Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
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CONFLICTO COLECTIVO. PERMISOS. Dentro del plan de igualdad se contempla el derecho a 35 horas para acompañamiento del padre o la madre de los trabajadores al médico. Se demanda a la empresa para que lo conceda en todos los casos, pero es totalmente lícito que se restrinja a los casos en que los padres son dependientes. De otro modo se ampliaría de modo abusivo este permiso retribuido, por carencia de causa razonable. No debemos olvidar que es retribuido con cargo al empresario.
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La Audiencia Nacional desestima la demanda formulada y declara lícito que solo se otorgue un permiso retribuido cuando los padres son dependientes.
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000204/2021 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (Letrada MARIA DEL PILAR CABALLERO MARCOS) contra SERVINFORM S.A. (Letrada CONCEPCION MOLINA MELGUIZO), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA)(Letrado CARLOS SEVILLA ALONSO), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB)(no comparece), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FI-USO)(Letrada MARÍA EUGENIA MORENO DÍAZ), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)(Letrado JUAN LOZANO), GRUPO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SERVINFORM (GITS) (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(no comparece), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (Letrado MIGUEL ONA BOSQUE, sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 30.06.2021 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS CCOO contra SERVINFORM S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20/10/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Se ratifica el sindicato demandante CCOO en la demanda a la que se adhieren los sindicatos que comparecen UGT, USO, CSIF, ELA.
Se opone el empresario que reconoce los hechos y sostiene que la interpretación que debe darse al acuerdo controvertido alcanzado en la comisión del plan de igualdad hace referencia a la asistencia a consulta médica de las personas dependientes del trabajador, pero no con carácter general como se pretende a la asistencia médica de padres y madres.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la mercantil SERVINFORM SA, que tiene centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas.
SEGUNDO.- El convenio de Contact Center por el que se regulan las relaciones laborales entre las partes dispone en su art. 28.2 que:
"El personal tendrá derecho al uso de hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante, ello, las personas afectadas procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso."
TERCERO.- En el marco de la empresa se ha negociado un plan de igualdad que contiene la siguiente medida: "La bolsa de 35 horas anuales retribuidas para asistencia médica de la seguridad social a que hace referencia el artículo 28.2 del CC (LA LEY 1/1889) de Contact Center se hará extensible a todo el personal de Servinform extendiendo su uso al acompañamiento a consulta médica de la seguridad social de hijos, hijas, padre, madre y personas dependientes a cargo de la persona trabajadora, así como al/la cónyuge o pareja de hecho en caso de que tuviera necesidad de acompañamiento a prueba médica debidamente justificada. (...)
CUARTO.- SERVINFORM no está permitiendo el uso de las 35 horas para acompañamiento del padre o la madre de los trabajadores, si de ellos no son dependientes.
QUINTO.- En el acta de la reunión de la mesa negociadora del plan de igualdad del 2 de octubre del 2020, se dice:
" En cuanto a los puntos de Permisos Retribuidos, la empresa confirma que también estarían establecidos para las Parejas de hecho, para de esta manera equiparar los mismos derechos con respecto a los cónyuges, incluyendo el permiso por matrimonio. La parte social propone que las horas médicas, acordadas en sima, sin perjuicio de lo establecido en el resto de los convenios colectivos, para los convenios que tengan horas ilimitadas, se añada 20 horas médicas para acompañamiento de menores. La empresa indica que tras valorar este punto podría estar dispuesta y volver a consultar se podría quedar en 15 horas de acompañamiento para médicos de Seguridad Social, y entraría en el acompañamiento -cónyuge, pareja de hecho, hijos /hijas (menores) y padres/madres..."
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, necesarios para resolver la controversia, resultan conformes para las partes.
SEGUNDO.- Solicita en su demanda el sindicato CCOO que declaremos el derecho de las personas trabajadoras al disfrute de las 35 horas para acompañamiento al médico del padre o la madre, sin que sea necesario que los mismos estén a cargo de la persona trabajadora, ni sean dependientes, y en consecuencia con lo anterior que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- A la hora de analizar la pretensión actora, conviene recordar, tal como hemos indicado en sentencias precedentes, por todas SAN de 22-9-2021 autos 47/21 (LA LEY 164706/2021), que para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015 ) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos: "hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los Arts. 3 (LA LEY 1/1889) , 4 (LA LEY 1/1889) y 1.281 (LA LEY 1/1889) y 1.289 del CC (LA LEY 1/1889) ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de los Arts. 1.282 y siguientes del CC (LA LEY 1/1889) tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 del CC (LA LEY 1/1889) consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes . En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (Rec. 197/2015 (LA LEY 113967/2016) ).
CUARTO.- Aplicando estos criterios hermenéuticos al caso que ahora se juzga, llegamos a la conclusión de quela voluntad de las partes consiste en reconocer horas de permiso retribuidas con cargo al empresario cuando el trabajador presente una necesidad de conciliar su vida laboral y familiar. No olvidemos que se trata de un acuerdo en el marco del plan de igualdad.
Dicha necesidad se patentiza cuando existe dependencia entre la persona precisada de asistencia médica y el trabajador, de modo que cuando el pacto se refiere a personas dependientes a cargo de la persona trabajadora, este requisito lo han de cumplir todos los familiares en primer grado del trabajador: hijos y padres que acuden al médico.
Carece de sentido pretender que el permiso se extienda a dichos familiares (pensemos en hijos mayores de 18 años o en padres que no están al cuidado del trabajador, pensemos incluso que unos y otros pueden vivir de forma independiente), máxime cuando ningún requisito adicional se exige atendiendo a la gravedad o imposibilidad de acudir a la consulta médica.
Una interpretación como la pretendida que se reconozca el derecho al acompañamiento al médico del padre o la madre, sin que sea necesario que los mismos estén a cargo de la persona trabajadora, ni sean dependientes, ampliaría de modo abusivo, por carencia de causa razonable el uso de este permiso que además, no olvidemos, es retribuido con cargo al empresario.
La demanda se desestima.
QUINTO. - Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se adhirieron los sindicatos ELA, FI-USO, UGT, CSIF y absolvemos a la demandada SERVINFORM S.A. de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0204 21 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0204 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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