Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Obsequios navideños que vienen recibiendo todos los empleados desde
hace quince años y que la empresa decide suprimirlos unilateralmente para entregar el importe total a
una ONG. No es una mera liberalidad, sino una condición más beneficiosa ya consolidada que estaba
obligada a perpetuar a tenor del convenio colectivo. No se ha suprimido, sino que se ha cambiado por
una donación. Y si quería suprimir o cambiarlo, es necesario consultarlo con la representación legal de
los trabajadores y acreditar las causas.
La AN estima la demanda de conflicto colectivo, y declara que los trabajadores tienen derecho a
percibir el obsequio de navidad.
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 40/2019 de 13 Mar. 2019, Rec. 41/2019
Ponente: Bodas Martín, Ricardo.
Nº de Sentencia: 40/2019
Nº de Recurso: 41/2019
Jurisdicción: SOCIAL
La empresa no puede suprimir los pequeños obsequios navideños que viene dando para donar su importe a una
ONG
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Obsequios navideños que vienen recibiendo todos los empleados desde
hace quince años y que la empresa decide suprimirlos unilateralmente para entregar el importe total a
una ONG. No es una mera liberalidad, sino una condición más beneficiosa ya consolidada que estaba
obligada a perpetuar a tenor del convenio colectivo. No se ha suprimido, sino que se ha cambiado por
una donación. Y si quería suprimir o cambiarlo, es necesario consultarlo con la representación legal de
los trabajadores y acreditar las causas.
La AN estima la demanda de conflicto colectivo, y declara que los trabajadores tienen derecho a
percibir el obsequio de navidad.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00040/2019
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 40/2019
Fecha de Juicio: 12/3/2019 a las 10:30
Fecha Sentencia: 13/3/2019
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041/2019
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN
Demandante: CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA
Demandados: QUALYTEL TELESERVICES SA, FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS, FEDERACION
ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
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GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
NIG: 28079 24 4 2019 0000041
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2019
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN
SENTENCIA 40/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041/2019 seguido por demanda de CONFEDERACION UNION
SINDICAL OBRERA (con representación EDUARDO SERAFIN LOPEZ RODRIGUEZ) contra QUALYTEL TELESERVICES SA
(Letrado D. Enrique García Arévalo), FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Armando García),
FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (Letrado D. Juan Lozano), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
C.G.T. (Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)
(Letrado D. Pedro Poves Oñate), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS
MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 5 de febrero de 2019 se presentó demanda por CONFEDERACION UNION
SINDICAL OBRERA contra QUALYTEL TELESERVICES SA, FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS ,
FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día
12/3/2019 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo
solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de
avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al
efecto.
Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
, p o r l a q u e s e a p r o b ó l a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe
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destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante
la cual pretende dictemos sentencia, en la que declaremos:
- El derecho de los trabajadores de Qualytel Teleservices S.A a percibir el obsequio de navidad y se condene a la
empresa a realizar la entrega del mismo en los años sucesivos a partir del año 2019 renunciando expresamente del
año 2018.
- Subsidiariamente, se reconozca el derecho de los trabajadores y RLT a ser consultados mediante los mecanismos
de negociación colectiva cuando los fondos sean destinados mediante donación a fines análogos a los propuestos en
el año 2018.
Informó que los trabajadores, afectados por el conflicto, cuyo número cifró en 4.500, han percibido todos los años
con ocasión de las fiestas navideñas, al menos desde 2002 a 2017 inclusive, un obsequio por parte de la empresa,
cuyo valor oscilaba entre 5 y 10 euros.- Defendió, por consiguiente, que dicha práctica empresarial constituía una
condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa, sin
seguir el procedimiento previsto en el art. 41.4 ET .- Invocó, además, lo dispuesto en el art. 10 del convenio
colectivo.
Denunció, sin embargo, que la empresa decidió en diciembre pasado no entregar el obsequio de Navidad, puesto que
decidió, de modo unilateral y sin consultar a la RLT, entregar su importe a diversas ONG.
Defendió consiguientemente, que la conducta empresarial no se ajustaba a derecho, por cuanto no puede suprimir
unilateralmente el derecho mencionado.
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-f); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES
OBRERAS (CCOO); la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se adhirieron a la demanda.
No comparecieron, pese a estar citados debidamente, el SINDICATO OBRERO ARAGONÉS (SOA); la ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) y el SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT).
QUALYTEL TELESERVICES, SA (QUALYTEL desde ahora) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que la
empresa vino entregando simultáneamente a sus trabajadores una cesta de Navidad, suprimida hace diez años y un
obsequio de Navidad, consistente en diferentes objetos, cuyo importe ascendió desde 1, 25 euros a 2, 88 euros, sin
consultar nunca a la RLT.
Admitió que dicha práctica se mantuvo desde 2002 hasta 2017 y admitió también que en 2018 se decidió que su
importe, que ascendió a 18.662, 50, se entregara a diferentes ONG.
Negó, por tanto, que se tratara de una condición más beneficiosa, tratándose, por el contrario, de una mera
liberalidad, cuya supresión corresponde exclusivamente a la empresa, que no ha suprimido, siquiera, el obsequio,
sino que lo ha destinado a otros fines, que consideró socialmente relevantes.
Solicitó, por tanto, la desestimación de la petición principal de la demanda, así como de la subsidiaria, por cuanto no
se puede exigir a la empresa, que es quien regala el obsequio, que lo convenga con los representantes de los
trabajadores.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 , 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos Controvertidos:
-La empresa suprimió la cesta de navidad hace 10 años.
-La cesta de navidad coexistía junto con la aportación de un obsequio corporativo.
-El precio del obsequio ha variado desde 1,25 a 2,88 euros.
-Nunca se ha consultado a RLT.
-La empresa el año 2018 decidió destinar las cantidades de los obsequios a diferentes ONG en cuantía de 18662,50
euros por trabajador.
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-UGT publicó comunicado en que informaba irónicamente sobre los regalos.
Hechos Pacíficos:
-El obsequio nunca ha sido el mismo objeto.
-Desde 2002 la empresa ha venido entregando este obsequio ininterrumpidamente.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- USO es un sindicato estatal, que acredita implantación en la empresa QUALYTEL, donde tiene 26
representantes unitarios.- CCOO y UGT son sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación
suficiente en la empresa demandada.- CSIF y CGT son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan implantación
suficiente en la empresa demandada.
SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de ámbito estatal
del sector de Contact Center (antes Telemarketing) (código de convenio número 99012145012002), que fue suscrito
con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación
de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, cuya
vigencia concluirá el 31-12-2019.
TERCERO. - El conflicto afecta aproximadamente a 4.500 trabajadores de la empresa demandada.
CUARTO.- QUALYTEL viene entregando a sus trabajadores un obsequio con ocasión de las fiestas Navideñas desde
el año 2002.- Dicha práctica empresarial se ha mantenido todos los años hasta 2017 inclusive.
QUINTO.- En 2013 la empresa entregó una taza blanca de dos colores por un importe de 9.404, 71 euros.- En 2014
una caja de madera con 4 juegos grabado Logo por importe de 18.905, 32 euros.- En 2015 un cargador power bank
azul 2000 MAH por 17.523, 48 euros.- En 2016 unos imanes marcados a laser en caja marcada por 19.462, 50 euros y
en 2017 tazas con mensaje por 21.456 euros.
SEXTO.- El 19-12-2018 la empresa comunicó a la RLT su decisión de cambiar el regalo de Navidad por la realización
de donaciones a diversas ONG.- La cantidad, donada finalmente a esas ONG, ascendió a 18.662, 50 euros.
SÉPTIMO.- El 13-12-2017 la sección sindical de UGT en Jerez publicó un comunicado, que obra en autos y se tiene
por reproducido, en el que ironizó sobre los obsequios de Navidad.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 , 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85,
de 1 de julio , del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1
y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso
a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97 , 2 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a.- El primero es pacífico.
b.- El segundo del BOE mencionado.
c.- El tercero, modificado al ratificar la demanda por USO, no fue controvertido, por lo que lo consideramos conforme.
d.- El cuarto es también pacífico, deduciéndose, en todo caso, de los documentos 1 y 2 de USO (descripciones 2 y 3
de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de los documentos 1 y 2 de la empresa (descripciones 37 y
38 de autos), que tienen pleno crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por los demandantes, por cuanto se
limitaron a desconocerlos, sin cuestionar su autenticidad.
e.- El quinto de los documentos 1 y 2 de la empresa (descripciones 37 y 38 de autos), que tienen pleno crédito para
la Sala, aunque no se reconocieran por los demandantes, por cuanto se limitaron a desconocerlos, sin cuestionar su
autenticidad, que contienen un cuadro identificador de los objetos, así como las facturas de compra.
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f.- El sexto de los documentos 3 y 4 de la empresa (descripciones 38 y 39 de autos), que fueron reconocidas de
contrario, salvo las cuantías, a las que la Sala da pleno valor, por cuanto se trata de transferencias bancarias
cuantificadas perfectamente.
g.- El séptimo del documento 5 de la empresa (descripción 41 de autos), que contiene el comunicado mencionado, al
que damos crédito, aunque no se reconociera de contrario, puesto que UGT se limitó a desconocerlo.
h.- El octavo de la papeleta de mediación, que obra como documento 4.1 de USO (descripción 5 de autos), que fue
reconocida de contrario.
TERCERO.- Los demandantes sostuvieron, que el obsequio navideño era una condición más beneficiosa, puesto que
vino concediéndose sin solución de continuidad desde 2002 a 2017 inclusive, por lo que no cabe suprimirla
unilateralmente, al haberse incorporado pacíficamente a los contratos de trabajo de los 4.500 trabajadores, ni cabe
tampoco dedicar su importe a otras causas, por solidarias que sean, sin contar con los representantes legales de los
trabajadores.
QUALYTEL se opuso a dicha pretensión, negó que el obsequio constituyera condición más beneficiosa y mantuvo que
se trataba de una mera liberalidad, que podía suprimirse unilateralmente, del mismo modo en el que se otorgó.
La jurisprudencia, por todas STS 12-07-2018, rec. 146/17 , que confirmó SAN 15-03-2017,
proced. 24/17 , ha examinado cuáles son los requisitos que caracterizan la condición más beneficiosa, referida, en
aquel caso, a la Cesta de Navidad, del modo siguiente:
"a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de
una CMB, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la
sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la
voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" (recientes, SSTS 07/04/09 -rco
99/08 -; 06/07 / 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial,
basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su
consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 y 25/10/63 , sin embargo esa cualidad inicial - individual- se
fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a
una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se
incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando
a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo
(así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07 / 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del
beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se
hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un
beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan
de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06 / 12 -rco 238/11 -
;19/12/ 12 -rco 209/11 -).
d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla
al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la
repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa
voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11
-rco 204/10 -). Y
e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo
por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art.
3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea
compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable,
siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CCacerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art.
1256 CCacerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos
cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10 / 11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco
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209/11 -)" .
La sentencia precisó, a continuación, de qué modo puede acreditarse la concurrencia de condición más beneficiosa,
cuando su concesión no se manifiesta de manera expresa como tal condición más beneficiosa, del modo siguiente:
No puede establecerse como criterio general y universal que la entrega de la cesta de Navidad constituya un derecho
adquirido como condición más beneficiosa, o una simple liberalidad empresarial no vinculante en años sucesivos, lo
que justifica que en unos pronunciamientos judiciales se haya reconocido y en otros denegado en función de las
específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso.
Como precisa la STS 3/2/2016, rec. 143/2015 , "el origen de la condición más beneficiosa es
siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso, sino que,
con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del
disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter
tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe
donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia
voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de
trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por
decirlo sintéticamente, "laboralidad" y "liberalidad" son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello,
el socorrido argumento de la "tolerancia" que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse
por mera afirmación de parte ...".
Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa , la mejor forma de demostrar su existencia es
la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que
la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una
simple "liberalidad", no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los
que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de
esa actuación empresarial .
Llegados aquí, conviene reproducir algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados:
a.- La empresa demandada ha venido entregando el obsequio desde 2002 a 2017 inclusive con ocasión de las fiestas
navideñas.
b.- El obsequio era diferente todos los años y su cuantía individual era pequeña, pero ascendía a cifras relevantes en
su totalidad.
c.- En diciembre de 2018 la empresa decide que cambia el regalo de Navidad, que venía entregando todos los años a
sus trabajadores, para donarlo a diversas ONG, lo que se ha producido en una cuantía global, un poco inferior a la de
los años 2016 y 2017.
Vamos a reproducir, a continuación, lo dispuesto en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, que dice textualmente
lo siguiente:
Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.
Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal,
contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que,
de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio.
Las condiciones más beneficiosas que en cómputo anual y en su conjunto superen lo pactado en este Convenio se
mantendrán "ad personam".
La Sala considera, que el obsequio de Navidad, entregado por la empresa a sus trabajadores sin solución de
continuidad desde 2002 a 2017, es una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, puesto que se concedió
voluntariamente por la empresa con clara voluntad de consolidarla, como se deduce de la reiteración en el tiempo,
sin que quepa, sin más, considerar que se trata de una simple liberalidad, por las mismas razones alegadas por la
sentencia del TS, que tenemos por reproducidas, en las que se subraya, por una parte, que el mantenimiento
prolongado de la concesión acredita esa voluntad inequívoca de consolidación y por otra, que no puede enervarse
dicha conclusión por la simple manifestación de la empresa, a quien correspondía probar efectivamente que la
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concesión era puntual y que nunca fue su intención consolidarla.
Es más, ha quedado acreditado que la empresa no ha suprimido propiamente el obsequio de Navidad, sino que lo ha
"cambiado" por una donación a diversas ONG, lo que constituye, a nuestro juicio, una manifestación de prepotencia,
digna de mejor causa, ya que no puede destinar unilateralmente una prestación, reconocida a cada uno de sus
trabajadores durante quince años, a otras finalidades, sin contar con los representantes de los trabajadores y
acreditar las causas correspondientes.
Queremos destacar finalmente que en SAN 15-03-2017, proced. 24/17 , ya examinamos lo dispuesto en el art. 10 del
convenio aplicable, en los términos siguientes:
"Por lo demás, el art. 10 del convenio, reproducido más arriba, acredita cumplidamente, a nuestro juicio, que los
trabajadores de la empresa demandada tienen derecho a que se les mantenga cualquier concesión voluntaria de la
empresa, siempre que, de modo global y en cómputo anual excedan del conjunto del convenio, de manera que,
aunque admitiéramos, a los meros efectos dialécticos, que la entrega de las cestas fuera una simple liberalidad, lo
que negamos por las razones expuestas, TRANSCOM estaría obligada a respetarla, porque así se lo exige el
convenio, que le vincula de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET , puesto que su art. 10 dispone
claramente que la empresa respetará las condiciones reconocidas a los trabajadores por concesión voluntaria o
cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio" .
Consiguientemente, vamos a estimar la pretensión principal de la demanda en todos sus términos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirieron CSIF, CCOO, CGT y UGT, por
lo que declaramos que los trabajadores, afectados por el conflicto, tienen derecho a percibir el obsequio de navidad y
en consecuencia condenamos a la empresa QUALYTEL TELESERVICES, SA a realizar la entrega del mismo en los años
sucesivos a partir del año 2019, puesto que los demandantes renunciaron al obsequio de 2018.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el
Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO
DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle
notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no
goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art.
229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado
en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art.
230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander
Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las
observaciones el nº 2419 0000 00 0041 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0041 19, pudiéndose
sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la
responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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