Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Recurso de amparo 1574-2018. Promovido por don Jorge Palacios Andérica respecto de los decretos dictados por la letrada de la administración de justicia en expediente de cuenta de abogado.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la exclusividad jurisdiccional: resoluciones de la letrada de la administración de justicia que impiden el control judicial de lo actuado en expediente de cuenta de abogado (STC 34/2019).
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1574-2018, promovido por don Jorge Palacios Andérica,contraeldecretonúm.82-2017,de5deseptiembrede2017,delaletradade laadministracióndejusticiadelJuzgadodePrimeraInstancianúm.6deGranada, recaído en el expediente de cuenta de abogado núm. 616.02-2014, que estimó la impugnación de la reclamación de los honorarios del recurrente en amparo a su cliente y los declaró indebidos; contra la providencia de 14 de noviembre de 2018 del mismo juzgadoyexpediente,quenoadmitióatrámiteelrecursoderevisióninterpuestocontra el decreto anterior, el auto de 15 de enero del mismo juzgado en el mismo expediente, quedenególanulidaddelaprovidenciaindicada,yelautode12defebrerode2018, que complementó el recién citado en el sentido de imponer al recurrente las costas del incidentedenulidad.HacomparecidoelprocuradordelostribunalesdonFernando PérezCruz,ennombreyrepresentaciónde«Neparola,S.L.»,bajoladirecciónletrada de don Marco Antonio Lozano Muñoz. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
I. Antecedentes
1. MedianteescritoquetuvoentradaenesteTribunaleldía22demarzode2018, elprocuradordelostribunalesdonAntonioÁngelSánchez-JaúreguiAlcaide,ennombre y representación de don Jorge Palacios Andérica, interpuso recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente en amparo, que ejerció como letrado de la empresa
«Neparola, S.L.», efectuó reclamación de honorarios por importe de 48.632,38 € por los devengados en el juicio ordinario 616-2014 y en la ejecución provisional 204-2016 derivada de la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
b) Requerida la mercantil al pago, impugnó los honorarios por considerarlos indebidos con base en la existencia de un previo acuerdo verbal en otro sentido. La impugnaciónfueestimadaporeldecretonúm.82-2017,de5deseptiembre,dela letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada,remitiéndosealaspartes«alprocesodeclarativoquecorrespondaalamparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por estimar acreditadolapreviaexistenciadeunpactodehonorariosquedeterminaquelafijación del importe de los honorarios del letrado Sr. Palacios debe establecerse con plenitud de garantías en el proceso declarativo». Consideraba el decreto en relación con ello que quedó probado documentalmente (correo electrónico del despacho de abogados del recurrente en amparo a la demandada) la existencia de un acuerdo verbal sobre honorarios antes de comenzar el procedimiento, sin que ninguna parte hubiera aportado presupuesto previo aceptado, de suerte que, terminaba la letrada de la administración de justicia, «no se puede determinar el alcance del pacto alegado en el contrato de arrendamiento de servicios y su repercusión en el cobro de honorarios debidos al letrado». Por todo ello estimaba la impugnación efectuada por el deudor y remitía a las partes al proceso declarativo que correspondiera.
c) Contradichodecretointerpusoeldemandantedeamparorecursoderevisión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, en el que denunció indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y arbitrariedad (art. 24.1 CE). Consideraba infringidos los arts. 35.2, párrafo segundo, 34.2, párrafo segundo, 218.1 y 245.4 LEC, y argumentaba que los arts. 35.2 y 34.2 LEC no facultan al letrado de la administración de justicia a remitir a las partes al declarativo que corresponda, dado que ni ello está dentro de sus competencias ni puede eximirle, en consecuencia,deentrarenelfondodeloplanteado,alresultardelart.34.2,alqueel art. 35.2 se remite, que es obligado examinar la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada para determinar la cantidad a satisfacer. En la misma línea interpretaba el resto de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil invocados en el recurso, añadiendo más tarde que en el propio suplico del escrito de impugnación de honorarios de la deudora pedía esta que se «acuerde rebajar los honorarios a la cantidad que considere ajustada a Derecho», y no por tanto suprimirlos, reconociendo incluso que, conforme establece el Tribunal Supremo, «a falta de hoja de encargo firmada entre abogado y cliente, la cuantía minutada ha de estar en proporción al trabajo profesional desarrollado, dependiendo de la complejidad del tema, tiempo dedicado y valor económico de las pretensiones del litigio».
De otra parte, el recurso mostraba su desacuerdo con la interpretación realizada del contenido del correo electrónico de referencia, en el que se basó la letrada de la administración de justicia para adoptar su decisión, señalando que, a la vista de él y de otrosaportados,nocabíasustentarunpactodehonorariosinferioraloestablecidoen los criterios del Colegio de Abogados de Granada, que fueron los tenidos en cuenta para minutar.
Dado traslado del recurso por la letrada de la administración de justicia, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada lo inadmitió a trámite por providencia de 14 de diciembre de 2017, puesto que «conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 último párrafo de la LEC, no ha lugar a admitir el recurso de revisión interpuesto frente al decreto núm. 8272017 de 5 de septiembre de 2017 al no ser susceptible de recurso dicha resolución, (ex art. 454bis LEC)». Indicaba, finalmente, que contra dicha providencia no cabía recurso alguno (art. 454 bis LEC).
d)El demandante en amparo articuló incidente de nulidad de actuaciones, oponiéndose a la denegación del recurso contra el decreto de la letrada de la administracióndejusticia,quereputabalesivodelart.24.1CEyopuestoalart.117.3
CE. A su juicio, la posibilidad de recurrir recogida en el art. 454bis.1, párrafo segundo, LEC debe prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 35.2 del mismo texto legal, por resultar más favorable al derecho fundamental concernido. A tal fin invocaba, por asimilable, la doctrinasentadaenlaSTC58/2016,de17demarzo,enlaqueelTribunaldictaminóque
no pueden acogerse situaciones contrarias a la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de acuerdo con el artículo 117.3 CE, es competencia exclusiva de jueces y tribunales.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 15 de enero de 2018, en aplicación de la regulación contenida en el art. 35.2 LEC, que dispone que no será susceptible de recurso el decreto por el que se resuelve la impugnación de los honorarios por indebidos o por excesivos, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al correspondiente declarativo. Por auto de 12 de febrero de 2018 fue complementada la resoluciónanterior,condenandoalapartepromotoradelincidentedenulidadalas costas del mismo.
3. El recurrente en amparo alega diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicialefectiva(art.24.1CE).Impugna,enprimerlugar,eldecretode5deseptiembre de 2017 tanto porque la letrada de la administración de justicia no debió admitir a trámite laimpugnacióndeloshonorariosdeladeudoraporresultargenéricayconstituiruna mera dilación del pago, como porque los arts. 35.2, 2, y 34.2, 2, 218.1 LEC y 24 CE no le facultaban a remitir a las partes al declarativo que correspondiera, obligándola por el contrario a examinar la cuenta y determinar la cantidad a satisfacer, lo que no hizo. Del propio suplico del escrito de impugnación de la deudora, señala en relación con lo anterior, se deducía esa obligación, al solicitarse que se rebajaran los honorarios a la cantidad que se considerase ajustada a Derecho, sin contemplarse por tanto su supresión, lo que revelaría un defecto de incongruencia en la resolución adoptada, además de concurrir en ella una interpretación arbitraria de la Ley y de la prueba (por la cita parcial y tendenciosa, dice, del correo electrónico en el que se basó la solución adoptada).
En segundo lugar, respecto de la providencia de 14 de noviembre de 2017 que inadmitió el recurso de revisión contra dicho decreto, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE porque ha impedido al recurrente obtener una resolución sobre el fondo, desconociendolaexclusividadqueelart.117.3CEotorgaalosjuecesymagistrados para el ejercicio de la jurisdicción, la doctrina constitucional sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, y lo dispuesto en el art. 454 bis.1, párrafo segundo, LEC. Vulneración queluegosehabríareiterado,yqueigualmentedenuncia,enlosautosde15deenero de2018,quedesestimóelincidentedenulidaddeactuaciones,yde12defebrero de 2018, que complementó el anterior imponiendo las costas al ahora demandante de amparo, penalizándole por la interposición de un remedio procesal que era preciso para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional.
Solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 CE en todas esas resoluciones, la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del decreto de 5 de septiembrede2017odelaprovidenciaqueinadmitióelrecursoderevisión,y,en defecto de todo lo dicho, la retroacción al anterior a aquel en el que se pronunció el auto que cerró la vía judicial.
4. Pormediodeprovidenciade29deoctubrede2018,laSecciónCuartadeeste Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurreunaespecialtrascendenciaconstitucionalporqueplanteaunproblemaoafecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC155/2009,FJ2a)].Enaplicacióndelodispuestoenelart.51delaLeyOrgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada para que remitiera las actuaciones correspondientes (procedimiento cuenta de abogado núm. 616.02-2014), debiendo previamenteemplazaraquieneshubieransidoparteenelprocedimiento,exceptola parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Compareció el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de «Neparola, S.L.», mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2018.
Pormediodediligenciadeordenaciónde27denoviembrede2018seacordó tenerle por personado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. Eldía13dediciembrede2018formulósusalegacioneslarepresentaciónde
«Neparola, S.L.», interesando la desestimación de la demanda con base en que el recurrente tenía la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento declarativo ordinario, así como en lo que disponía el art. 35.2 LEC sobre la inexistencia de recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia en el procedimiento de jura de cuentas.
7. Con fecha de 4 de enero de 2019 evacuó el trámite la representación del demandante de amparo, que reitera en esencia el contenido de su recurso con invocación de la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo.
8. Elfiscal,porescritoregistradoenesteTribunaleldía14deenerode2019, postulóladenegacióndelamparointeresado.Destacaenprimerlugarlaasociación plena que se da entre este recurso y el recurso de amparo 4104-2017, en el que la Sala Segunda planteó cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, admitida por el Pleno mediante providencia de 2 de octubre de 2018 (cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018).
Apreciando en el decreto impugnado de la letrada de la administración de justicia una motivación suficiente y no arbitraria, así como una respuesta congruente con lo que fue planteado, analiza la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, y en la STJUE, de 16 de febrero de 2017, C-503/15. Y concluye, de conformidad con lo que infiere de ellas, que no puede declararse lesión alguna ya que lo relevante no es la existencia de recurso contra la decisión de aquella letrada sino la existencia de control judicial, garantía que se daría en esta tipología de casos al poder acudirse al correspondiente proceso ordinario y al no dotarse (art. 35.2 LEC) de efecto de cosa juzgada a lo acordado por el decreto del letrado de la administración de justicia, pues la norma señala que el mismo no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario posterior.
9. Porprovidenciade4deabrilde2019seseñalóparadeliberaciónyvotaciónde la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que suscita el recurso de amparo, impugnado contra las resoluciones que se citan en los antecedentes, gravita, en esencia, alrededor de si el decreto de la letrada de la administración de justicia que declaró los honorarios reclamados por el abogado ahora recurrente en amparo como indebidos podía ser o no objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa, considerando la demanda que las diversas resoluciones dictadas, tanto por aquella letrada de la administración de justicia como después por la juzgadora, lesionaron su derecho fundamental (art. 24.1 CE) al impedir la revisión jurisdiccional por el cauce del recurso de revisión que formuló.
Se ha opuesto a la concesión del amparo la representación procesal de «Neparola, S.L.», que aduce lo que disponía el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre lainexistenciaderecursocontraeldecretodelaletradadelaadministracióndejusticia eneseprocedimientodehonorariosdeabogado,yaloqueañadelaposibilidadde acudiraunprocesodeclarativoordinarioparasustanciareseparticular.Elministerio fiscal solicita, asimismo, la desestimación del recurso en los términos descritos en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, no sin antes destacar la vinculación del caso enjuiciado y la cuestión interna de inconstitucionalidad núm.
4820-2018.
2. Eldebatedeconstitucionalidadqueseplanteaenesterecursodeamparoafecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones deaquellosletradosseanrevisadasporlosjuecesytribunales,titularesenexclusivade la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándoles que dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.
En las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, declaramos inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente, en ambos casos en la redacción dada por la Ley 13/2009. De su lado, en el ATC 77/2018, de 16 de julio, la Sala Segunda consideró que, pese a sus diferencias,enlossupuestosdereclamacióndehonorariosdeabogadoyenlorelativo al margen de control judicial se podría producir un efecto asimilable al causado por aquellas dos previsiones legales. Planteó por ello la cuestión interna de inconstitucionalidadcitada,núm.4820-2018,respectodelpárrafosegundodelart.35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, habiendo dictado el Pleno del Tribunal la STC 34/2019, de 14 de marzo.
Dicho pronunciamiento, en lo que interesa al presente caso, declara lo siguiente: (i) que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas, sin que, no obstante, deba confundirse la sumariedad con que la decisión judicial que en el mismo se adopte «esté desprovista de todo enjuiciamiento»; (ii) que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dependedequeeljuzgadornoexcluyalasgarantíaslegalmenteprevistasquepermitan al deudor su defensa, garantías de las que, «en ningún caso» (art. 24.1 CE), puede ser privado; (iii) que en la interpretación de la normativa de la Ley de enjuiciamiento civil reguladora del procedimiento de jura de cuentas, el requerimiento de pago al deudor morosohadellevarseacabodemodoquenoseleimpidadeunamaneraabsoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas, pueselrequeridotienederecho,derechoconstitucionalmenteconsagradoporelart.24.1
CE, a que en ningún caso se le pueda producir indefensión; (iv) que entre las funciones de los letrados de la administración de justicia se encuentra la que tiene lugar en la reclamación de los honorarios de los abogados, de suerte que, presentada dicha reclamación, requerirá aquel al deudor para que pague la suma reclamada o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni formula impugnación, añadiéndose en la norma que, caso de impugnarse dichos honorarios por indebidos,elletradodelaadministracióndejusticiadarátrasladoalabogadoparaque, en tres días, se pronuncie sobre la impugnación, examinando a continuación la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, para dictar seguidamente, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacersealabogado,bajoapercibimientodeapremiosielpagonoseefectuase dentrodeloscincodíassiguientesalanotificación,nosiendoesedecretoporelquese
En el recurso de amparo núm. 1574-2018, promovido por don Jorge Palacios Andérica,contraeldecretonúm.82-2017,de5deseptiembrede2017,delaletradade laadministracióndejusticiadelJuzgadodePrimeraInstancianúm.6deGranada, recaído en el expediente de cuenta de abogado núm. 616.02-2014, que estimó la impugnación de la reclamación de los honorarios del recurrente en amparo a su cliente y los declaró indebidos; contra la providencia de 14 de noviembre de 2018 del mismo juzgadoyexpediente,quenoadmitióatrámiteelrecursoderevisióninterpuestocontra el decreto anterior, el auto de 15 de enero del mismo juzgado en el mismo expediente, quedenególanulidaddelaprovidenciaindicada,yelautode12defebrerode2018, que complementó el recién citado en el sentido de imponer al recurrente las costas del incidentedenulidad.HacomparecidoelprocuradordelostribunalesdonFernando PérezCruz,ennombreyrepresentaciónde«Neparola,S.L.»,bajoladirecciónletrada de don Marco Antonio Lozano Muñoz. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
I. Antecedentes
1. MedianteescritoquetuvoentradaenesteTribunaleldía22demarzode2018, elprocuradordelostribunalesdonAntonioÁngelSánchez-JaúreguiAlcaide,ennombre y representación de don Jorge Palacios Andérica, interpuso recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente en amparo, que ejerció como letrado de la empresa
«Neparola, S.L.», efectuó reclamación de honorarios por importe de 48.632,38 € por los devengados en el juicio ordinario 616-2014 y en la ejecución provisional 204-2016 derivada de la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
b) Requerida la mercantil al pago, impugnó los honorarios por considerarlos indebidos con base en la existencia de un previo acuerdo verbal en otro sentido. La impugnaciónfueestimadaporeldecretonúm.82-2017,de5deseptiembre,dela letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada,remitiéndosealaspartes«alprocesodeclarativoquecorrespondaalamparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por estimar acreditadolapreviaexistenciadeunpactodehonorariosquedeterminaquelafijación del importe de los honorarios del letrado Sr. Palacios debe establecerse con plenitud de garantías en el proceso declarativo». Consideraba el decreto en relación con ello que quedó probado documentalmente (correo electrónico del despacho de abogados del recurrente en amparo a la demandada) la existencia de un acuerdo verbal sobre honorarios antes de comenzar el procedimiento, sin que ninguna parte hubiera aportado presupuesto previo aceptado, de suerte que, terminaba la letrada de la administración de justicia, «no se puede determinar el alcance del pacto alegado en el contrato de arrendamiento de servicios y su repercusión en el cobro de honorarios debidos al letrado». Por todo ello estimaba la impugnación efectuada por el deudor y remitía a las partes al proceso declarativo que correspondiera.
c) Contradichodecretointerpusoeldemandantedeamparorecursoderevisión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, en el que denunció indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y arbitrariedad (art. 24.1 CE). Consideraba infringidos los arts. 35.2, párrafo segundo, 34.2, párrafo segundo, 218.1 y 245.4 LEC, y argumentaba que los arts. 35.2 y 34.2 LEC no facultan al letrado de la administración de justicia a remitir a las partes al declarativo que corresponda, dado que ni ello está dentro de sus competencias ni puede eximirle, en consecuencia,deentrarenelfondodeloplanteado,alresultardelart.34.2,alqueel art. 35.2 se remite, que es obligado examinar la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada para determinar la cantidad a satisfacer. En la misma línea interpretaba el resto de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil invocados en el recurso, añadiendo más tarde que en el propio suplico del escrito de impugnación de honorarios de la deudora pedía esta que se «acuerde rebajar los honorarios a la cantidad que considere ajustada a Derecho», y no por tanto suprimirlos, reconociendo incluso que, conforme establece el Tribunal Supremo, «a falta de hoja de encargo firmada entre abogado y cliente, la cuantía minutada ha de estar en proporción al trabajo profesional desarrollado, dependiendo de la complejidad del tema, tiempo dedicado y valor económico de las pretensiones del litigio».
De otra parte, el recurso mostraba su desacuerdo con la interpretación realizada del contenido del correo electrónico de referencia, en el que se basó la letrada de la administración de justicia para adoptar su decisión, señalando que, a la vista de él y de otrosaportados,nocabíasustentarunpactodehonorariosinferioraloestablecidoen los criterios del Colegio de Abogados de Granada, que fueron los tenidos en cuenta para minutar.
Dado traslado del recurso por la letrada de la administración de justicia, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada lo inadmitió a trámite por providencia de 14 de diciembre de 2017, puesto que «conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 último párrafo de la LEC, no ha lugar a admitir el recurso de revisión interpuesto frente al decreto núm. 8272017 de 5 de septiembre de 2017 al no ser susceptible de recurso dicha resolución, (ex art. 454bis LEC)». Indicaba, finalmente, que contra dicha providencia no cabía recurso alguno (art. 454 bis LEC).
d)El demandante en amparo articuló incidente de nulidad de actuaciones, oponiéndose a la denegación del recurso contra el decreto de la letrada de la administracióndejusticia,quereputabalesivodelart.24.1CEyopuestoalart.117.3
CE. A su juicio, la posibilidad de recurrir recogida en el art. 454bis.1, párrafo segundo, LEC debe prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 35.2 del mismo texto legal, por resultar más favorable al derecho fundamental concernido. A tal fin invocaba, por asimilable, la doctrinasentadaenlaSTC58/2016,de17demarzo,enlaqueelTribunaldictaminóque
no pueden acogerse situaciones contrarias a la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de acuerdo con el artículo 117.3 CE, es competencia exclusiva de jueces y tribunales.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 15 de enero de 2018, en aplicación de la regulación contenida en el art. 35.2 LEC, que dispone que no será susceptible de recurso el decreto por el que se resuelve la impugnación de los honorarios por indebidos o por excesivos, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al correspondiente declarativo. Por auto de 12 de febrero de 2018 fue complementada la resoluciónanterior,condenandoalapartepromotoradelincidentedenulidadalas costas del mismo.
3. El recurrente en amparo alega diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicialefectiva(art.24.1CE).Impugna,enprimerlugar,eldecretode5deseptiembre de 2017 tanto porque la letrada de la administración de justicia no debió admitir a trámite laimpugnacióndeloshonorariosdeladeudoraporresultargenéricayconstituiruna mera dilación del pago, como porque los arts. 35.2, 2, y 34.2, 2, 218.1 LEC y 24 CE no le facultaban a remitir a las partes al declarativo que correspondiera, obligándola por el contrario a examinar la cuenta y determinar la cantidad a satisfacer, lo que no hizo. Del propio suplico del escrito de impugnación de la deudora, señala en relación con lo anterior, se deducía esa obligación, al solicitarse que se rebajaran los honorarios a la cantidad que se considerase ajustada a Derecho, sin contemplarse por tanto su supresión, lo que revelaría un defecto de incongruencia en la resolución adoptada, además de concurrir en ella una interpretación arbitraria de la Ley y de la prueba (por la cita parcial y tendenciosa, dice, del correo electrónico en el que se basó la solución adoptada).
En segundo lugar, respecto de la providencia de 14 de noviembre de 2017 que inadmitió el recurso de revisión contra dicho decreto, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE porque ha impedido al recurrente obtener una resolución sobre el fondo, desconociendolaexclusividadqueelart.117.3CEotorgaalosjuecesymagistrados para el ejercicio de la jurisdicción, la doctrina constitucional sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, y lo dispuesto en el art. 454 bis.1, párrafo segundo, LEC. Vulneración queluegosehabríareiterado,yqueigualmentedenuncia,enlosautosde15deenero de2018,quedesestimóelincidentedenulidaddeactuaciones,yde12defebrero de 2018, que complementó el anterior imponiendo las costas al ahora demandante de amparo, penalizándole por la interposición de un remedio procesal que era preciso para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional.
Solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 CE en todas esas resoluciones, la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del decreto de 5 de septiembrede2017odelaprovidenciaqueinadmitióelrecursoderevisión,y,en defecto de todo lo dicho, la retroacción al anterior a aquel en el que se pronunció el auto que cerró la vía judicial.
4. Pormediodeprovidenciade29deoctubrede2018,laSecciónCuartadeeste Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurreunaespecialtrascendenciaconstitucionalporqueplanteaunproblemaoafecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC155/2009,FJ2a)].Enaplicacióndelodispuestoenelart.51delaLeyOrgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada para que remitiera las actuaciones correspondientes (procedimiento cuenta de abogado núm. 616.02-2014), debiendo previamenteemplazaraquieneshubieransidoparteenelprocedimiento,exceptola parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Compareció el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de «Neparola, S.L.», mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2018.
Pormediodediligenciadeordenaciónde27denoviembrede2018seacordó tenerle por personado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. Eldía13dediciembrede2018formulósusalegacioneslarepresentaciónde
«Neparola, S.L.», interesando la desestimación de la demanda con base en que el recurrente tenía la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento declarativo ordinario, así como en lo que disponía el art. 35.2 LEC sobre la inexistencia de recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia en el procedimiento de jura de cuentas.
7. Con fecha de 4 de enero de 2019 evacuó el trámite la representación del demandante de amparo, que reitera en esencia el contenido de su recurso con invocación de la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo.
8. Elfiscal,porescritoregistradoenesteTribunaleldía14deenerode2019, postulóladenegacióndelamparointeresado.Destacaenprimerlugarlaasociación plena que se da entre este recurso y el recurso de amparo 4104-2017, en el que la Sala Segunda planteó cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, admitida por el Pleno mediante providencia de 2 de octubre de 2018 (cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018).
Apreciando en el decreto impugnado de la letrada de la administración de justicia una motivación suficiente y no arbitraria, así como una respuesta congruente con lo que fue planteado, analiza la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, y en la STJUE, de 16 de febrero de 2017, C-503/15. Y concluye, de conformidad con lo que infiere de ellas, que no puede declararse lesión alguna ya que lo relevante no es la existencia de recurso contra la decisión de aquella letrada sino la existencia de control judicial, garantía que se daría en esta tipología de casos al poder acudirse al correspondiente proceso ordinario y al no dotarse (art. 35.2 LEC) de efecto de cosa juzgada a lo acordado por el decreto del letrado de la administración de justicia, pues la norma señala que el mismo no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario posterior.
9. Porprovidenciade4deabrilde2019seseñalóparadeliberaciónyvotaciónde la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que suscita el recurso de amparo, impugnado contra las resoluciones que se citan en los antecedentes, gravita, en esencia, alrededor de si el decreto de la letrada de la administración de justicia que declaró los honorarios reclamados por el abogado ahora recurrente en amparo como indebidos podía ser o no objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa, considerando la demanda que las diversas resoluciones dictadas, tanto por aquella letrada de la administración de justicia como después por la juzgadora, lesionaron su derecho fundamental (art. 24.1 CE) al impedir la revisión jurisdiccional por el cauce del recurso de revisión que formuló.
Se ha opuesto a la concesión del amparo la representación procesal de «Neparola, S.L.», que aduce lo que disponía el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre lainexistenciaderecursocontraeldecretodelaletradadelaadministracióndejusticia eneseprocedimientodehonorariosdeabogado,yaloqueañadelaposibilidadde acudiraunprocesodeclarativoordinarioparasustanciareseparticular.Elministerio fiscal solicita, asimismo, la desestimación del recurso en los términos descritos en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, no sin antes destacar la vinculación del caso enjuiciado y la cuestión interna de inconstitucionalidad núm.
4820-2018.
2. Eldebatedeconstitucionalidadqueseplanteaenesterecursodeamparoafecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones deaquellosletradosseanrevisadasporlosjuecesytribunales,titularesenexclusivade la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándoles que dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.
En las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, declaramos inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente, en ambos casos en la redacción dada por la Ley 13/2009. De su lado, en el ATC 77/2018, de 16 de julio, la Sala Segunda consideró que, pese a sus diferencias,enlossupuestosdereclamacióndehonorariosdeabogadoyenlorelativo al margen de control judicial se podría producir un efecto asimilable al causado por aquellas dos previsiones legales. Planteó por ello la cuestión interna de inconstitucionalidadcitada,núm.4820-2018,respectodelpárrafosegundodelart.35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, habiendo dictado el Pleno del Tribunal la STC 34/2019, de 14 de marzo.
Dicho pronunciamiento, en lo que interesa al presente caso, declara lo siguiente: (i) que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas, sin que, no obstante, deba confundirse la sumariedad con que la decisión judicial que en el mismo se adopte «esté desprovista de todo enjuiciamiento»; (ii) que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dependedequeeljuzgadornoexcluyalasgarantíaslegalmenteprevistasquepermitan al deudor su defensa, garantías de las que, «en ningún caso» (art. 24.1 CE), puede ser privado; (iii) que en la interpretación de la normativa de la Ley de enjuiciamiento civil reguladora del procedimiento de jura de cuentas, el requerimiento de pago al deudor morosohadellevarseacabodemodoquenoseleimpidadeunamaneraabsoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas, pueselrequeridotienederecho,derechoconstitucionalmenteconsagradoporelart.24.1
CE, a que en ningún caso se le pueda producir indefensión; (iv) que entre las funciones de los letrados de la administración de justicia se encuentra la que tiene lugar en la reclamación de los honorarios de los abogados, de suerte que, presentada dicha reclamación, requerirá aquel al deudor para que pague la suma reclamada o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni formula impugnación, añadiéndose en la norma que, caso de impugnarse dichos honorarios por indebidos,elletradodelaadministracióndejusticiadarátrasladoalabogadoparaque, en tres días, se pronuncie sobre la impugnación, examinando a continuación la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, para dictar seguidamente, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacersealabogado,bajoapercibimientodeapremiosielpagonoseefectuase dentrodeloscincodíassiguientesalanotificación,nosiendoesedecretoporelquese
determinan los honorarios del abogado, sin embargo, y de ahí el problema de constitucionalidadquesesuscitaenelpresentecaso,susceptiblederecursosegúnel art. 35.1 LEC.
En relación con esto último, el Pleno del Tribunal señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia de referencia lo que a continuación se transcribe:
«Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016, FJ 6, y 72/2018, FJ 3) ha de analizarsesielcontroljurisdiccionalque,conformealadoctrinadelaSTC58/2016, vieneimpuestoporelart.24.1CE,puedeobtenersedeotromodo.Estoes,como tambiénapuntalafiscalgeneraldelEstado,siesposiblequedichocontrolseejerzaen el seno del proceso de ejecución (art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC.
En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposiciónalaejecuciónfundadaentítulosnojudicialesniarbitralesestántasadas (art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este procesoyelhechodequesurealizacióndependedelainiciativadelabogadoqueinstó el procedimiento, nunca el obligado al pago.
La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio ‘no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior’. Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente paraentenderque,específicamente,frentealdecretoencuestiónylasdecisionesque en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereseslegítimos.Enconsecuencia,lasrazonesquepudieranesgrimirseporel deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administracióndejusticia.Eleventualprocedimientodeclarativoposteriornoenervani las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal. Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluyealapartedelaposibilidaddeimpugnación,puesnoesunórganojurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté ‘desprovisto de todo enjuiciamiento’, pues ‘su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa’ (STC 62/2009, FJ 4).
Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE».
La exclusión de recurso frente al decreto, por tanto y en definitiva, ha declarado el Pleno de este Tribunal, priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y
excluyendoalapartedelaposibilidaddeimpugnacióncontraladecisióndelletradode laadministracióndejusticia,yellopeseaque,segúnreiteradadoctrinadeesteTribunal,
«el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE» (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3). Expresado en otros términos, el régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impedía,entonces,quelasdecisionesdeestosletradosfueranrevisadasporlosjueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que pudieran dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.
LaSTC34/2019,de14demarzo,sefundó,ensuma,enlaexistenciadeunespaciode inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva,queprivaalaspartes,dadalaausenciaderecursocontraeldecretodelletradode la administración de justicia, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ocurre con su derecho a que dicha decisión procesal sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal),porloquesedeclarólainconstitucionalidadynulidad«delpárrafotercerodel art. 34.2 y del inciso ‘y tercero’ del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley1/2000,de7deenero,deenjuiciamientocivil,enlaredaccióndadaporlaLey13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial», en cuanto que determinan la ausencia de recurso frente al decreto del letradodelaadministracióndejusticiaenlamateriacontrovertida.
Añadíamos, por lo demás, que «de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y72/2018,FJ4,que,entantoellegisladornosepronunciealrespecto,elrecurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisiónalqueserefiereelart.454 bisLEC»,justamenteelquepretendíainterponerel recurrente en amparo en los autos de los que trae fuente el recurso que ahora enjuiciamos.
3. La vulneración del derecho fundamental que se invoca no puede ser salvada mediante la interpretación que propone el ministerio fiscal del art. 35.2 LEC sobre la posibilidaddeacudiralprocedimientoordinariocorrespondiente,comosedesprendede la transcripción realizada en el fundamento jurídico anterior de lo declarado por la STC 34/2019 del Pleno de este Tribunal.
Por consiguiente, la respuesta judicial ofrecida en la providencia que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia, que encontrabasoporteenlameramencióndelaexclusióndelmismoexpresadaenel art. 35.2 LEC, posteriormente confirmada en el auto resolutorio del incidente de nulidad, vulneró el art. 24.1 CE, como afirma el recurrente en su demanda de amparo, que debe por ello prosperar para que la juzgadora dicte un nuevo pronunciamiento acorde con lo declarado en la presente resolución.
FALLO
Enatenciónatodoloexpuesto,elTribunalConstitucional,PORLAAUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Palacios Andérica y, en consecuencia:
1.º Declararquehasidovulneradosuderechoalatutelajudicialefectiva(art.24.1
CE)enrelaciónconelprincipiodeexclusividaddejuecesymagistradosenelejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
2.º Restablecerloensuderechoy,atalfin,declararlanulidaddelaprovidencia de 14 de noviembre de 2017 y de los autos de 15 de enero y 12 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
3.º Retrotraerlasactuacionesalmomentoanterioraldictadodelaprovidencia de 14 de noviembre de 2017, para un nuevo pronunciamiento ajustado a la presente resolución en la que el órgano judicial garantice la revisión jurisdiccional de lo acordado por la letrada de la administración de justicia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.– Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.