Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA. Cómputo de la unidad familiar. la base de la unidad económica de
convivencia a efectos de prestaciones no contributivas no debe valorarse únicamente atendiendo a si las
personas convivientes tienen obligación de prestarse alimentos conforme a la normativa civil, sino que
se debe dar paso a otras soluciones para casos especiales, como lo es el presente en el que la unidad
familiar está formada por el beneficiario, su cónyuge y los tres hijos de ésta.
El TSJ Castilla-La Mancha estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social, que revoca para dejar sin efecto la decisión administrativa por la que se extinguió la
pensión de invalidez no contributiva que venía disfrutando el beneficiario.
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 18/2019
de 10 Ene. 2019, Rec. 1552/2017
Ponente: Gómez Garrido, Luisa María.
Nº de Sentencia: 18/2019
Nº de Recurso: 1552/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Pensiones no contributivas: la base de la unidad de convivencia no puede excluir a los hijos del cónyuge
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA. Cómputo de la unidad familiar. la base de la unidad económica de
convivencia a efectos de prestaciones no contributivas no debe valorarse únicamente atendiendo a si las
personas convivientes tienen obligación de prestarse alimentos conforme a la normativa civil, sino que
se debe dar paso a otras soluciones para casos especiales, como lo es el presente en el que la unidad
familiar está formada por el beneficiario, su cónyuge y los tres hijos de ésta.
El TSJ Castilla-La Mancha estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social, que revoca para dejar sin efecto la decisión administrativa por la que se extinguió la
pensión de invalidez no contributiva que venía disfrutando el beneficiario.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001503
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001552 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: JULIAN RAMON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
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RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 18/19
En el Recurso de Suplicación número 1552/17, interpuesto por la representación legal de Efrain , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2017, en los autos número 447/16,
sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda
interpuesta por D. Efrain , asistido del Letrado D. Julián Ramón García, contra la Consejería de Bienestar Social de la
Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, D. Antonino Castillo Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Consejería de Bienestar
Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose
la Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Bienestar Social de fecha 3 de mayo de
2016, que ratificaba otra de fecha 18 de abril de 2016".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Efrain , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, por Resolución de la Consejería de
Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de junio de 2015, le fue
reconocido el derecho a pensión de invalidez no contributiva por una cuantía mensual de 366,90€ a fecha 1 de mayo
de 2015, al tener un grado reconocido de discapacidad del 65% (documento nº 1 de la demanda y documento nº 2
del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido).
SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2016, D. Efrain contrajo matrimonio con Dª Almudena , con DNI nº NUM002 ,
procediendo el Sr. Efrain a comunicar este nuevo hechos a la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de
Bienestar Social el día 7 de abril de 2016, (documentos nº 2 y 3 de la demanda y documentos números 3 a 6 del
expediente administrativo).
Dª Almudena está divorciada previamente conforme a la sentencia nº 58/2014, de fecha 19 de marzo de 2014,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda , en los autos de divorcio contencioso nº 1106/2013, en
virtud de la cual se le atribuye la guarda y custodia de los tres hijos, que conviven junto con su madre y D. Efrain
(documento nº 4 de la demanda y documento nº 7 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por Resolución por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 11 de abril de 2016, se resolvió la extinción del derecho del actor a
percibir la pensión no contributiva de invalidez, con efectos desde dicha fecha, todo ello por superar los recursos de
la unidad económica de convivencia de la que Ud. forma parte el límite de acumulación de recursos establecido ( art.
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144.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socia , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994
de 20 de junio , y artículo 7 y 11 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo
(documento nº 8 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por escrito de fecha 25 de abril de 2016, D. Efrain presentó reclamación previa a la vía judicial social
(documento nº 7 de la demanda y documento nº 3 del expediente administrativo), que fue desestimada por
resolución de la Directora Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 3 de mayo de 2016 (documento nº
8 de la demanda y documento nº 4 del expediente administrativo), que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO.- Los miembros que conviven con D. Efrain , son su esposa y los tres hijos de ésta (documento nº 9,
certificado de empadronamiento colectivo, documento nº 10, certificado de no figurar el actor como beneficiario de
prestación/subsidio de ningún tipo, documentos 11 y 12, declaraciones de la Renta del demandante y su esposa y
documento nº 12, Resolución del Grado de Incapacidad).
SEXTO.- La unidad económica de convivencia según lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 357/1991
, la forman en el caso de autos, D. Efrain y su esposa Dª Almudena , no así los tres hijos de ésta, con los
que no tiene relación de consanguinidad ni pueden ser adoptados por éste.
Los recursos de la unidad económica de convivencia (en el ejercicio 2016), formada por D. Efrain y su esposa, Dª
Almudena ascendía a 12.832,46 euros, y el límite para dos miembros era de 8.756,02€ (folios 9 y 10 del expediente
administrativo y certificado de la declaración anual del IRPF del ejercicio 2014d de la Sra. Almudena (folios 6 y 7 del
expediente administrativo)".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior
Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 30-6-17 por la que desestimando la demandada
confirmaba el criterio administrativo de extinción de la pensión de invalidez no contributiva preexistente. Contra tal
resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo un único motivo que se dice
simultáneamente amparado en las letras b/ y c/ del art. 193 de la LRJS , pero que constituye
con toda evidencia un intento de revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 144.2, en relación al 144.1 d/ y
145.1 de la LGSS de 1994 , aunque tal mención debería entenderse hecha al vigente texto, por
entender en definitiva que le asiste el derecho a percibir la pensión no contributiva de la que ahora se le priva.
Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía percibiendo pensión de invalidez no contributiva desde
su reconocimiento mediante resolución administrativa de 15- 6-15. El beneficiario contrajo matrimonio el 19-3-16,
resultando que su cónyuge estaba divorciada, habiéndole atribuido la sentencia judicial de divorcio la guarda y
custodia de sus tres hijos, que conviven con la pareja formada con el beneficiario. A la vista de tales hechos
mediante resolución de 11-4-16, luego confirmada por la de 3-5-16, se acordó extinguir la pensión no contributiva,
por entender que la unidad económica de convivencia superaba el límite de acumulación de recursos.
La discrepancia entre las partes se refiere a la forma de computar la unidad económica de convivencia, ya que la
parte demandante entiende que deben formar parte de la misma tanto los dos cónyuges, como los hijos de una de
ellas, mientras que la administración demandada sostiene que los hijos de la cónyuge del beneficiario no pueden
computarse, en cuanto no tienen con el mismo relación de consanguinidad.
Debe recordarse ahora que tanto el art. 144.4 de la anterior LGSS de 1994 , como el art. 363 del
vigente texto, establecen que " existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con
otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de
consanguinidad hasta el segundo grado ", esto es, acotan la relación posible entre los integrantes de la unidad
económica de convivencia al matrimonio, y al parentesco por consanguinidad, al que el art. 13 del RD 357/1991, de
15 de marzo , añade la resultante de la adopción.
Parece evidente que las normas en la materia no han querido extender la unidad económica de convivencia al
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parentesco por afinidad, en el que podría haberse incluido sin mayores esfuerzos a los hijos del cónyuge casado en
segundas nupcias con el beneficiario. Se trata de una decisión legislativa ciertamente problemática, en cuanto en
muchas ocasiones los recursos económicos de la unidad familiar se aplican con independencia del origen de los hijos.
Ante la incertidumbre que provoca tal opción legislativa, conviene recordar los fundamentos de la misma, y la
posición jurisprudencial al respecto.
Comenzaremos por la STS de 19 de diciembre de 2000 (rec. 1044/00 ), que ante la restricción
normativa ya indicada (en su caso para un solicitante que convivía con un hermano, la mujer de éste, los tres hijos
de ambos y una hermana), reflexionaba del siguiente modo:
" Ahora bien, el hecho de que el texto de la Ley no contemple esta situación puede interpretarse de dos maneras
posibles: a) Como hace el recurrente, entendiendo que, puesto que la norma no ha contemplado más unidad
económica de convivencia que la antes indicada, habrá que estar a sus expresas previsiones, con el resultado antes
indicado; o b) La defendida por la sentencia recurrida que, en su interpretación última, consiste en entender que,
puesto que la única unidad de convivencia contemplada por el legislador ha sido la familiar antedicha, cuando una
persona convive con otras personas distintas se halla fuera de aquellas concretas previsiones legales que, por lo
tanto, no le serán de aplicación.
Ante esas dos opciones interpretativas la Sala se inclina por la segunda, atendiendo a la finalidad y al espíritu de la
Ley 26/1990, de 20 de diciembre que fue la creadora de las prestaciones no contributivas. En
efecto, tales prestaciones no contributivas estaban previstas, según la exposición de motivos de la misma como un
instrumento de solidaridad social a favor de "aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad
protegible, carezcan de recursos económicos propios, suficientes para su subsistencia". La falta de ingresos para la
subsistencia (el umbral de pobreza, como se ha dicho en alguna sentencia anterior de la Sala) se produce
normalmente, de acuerdo con la letra de la norma, cuando "la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al
importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente" - art.
144.1. d) -, o sea, cuando no se perciben ingresos o éstos se hallan por debajo del montante de la pensión no
contributiva que cada año se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado . Ahora bien, la misma norma ha
previsto, como excepción, que tampoco se tiene derecho a pensión a pesar de no tener personalmente aquellas
rentas mínimas, cuando se convive en una unidad económica formada por parientes próximos si dicha unidad
económica alcanza un nivel de rentas determinado. De lo cual, cabe deducir que el Estado ha antepuesto la
solidaridad familiar jurídicamente exigible ("ex" art. 143 del Código Civil ), a la solidaridad social en
la que el precepto legal se sustenta, como se desprende de aquel párrafo transcrito de la exposición de motivos de
la Ley, y esta Sala ha reconocido en sentencias anteriores - SSTS 16-7-1994 (Rec.- 3129/1993 ) y
8-6-1995 Rec.- 3496/1994 ) -. Por lo tanto cuando la convivencia se produce con personas no
vinculadas por aquella obligación de alimentos, no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción
establecidas para aquella "unidad económica de convivencia" y por lo tanto habrá que volver a la regla general, o
sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad. Aplicar, también en estos casos la regla excepcional
prevista para la unidad familiar equivaldría a no aplicar la solidaridad general en un supuesto en el que no es
exigible la solidaridad familiar, haciendo de peor condición a quien es acogido por parientes, aunque sean lejanos,
que a quien lo es por personas ajenas o por cualquier institución pública o privada de beneficencia, con el efecto
contraproducente que ello produce no solo para los intereses particulares del interesado sino para el propio interés
público que la norma reguladora de estas prestaciones ha concretado en que toda persona con ingresos situada por
debajo del umbral legal de pobreza, reciba atención para su supervivencia ".
Esto es, la base de la unidad económica de convivencia a efectos de prestaciones no contributivas, se había
descansar en que las personas convivientes tuvieran obligación de prestar alimentos de acuerdo con la normativa
civil, aunque el propio TS tenía buen cuidado de dejar abiertas otras soluciones para casos especiales:
" La Sala es consciente de que pueden darse supuesto muy variados de convivencia familiar o extrafamiliar situada
más allá de la "unidad económica de convivencia" prevista legalmente (desde parejas de hecho, hasta comunidades
de vida en común más amplias, pasando por unidades de convivencia familiar en las que haya una mayoría de
miembros de la unidad económica de convivencia contemplada en la Ley) y de que no siempre servirá en toda su
amplitud cualquiera de las dos reglas aquí contempladas, fundamentalmente en aquellos casos en los que se pruebe
la existencia una comunidad económica de hecho con autosuficiencia financiera derivada de la aportación de otro de
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los miembros de la misma, pues en tal caso puede llegarse incluso a la conclusión de que no existe ninguna
situación de necesidad ".
Pues bien, partiendo de la base conceptual ya expuesta, la posterior STS de 12 noviembre de 2003 (rec. 1575/2002
), abordó el mismo caso que ahora consideramos, esto es, convivencia del solicitante con una
hija de su cónyuge, con la única diferencia de que en aquel caso la hija aportaba ingresos y en este suponemos que
los hijos de la cónyuge son menores de edad, diferencia que no resultará significativa como luego explicaremos. Pata
tal caso el TS, tras recordar su propia doctrina ya expuesta, termina diciendo:
" Por lo tanto cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella obligación de alimentos, no
existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción establecidas para aquella "unidad económica de
convivencia" y por lo tanto habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su
individualidad. Aplicar, también en estos casos la regla excepcional prevista para la unidad familiar equivaldría a no
aplicar la solidaridad general en un supuesto en el que no es exigible la solidaridad familiar, haciendo de peor
condición a quien es acogido por parientes, aunque sean lejanos, que a quien lo es por personas ajenas o por
cualquier institución pública o privada de beneficencia, con el efecto contraproducente que ello produce no solo para
los intereses particulares del interesado sino para el propio interés público que la norma reguladora de estas
prestaciones ha concretado en que toda persona con ingresos situada por debajo del umbral legal de pobreza, reciba
atención para su supervivencia ".
Lo que se deriva del expuesto criterio del TS es que no puede ampararse situaciones incoherentes por asimétricas.
Esto es, si la unidad familiar está en este momento formada por el beneficiario, su cónyuge y los tres hijos de ésta,
y como se informa en la resolución de instancia los únicos ingresos parecen ser los de la cónyuge, ya que el
demandante no percibe ninguna pensión o subsidio fuera de la de discutida, la administración no puede valorar una
situación imaginaria y artificiosa, computando en su unidad de convivencia una renta que no se dedica íntegramente
al sostenimiento de la pareja, en cuanto debe necesariamente aplicarse también al de los hijos de la cónyuge.
De este modo, solo cabrían dos soluciones. O se computan únicamente dos miembros de la unidad familiar (los
cónyuges), pero se hace un cálculo por aproximado que resultara, de la parte de los ingresos de la madre que se
destinan al sostenimiento de los hijos para descontarlo de los ingresos de la unidad familiar, lo cual nos embarcaría
en una complicada estimación no prevista normativa ni jurisprudencialmente. O se entiende como hizo en su
momento el TS en su última sentencia reseñada, que no puede hacerse de peor condición a quien comparte una
unidad familiar efectiva como núcleo de solidaridad y sacrificio recíprocos, con su cónyuge y los hijos de esta que
pueden calificarse como parientes por afinidad, que a quien es acogido en cualquier institución pública o privada de
beneficencia, con los efectos contraproducentes que ya se pusieron de manifiesto.
Entendemos que la segunda opción es la adecuada, y por las mismas razones que las ya expresadas en su momento
por el TS, que no es necesario reiterar ahora. En consecuencia, debe entenderse que existe una efectiva situación de
necesidad en el sentido contemplado en las normas aplicables, en cuanto la mejor manera de establecer en qué
medida la renta de la cónyuge repercute realmente en el sostenimiento del beneficiario evitando las situaciones
artificiosas a las que ya aludimos, es computar a los hijos de esta en la unidad económica de convivencia para
obtener resultados realistas.
En atención al argumento anterior, la conclusión es que no debió extinguirse la pensión no contributiva considerada, y
al no entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la revocación de la resolución recurrida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Efrain contra la sentencia dictada el 30-
6-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la
Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y en consecuencia revocamos la
reseñada resolución y estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión administrativa por la que se extinguió
la pensión de invalidez no contributiva que venía disfrutando el beneficiario, condenando a la entidad demandada a
estar y pasar por la anterior declaración, rehabilitando la indicada pensión con efectos desde la mentada extinción.
Sin costas.
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Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA
UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho
plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial
los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la
parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso,
presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200
0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta
en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la
persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo
Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1552 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en
metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el
beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme
al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer
entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el
Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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