Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
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FUERZAS ARMADAS. Baja temporal para el servicio. Acoso sexual. El trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta que padece la soldado recurrente proviene de una situación de acoso sexual cometido por un capitán que fue sancionado disciplinariamente. La baja médica fue consecuencia de tal acoso, por lo que debe ser reconocida como contingencia profesional.
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El TSJ Murcia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Coronel Director de la Academia General del Aire que acordó la baja temporal por contingencia común y la desestimatoria del recurso de alzada, anulándose ambas por no ser conformes a derecho y declarando la baja temporal de la recurrente como contigencia profesional.
En Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº 218/2020 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a: Función Pública (Baja temporal soldado)
Parte demandante : Dª María Inés, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Guasp Llamas y defendida por la Letrada Dña. Gema Gallego Gallego.
Parte demandada: Ministerio de Defensa-Mando Aéreo General (MAGEN), representado y defendido por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
-Resolución de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el General jefe del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, por la que resuelve desestimar del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 14 de enero de 2020, del Coronel Director de la Academia General del Aire, por la que se acordó la baja temporal para el servicio de la recurrente como contingencia común.
- Resolución de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Coronel Director de la Academia General del Aire por la que se acuerda declarar la baja temporal para el servicio de la recurrente.
Pretensión deducida en la demanda:
"...dicte Sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, con anulación de las mismas, procediendo a estimar el presente recurso contencioso-administrativo y se produzca el reconocimiento de los siguientes extremos:
- Que se declare la baja temporal de mi mandante iniciada con fecha 15 de julio de 2019 por contingencia profesional con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de julio de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ya en el acto que resuelve el recurso de alzada se recogen una serie de hechos relevantes a tener en cuenta, a saber:
-En fecha 16 de julio de 2019, la interesada presentó parte de solicitud de baja temporal para el servicio, por contingencia profesional, describiendo los hechos que la motivan: "Acoso en el servicio de armas día 12 de julio de 2019".
- En fecha 17 de julio de 2019 se dispuso la incoación por el Coronel Jefe de la Unidad del expediente de averiguación de las causas que pudieran dar lugar a la baja por contingencia profesional núm. 1312019 al amparo de la Instrucción 1/2013 de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar.
- El día 17 de septiembre de 2019 se emite el informe médico para bajas temporales, el Jefe del Servicio de Sanidad de la Unidad, en el que indica, en el apartado "propuesta de tipo de baja", que "no se puede establecer una relación causa- efecto".
- En fecha 23 de septiembre de 2019, el Instructor del expediente emite Propuesta de Resolución en el sentido de no resultar procedente declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado María Inés derivada de contingencia profesional, pues de la documentación recopilada al efecto no se infieren pruebas e información suficiente para apreciar y declarar como tal la baja solicitada por dicha soldado.
- El 23 de septiembre de 2019, el Jefe de la Unidad, asumiendo como propios a efectos de motivación los razonamientos contenidos en la precitada propuesta, resuelve declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado Dª María Inés, por contingencia común, resolución notificada a la interesada con fecha 7 de octubre del año en curso.
-El día 6 de noviembre de 2019 tuvo entrada en la Academia General del Aire escrito por el que la interesada interponía Recurso de Alzada contra la resolución mencionada en el párrafo.
Dicho recurso fue estimado por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que se ordena retrotraer las actuaciones al momento en el que el Instructor formula la propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la baja médica por contingencia profesional, al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia exigido por el punto tres de la norma quinta de la citada Instrucción 1/2013 de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa.
- En cumplimiento de dicha Resolución, con fecha 20 de diciembre de 2019 el Instructor del Expediente dicta Acuerdo concediendo a la Soldado María Inés trámite de audiencia para que, en el plazo de diez días, realice las alegaciones que estime convenientes en relación a la propuesta de resolución, acordando en dicha resolución la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar el expediente por el tiempo que medie entre la notificación a la interesada del trámite de audiencia y el momento en que formule alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que tenga por convenientes, o, en su defecto, por el del plazo concedido.
- En fecha 9 de enero de 2020 la interesada remite por burofax escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y por Acuerdo de fecha 13 de enero de 2020 el Instructor del Expediente alza la suspensión del plazo máximo legal para la resolución del Expediente.
- El Coronel Jefe de la Academia General del Aire dicta Resolución de 14 de enero de 2020, por la que acuerda declarar la baja temporal para el servicio de la Soldado Dª María Inés por contingencia común a partir del día 15 de julio de 2019, que le fue notificada con fecha 15 de enero de 2020.
- Con fecha 14 de febrero de 2020 tiene entrada en la Academia General del Aire, remitido por burofax, escrito por el que la Soldado María Inés interpone Recurso de Alzada contra la Resolución de fecha 14 de enero de 2020 por la que se le declara la baja médica para el servicio por contingencia común. En dicho escrito se persigue la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se resuelva el expediente disciplinario que se tramita referido a los hechos por los que la citada soldado solicita la baja. Además, entiende la recurrente que la resolución del Coronel Jefe de la Unidad no está suficientemente motivada, y que desconoce los motivos concretos por los que el instructor del expediente considera que la baja médica no lo es por contingencia profesional.
-Se emite informe de fecha 19 de febrero de 2020 por el Coronel Jefe de la Academia General del Aire sobre la petición de la interesada.
-La hoy recurrente interpuso oportuno recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de fecha 14 de enero de 2020 del Coronel Director de la Academia General del Aire, cuando a la misma le fue notificada con fecha 23 de septiembre de 2020, la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el General jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se imponía al Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo la sanción de 5 meses de suspensión de empleo como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LA LEY 18531/2014), en su modalidad de "realizar (...) actos que (...) impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional (...)", por los hechos expuestos por la actora en el oportuno parte militar que dio lugar a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra dicho Oficial. El recurso se desestimó por Resolución de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el Coronel Director de la Academia General del Aire.
-Por resolución de fecha 25 de febrero de 2020, se desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2020, siendo este acto objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En la demanda se alega:
-Que a la demandante, Soldado MPTM del Ejército del Aire, le fue nombrado para el día 12 de julio de 2019 la realización de un servicio de armas en la Escuadrilla de Telecomunicaciones de la Academia General del Aire donde la misma se encontraba destinada.
- Que durante la realización de dicho servicio, la demandante sufrió un incidente de acoso sexual por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo quien ejercía de Jefe de Día de la Unidad esa noche.
De ahí que la actora, tras la finalización de dicho servicio el día 13 de julio de 2019, tuviera que acudir al Servicio de Urgencias del IMED Levante donde fue diagnosticada por el Dr. D. Gerardo de ansiedad reactiva (folio 49) iniciando la baja médica con fecha 15 de julio de 2019.
- Que, como consecuencia de tales hechos, la recurrente presentó el oportuno parte militar con fecha 16 de julio de 2019 dirigido al Coronel Director de la Academia General del Aire (véanse folios 77 a 80)
- Que dicho parte dio lugar a que se procediera a la incoación del oportuno Expediente Disciplinario NUM000-JEMA contra dicho Capitán del Ejército del Aire el cuál fue sancionado disciplinariamente por estos hechos como autor de la falta muy grave contemplada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LA LEY 18531/2014), en la modalidad de realizar actos que impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional, mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de conformidad con el Informe de fecha 17 de septiembre de 2020 emitido por la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército del Aire. La sanción consistió en suspensión de empleo durante 5 meses (folios 101 a 109).
En este sentido, la demandante fue citada incluso en el seno de ese Expediente para aportar la documentación que refería en el parte militar formulado.
Mediante Resolución 762/16434/20 de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el General Director de Personal del Ejército del Aire y publicada en el BOD núm. 222 de 04 de noviembre de 2020, se hizo efectiva la sanción al referido Capitán pasando a la situación de suspensión de empleo durante 5 meses en aplicación del art. 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (LA LEY 11513/2007); esto es, por imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.
Dice que llama la atención que dicho Capitán ya fuera sancionado disciplinariamente en el año 2019 pasando a la situación de suspensión de empleo durante 7 meses, con cese en su destino en la Academia General del Aire, en aplicación del art. 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (LA LEY 11513/2007) mediante Resolución 762/18169/19 de 12 de noviembre de 2019 dictada por el General Director de Personal del Ejército del Aire y publicada en el BOD núm. 227 de fecha 20 de noviembre de 2019.
Transcribe los hechos probados en el expediente disciplinario.
-Añade que, derivado de la situación anteriormente referida, con fecha 16 de julio de 2019 la recurrente presentó el parte de solicitud de baja temporal para el servicio (anexo B) solicitando la oportuna baja médica por contingencia profesional como consecuencia de la situación de acoso sufrida en el servicio de armas realizado el día 12 de julio de 2019 así como el anexo F de notificación de tramitación de baja (véase folios 1 y 2 del Expediente Administrativo) acompañando Informe médico de fecha 15 de julio de 2019 emitido por el Dr. Lorenzo que dictamina una contingencia según código CIE-9-MC 300.02 "trastorno de ansiedad generalizada" (véase folio 11).
-Así mismo, con fecha 24 de julio de 2019, la demandante acudió al Servicio de Psiquiatría del IMED Levante donde el Dr. D. Maximino diagnosticó a la misma acoso sexual en el trabajo así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 51).
-Por su parte, la Dra. Dª María Angeles del Servicio de Psicología del IMED Levante emitió Informe de fecha 11 de septiembre de 2019 que seguía manteniendo el mismo diagnóstico: acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 52).
-Con fecha 2 de octubre de 2019, la actora acudió a revisión donde el Dr. Maximino mantuvo el diagnóstico dado de acoso sexual en el trabajo y trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta reconociendo, incluso, que la paciente había empeorado la clínica desde la valoración inicial. Así mismo reconocía que dichos sucesos eran compatibles con enfermedad profesional (folios 55 y 56).
-Con fecha 30 de enero de 2020, la demandante tuvo que acudir a consulta de psiquiatría por cuanto, después de tener que comparecer en el seno del Expediente Disciplinario que le estaba siendo tramitado al referido Capitán en presencia del mismo, sufrió un episodio de angustia con ideación de corte autolesivo. Acompaña informe del Psiquiatra D. Romualdo (doc. 3).
-Que la situación laboral sufrida por la demandante, ha llevado a la misma a tener que acudir incluso a los Servicios de Urgencias del IMED Levante con posterioridad a los hechos ocurridos en varias ocasiones como consecuencia de fuertes episodios de ansiedad secundarios a acoso sexual como el día 24 de septiembre de 2019 (folio 53 y 54).
-Se recogen también los hechos que ya hemos recogido con anterioridad.
-Alega el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (LA LEY 2157/2000) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y los arts. 155 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) -aplicable al personal militar según el art. 7.1.e) del propio Texto Refundido-. Y también una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2011.
-Se dice que la baja médica iniciada por la demandante con fecha 15 de julio de 2019 como consecuencia de la situación de acoso sexual sufrida por la misma por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo, durante la realización de un servicio de armas el día 12 de julio de 2019, debe ser reconocida como contingencia profesional y no como contingencia común como ha ocurrido al encontrarnos ante una insuficiencia derivada del servicio, habiendo tenido incluso la misma que acudir al Servicio de Urgencias de IMED Levante el día 13 de julio de 2019 a la finalización de dicho servicio motivada por la situación de ansiedad en la que se encontraba.
Existe, pues, de manera irrebatible, una relación de causalidad, un nexo causal, entre la patología diagnosticada a la recurrente y el servicio, entre la enfermedad y el trabajo, por lo que la patología reconocida a la demandante deriva de la situación de acoso sexual sufrida por la misma existiendo una relación de causalidad evidente a todos los efectos y singularmente a lo hora de dictar resolución en el presente procedimiento, debiendo quedar reconocido que la baja médica iniciada por la demandante con fecha 15 de julio de 2019, lo es como contingencia profesional.
Solicita como pruebas, la documental y pericial judicial de médico especialista en psiquiatría.
TERCERO.- La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso.
Alega que en la resolución impugnada se desestima sobre la base del mismo fundamento, no se trata de funciones propias del servicio, sino que derivan de hechos que se atribuyen a un oficial y, por tanto, deben ser considerados ajenos a dicho servicio.
Añade que, además, en apoyo de tal conclusión, la resolución del recurso de alzada reproduce fragmentos de sentencias de la AN que avalan dicha postura.
Cita la Sentencia 4929/2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de Octubre, dictada por la Sección Quinta de dicha Sala, y transcribe parte de la misma, y la sentencia 4939/2018, de 12 de diciembre, también del mismo órgano judicial.
Termina diciendo que las conclusiones de la resolución impugnada no son aleatorias, sino que se basan en la reiterada jurisprudencia existente dictada en supuestos homogéneos al presente.
Y dice que la resolución ha de confirmarse, desestimando la demanda que tan solo contiene alegaciones genéricas contrarias a la jurisprudencia transcrita, y confirmando que la baja fue por contingencia común.
No solicita prueba.
CUARTO.- En la resolución de 14 de enero de 2020, la Administración manifestaba, en cuanto a los hechos denunciados por la hoy recurrente, y que según alegaba, eran los causantes de su afección psicológica, lo siguiente: "...que los hechos denunciados por la interesada y que según alega son los causantes de su afección psicológica, en la actualidad, están siendo investigados en un procedimiento disciplinario sancionador aún sin resolver, en la actualidad no se pueden considerar dichos hechos formalmente acreditados, ni, por tanto, se puede establecer una relación causa-efecto entre estos y la afección medica alegada por la interesada. "Y la resolución que resuelve el recurso de alzada insiste en esa idea, añadiendo que, "para la consideración como contingencia profesional de la baja temporal para el servicio de la Soldado DOÑA María Inés se requeriría una relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa, entre la enfermedad diagnosticada y las vicisitudes del servicio, relación directa e inequívoca que no resulta en el caso que estamos analizando, ya que en ningún momento por la recurrente se ha justificado dicha relación de causalidad remitiéndose únicamente a unos hechos denunciados y que aún están siendo objeto de investigación, circunstancias éstas que aparecen reflejadas de forma motivada en la resolución del Jefe de la Unidad concediendo la baja para el servicio como contingencia común, ...y finalmente, conviene reseñar que, aunque resultaran acreditados los hechos denunciados por la Soldado DOÑA María Inés, ello no significaría automáticamente que sus secuelas se hubieran producido en acto de servicio, al precisarse los requisitos anteriormente mencionados, todo ello sin perjuicio de que si la actuación del superior se considerase antijurídica se pudieran reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello".
Lo primero que hay que poner de manifiesto es que esa apreciación en relación con la acreditación de los hechos que se denunciaron ya carece de sentido, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente; en efecto, como ya se consignó ahora sí consta que se dictó la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 por el General jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se imponía al Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo la sanción de 5 meses de suspensión de empleo como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 12 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LA LEY 18531/2014), en su modalidad de "realizar (...) actos que (...) impliquen acoso sexual y por razón de sexo como profesional (...)", por los hechos expuestos por la actora en el oportuno parte militar que dio lugar a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra dicho Oficial.
De manera que, la primera conclusión que se extrae es que esos hechos, a los que como decimos alude la resolución, si están formalmente acreditados.
Conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (LA LEY 2157/2000) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y los arts. 155 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) -aplicable al personal militar según el art. 7.1.e) del propio Texto Refundido- para que la contingencia sea profesional es preciso que quien solicita la baja haya sufrido un accidente o enfermedad profesional y que exista relación causa-efecto entre la lesión que motiva la baja y el accidente o enfermedad profesional sufrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado Tercero, 1, letra b) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, "contingencia profesional es la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio". Se contrapone así a la contingencia común, que es la situación derivada de accidente o enfermedad común.
QUINTO.- Son numerosos los informes médicos que obran en las actuaciones a raíz de los hechos denunciados.
Así, consta que tras los hechos que fueron denunciados, el día 13 de julio de 2019 la actora acudió al Servicio de Urgencias del IMED Levante donde fue diagnosticada por el Dr. D. Gerardo de ansiedad reactiva (folio 49) iniciando la baja médica con fecha 15 de julio de 2019.
Consta que también en el mismo servicio de Psiquiatría, el Dr. D. Maximino diagnosticó a la recurrente acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 51).
Por su parte, la Dra. Dª María Angeles del Servicio de Psicología del IMED Levante emitió Informe de fecha 11 de septiembre de 2019 que seguía manteniendo el mismo diagnóstico: acoso sexual en el trabajo, así como trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta (folio 52).
El día 2 de octubre de 2019, y por el seguimiento que se le estaba realizando por el Servicio de Psicología del IMED Levante, la actora acudió a revisión donde el Dr. Maximino mantuvo el diagnóstico dado de acoso sexual en el trabajo y trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta reconociendo, incluso, que la paciente había empeorado la clínica desde la valoración inicial. Así mismo reconocía que dichos sucesos eran compatibles con enfermedad profesional (folios 55 y 56).
En fecha 30 de enero de 2020, la demandante tuvo que acudir a consulta de psiquiatría ya que, después de tener que comparecer en el seno del Expediente Disciplinario que le estaba siendo tramitado al Capitán denunciado en presencia del mismo, sufrió un episodio de angustia con ideación de corte autolesivo. Se aportó copia del Informe emitido por el Dr. Psiquiatra D. Romualdo (documento número 3).
Además, a petición de la recurrente se practicó pericial judicial; concretamente la realizo el Dr. D. Alonso, especialista en Psiquiatría.
En su informe, que fue ratificado a presencia judicial, respondiendo su autor a las preguntas que se le formularon, el perito explica el método seguido, expone la parte doctrinal sobre etiología laboral y acoso laboral, los aspectos del abuso sexual, los criterios diagnósticos CIE 10 relacionados con lesiones psíquicas comúnmente, los estresores y causalidad, recoge la valoración de Dª María Inés y finalmente llega a la siguiente conclusión que recogemos:
"Ante la falta de antecedentes de patología psiquiátrica, ausencia de rasgos de caracteropatia según la valoración y amparados en el buen funcionamiento académico-laboral, la coherencia y lucidez, junto con la naturaleza de los estresantes sufridos en la idiosincrasia del entorno de trabajo, teniendo que atender diversos imperativos y sufriendo en primer lugar la exposición prolongada al Oficial que mantuvo una actitud de acoso, con antecedentes previos y sentenciado por esto, junto con las dificultades propias del proceso en el ámbito en el que se desarrollarlo, unido a la delicadeza que supone el abordaje de este tipo de estresantes por su potencialidad de provocar una lesión psíquica a una persona mentalmente sana, teniendo en cuenta obstáculos y reexposiciones sufridas, cuestionamiento, etc. se estima que hay una relación de causalidad, cumpliendo los ítems concretos y habiendo argumentos que lo hacen congruente, entre el desempeño del trabajo en esas circunstancias (tanto el acoso como aspectos procesales y de trato posterior) que harían que el malestar en forma de Trastorno y aspectos asociados sucediera en virtud del ejercicio laboral que EV desempeñaba, siendo congruente con el espectro de accidente laboral (como se reconocen los Trastornos Mentales causados en el entorno y por las condiciones laborales concretas, con aspectos que hubieran podido ser prevenidos). EV mantiene una estructura Mental sana en la fecha de realización de este peritaje y con capacidad para realizar tareas correspondientes a su formación y actividad previa, siempre y cuando haya unas condiciones mínimas en las que la autoridad debida en ese campo se ejerza de forma legítima y no nociva."
La valoración de esta prueba junto con toda la documentación obrante en las actuaciones, nos lleva a afirmar que está plenamente acreditado que la baja médica de la recurrente, que se inició en fecha 15 de julio de 2019, fue una consecuencia directa de la situación de acoso sexual que sufrió mientras realizaba un servicio de armas en la Academia General del Aire, por parte del Capitán del Ejército del Aire D. Eduardo, hechos por los que este fue sancionado disciplinariamente. En consecuencia, esta baja ha de ser reconocida como contingencia profesional, y no como contingencia común, como hizo la Administración demandada. Por lo que el recurso ha de ser estimado.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1, de la LJCA (LA LEY 2689/1998), las costas del procedimiento son de imposición a la Administración demandada.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 218/2020, interpuesto por Dª María Inés, contra la Resolución de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el General jefe del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, por la que resuelve desestimar del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 14 de enero de 2020, del Coronel Director de la Academia General del Aire, por la que se acordó la baja temporal para el servicio de la recurrente como contingencia común, y contra la Resolución de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Coronel Director de la Academia General del Aire por la que se acuerda declarar la baja temporal para el servicio de la recurrente, y en consecuencia, anulamos dichos actos administrativos, por no ser conformes a Derecho; y declaramos expresamente la baja temporal de la recurrente iniciada con fecha 15 de julio de 2019 como contingencia profesional, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Imponiendo las costas de este procedimiento a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LA LEY 2689/1998), siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.