Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
READMISIÓN Y JUBILACIÓN. Despido objetivo reconocido como improcedente y al día siguiente al
trabajador se le reconoce la jubilación anticipada. Es posible no obstante que la empresa opte por la
readmisión sin que ello suponga abuso de derecho. El trabajador podría suspender su jubilación y
reincorporarse. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Derecho a percibir los salarios de tramitación desde el
despido y hasta la notificación de la sentencia. A diferencia de la situación de desempleo, no hay
precepto legal alguno que establezca la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y los salarios de
tramitación.
El TSJ Asturias estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, y declaramos su derecho a percibir los salarios de
trámite devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de dicha sentencia.
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia
2599/2018 de 6 Nov. 2018, Rec. 2104/2018
Ponente: González Rodríguez, Jorge.
Nº de Sentencia: 2599/2018
Nº de Recurso: 2104/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Declarado un despido improcedente, el empresario puede optar por la readmisión aunque el trabajador se haya
jubilado el día después
READMISIÓN Y JUBILACIÓN. Despido objetivo reconocido como improcedente y al día siguiente al
trabajador se le reconoce la jubilación anticipada. Es posible no obstante que la empresa opte por la
readmisión sin que ello suponga abuso de derecho. El trabajador podría suspender su jubilación y
reincorporarse. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Derecho a percibir los salarios de tramitación desde el
despido y hasta la notificación de la sentencia. A diferencia de la situación de desempleo, no hay
precepto legal alguno que establezca la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y los salarios de
tramitación.
El TSJ Asturias estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, y declaramos su derecho a percibir los salarios de
trámite devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de dicha sentencia.
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02599/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001503
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002104 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2018
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
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RECURRIDO/S D/ña: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA
ABOGADO/A: LUIS DOMINGUEZ DOMINGUEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2599/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los
Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS
CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002104 /2018, formalizado por la Letrada Dª Paula Yanes Marqués, en nombre y
representación de Benedicto, contra la sentencia número 286 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO
en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2018, seguidos a instancia de Benedicto frente a
ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el ILTMO .SR. D.
JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. Benedicto presentó demanda contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA
, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia
número 286 /2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º.- El actor D. Benedicto prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) con una antigüedad de 1 de octubre de 1985 adscrito a la Dirección Territorial de Asturias
con la categoría profesional de Técnico B nivel 5-1, en virtud de contrato de trabajo como instructor con una jornada
laboral de 36 horas semanales, con centro de trabajo en Oviedo, percibiendo un salario día de 137,81€ con inclusión
de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la
ONCE.
2º.- La ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, ONCE comunicó al actor carta fechada el día 22 de
febrero de 2018 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de la ONCE, al amparo de lo establecido en el articulo 52,c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre (Estatuto de los Trabajadores), ha resuelto proceder a la amortización, con efectos
del próximo día 28 de febrero de 2018, de su puesto de trabajo individual como Técnico B Nivel 5-1, adscrito a esta
Delegación Territorial de Asturias, con extinción de la relación laboral que Vd. venía manteniendo con esta Entidad
desde octubre de 1985.
Esta decisión se justifica, en su caso, por razones técnicas y organizativas, que hacen aconsejable la extinción
indemnizada de su contrato de trabajo dentro de la política emprendida por la ONCE de optimización de la gestión de
recursos materiales y humanos y racionalización de costes, con el fin de garantizar la viabilidad futura del empleo
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estable en la ONCE a través de una más adecuada organización de sus recursos.
Se ha decidido la amortización de su puesto de trabajo debido, entre otros a los siguientes motivos técnicos y
organizativos:
-antes de que se generalizara la utilización de las herramientas y procesos informáticos y electrónicos en la actividad
de la ONCE, la gestión administrativa y contable se llevaba desde cada Centro, lo que implicaba contar en todos
ellos con la presencia personal de los propios profesionales para solucionar cualquier incidencia relacionada con su
actividad.
-actualmente las actividades técnicas y administrativas propias de su puesto de trabajo han sufrido una profunda
transformación; todas las comunicaciones internas y externas se llevan a cabo por vía telemática, asimismo, la
mayor parte de las funciones propias de su puesto, según el Convenio Colectivo, se pueden efectuar a distancia
desde otros centros de trabajo de la ONCE, como ya se hace actualmente en otras dependencias sin merma de su
agilidad, eficacia y debidas garantías.
-estas funciones incluían tareas de coordinación y supervisión de las operaciones contables, efectuando los cierres
contables y comprobaciones, tareas de coordinación de tesorería, asesor a la Dirección en temas económicos,
contables presupuestarios fiscales y de administración en general; efectuar las auditorias y controles económicoadministrativos
en diferentes unidades del Centro y en especial en los procesos de ventas, liquidación del cupón, y
pago de premios en la nómina y seguros sociales en las cuentas y conciliación bancarias en las ayudas y
subvenciones y en cualquier otro movimiento financiero o presupuestario; comprobando el correcto cumplimiento de
la normativa.
-es de la mayor importancia a estos efectos tener en cuenta la estructura orgánico funcional de los servicios
territoriales de la ONCE, aprobado por Acuerdo 5(E) 2011-2.1 de 11 de mayo del Consejo General con lo que implica
de nueva organización racionalización de los servicios.
-asimismo en los estudios realizados se ha comprobado que la carga efectiva de trabajo, en numerosos procesos, no
justifica contar con un técnico de control de Gestión Económico-Financiera con dedicación exclusiva a la D.T. de
Asturias: entre estos procesos pueden citarse la gestión, control y seguimiento de préstamos, anticipos, embargos,
retenciones, finiquitos, y deudas de dudoso cobro; control contable del ciclo de Juego; la participación en auditorías,
externas e inspecciones; la elaboración de informes sobre auditorías internas, y en particular el seguimiento del ciclo
presupuestario. Estas actividades con la utilización de nuevas tecnologías exigirán para su realización en el futuro
incluso menos tiempo y horario que hasta ahora.
En definitiva, no siendo necesaria en estos momentos las continuación de la prestación de sus servicios en esta D. T.
la ONCE se ve obligada a proceder a la amortización de su puesto de trabajo , Técnico B nivel 5-1 con efectos del
próximo 28 de febrero de 2018.
En el presente escrito le hacemos entrega de la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización
legalmente fijada ( art. 53.1.b) E.T) que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de
servicio con el límite de doce mensualidades.
También le hacemos entrega del importe que corresponde a la indemnización por quince días de preaviso no
concedido del art. 53.1.cET
El 28 de febrero de 2018 será el último día en que Vd. permanecerá en activo, por lo que el 1 de marzo no formará
parte de la plantilla de la ONCE. Se le dará de baja en el Seguridad Social a todos los efectos con esta fecha.
Se dará traslado de esta carta de despido a la representación legal de los trabajadores en este Centro. Tiene Ud. el
derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de firmar el finiquito.
También percibirá Vd. la cantidad que le corresponde en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cifra a la que se
aplican las deducciones correspondiente, y cuyo detalle se contiene en el correspondiente recibo de nómina de
febrero. Todo ello mediante transferencia a su cuenta bancaria.
Con el ruego de que acuse recibo del original de este escrito, le saluda atentamente.
3º.- El actor percibió la indemnización por despido objetivo de 55.452,10€, junto con la liquidación por los conceptos
d e S a l a r i o B a s e : 2 . 4 2 5 , 4 9 € , C o m p l e m e n t o e s c a l a : 3 2 4 , 6 3 € , S a l a r i o p r e v i o s : 2 . 3 1 0 , 5 0 € , A n t i g ü e d a d
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Consolidada:1.125,03€, Paga extra de junio:1.291,72€, Vacaciones:747,02€. Firmó finiquito en el que se indicaba que
se daba por saldado y finiquitado en la relación que desde octubre de 1985 le mantenía ligado a la ONCE, declarando
de forma expresa no tener nada más que pedir ni reclamar a esta organización por ningún concepto, en el momento
presente o futuro.
4º.- La ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) tras el despido del actor emitió ofertas de trabajo
con código 08105/2018-08-09, 2 puestos de trabajo Técnico B Nivel 5-1 ( Técnico de control de Gestión Económica-
Financiera), con el fin de cubrir vacante de Técnico B Nivel 5-1 ( Técnico de Control de Gestión Económico- Financiero)
en la Delegación Territorial de Asturias, mediante traslado voluntario, jornada 36 horas semanales, traslado
definitivo.
5º.- El actor en fecha 28 de febrero de 2018 solicitó prestación de jubilación.
6º.- En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de marzo de 2018 se reconoció al actor pensión de
jubilación anticipada con derecho a percibir una pensión del 92% de una base reguladora de 2.960,99€ x 14 pagas
anuales con efectos al 1 de marzo de 2018 ( cotizaciones acreditadas 37 años y 341 días).
7º.-La entidad demandada en el acto del juicio reconoció la improcedencia del despido, y manifestó su voluntad de
optar por la readmisión del trabajador.
8º.-El actor interpuso papeleta de conciliación de despido ante el UMAC presentada en fecha 27 de marzo de 2018,
celebrándose el acto de conciliación el día 10 de abril de 2018 con el resultado de sin avenencia. En la papeleta de
conciliación se solicitaba que la conciliada se aveniera a reconocer la improcedencia del despido procediendo a la
readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir o en su caso al
abono de la indemnización legal del despido. La conciliada reconoció la improcedencia del despido procediendo a su
readmisión inmediatamente en su puesto de trabajo el día 11 de abril de 2018. La parte actora mostró su
disconformidad con lo ofrecido por imposibilidad de ejecución. En fecha de 11 de abril 2018 se formula la presente
demanda.
9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Benedicto frente a la
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro
la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador con opción a favor de la empresa de reincorporar al trabajador a su
puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido con la condena al pago de los salarios de
tramitación que se devenguen desde el día del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha 1 de marzo 2018 a
razón de 137,81/ día, con obligación del trabajador de devolver la cantidad percibida por el concepto de
indemnización por despido objetivo. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los
límites legalmente establecidos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron
los mismos entrada en fecha 10 de agosto de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo que ante su
demanda impugnando el despido objetivo acordado por la empresa ONCE, declaró la improcedencia de la decisión
empresarial pero no reconoció al trabajador la indemnización extintiva que reclamaba, con base en la imposibilidad
de readmisión al haberse jubilado tras el despido. La discusión entre los litigantes no afecta a la calificación del
despido, cuya improcedencia reconoció la demandada en el acto de conciliación preprocesal, sino que se centra en
las consecuencias. El actor desde la demanda defiende que tras su jubilación anticipada, solo cabe abonarle la
indemnización derivada de la improcedencia; por el contrario, la empresa alega que conserva la opción entre
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readmitir al trabajador o indemnizarle y en el juicio oral la ejercitó eligiendo la readmisión.
La sentencia de instancia consideró acertado el criterio de la demandada, por lo que tuvo por efectuada la opción de
reincorporar al trabajador y además condenó a la empresa a pagar por el concepto de salarios de tramitación solo un
día, "desde el día del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha 1 de marzo 2018", fecha de efectos de la
jubilación anticipada. Al mismo tiempo declaró la obligación del demandante de devolver la indemnización percibida
por el despido objetivo.
En el recurso llama la atención y lo señala la empresa en su escrito de impugnación del recurso que frente a la
reclamación inicial, limitada a obtener la indemnización del despido improcedente, añade de forma acumulativa "el
abono de los salarios de tramitación que se haya generado desde la fecha efectiva del despido hasta la firmeza de la
sentencia".
Debe señalarse al respecto, contestando a las críticas efectuadas por la recurrida ante dicha reclamación, que los
salarios de tramitación no constituyen una obligación adicional a la del pago de la indemnización extintiva. Conforme
a lo dispuesto en los arts. 53.5, 56.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, 110.1 y 2, y 123.2 de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Social únicamente cuando el despedido es un representante legal o sindical de
los trabajadores, supuesto en que a él le corresponde optar entre la indemnización y la readmisión, tiene derecho a
los salarios de trámite cualquiera que fuera el sentido de la opción. Cuando la facultad de elección corresponde a la
empresa, como es el caso, los salarios de tramitación van asociados exclusivamente a la readmisión.
Hecha esta salvedad, al actor le cabe reclamar salarios de tramitación por tiempo superior al que le fue concedido en
la sentencia, mas la petición debe entenderse subsidiaria de la principal ejercitada que es la relativa a la
indemnización extintiva.
SEGUNDO.- A esta cuestión principal se refiere el primer motivo de recurso, en el que por el cauce habilitado en el
art. 193 c) LJS denuncia la infracción del art. 286 LJS y el art. 1134 del
Código Civil . Insiste en que una vez jubilado no es posible la readmisión y únicamente cabe la
indemnización extintiva y enlaza ésta con el abuso de derecho pues considera que la actuación empresarial de optar
por la readmisión, asumida por el Juzgado, contiene los elementos para considerarla abusiva.
Los hechos relevantes son:
El despido objetivo del actor se hizo efectivo el 28 de febrero de 2018 y el mismo día el demandante solicitó pensión
de jubilación anticipada que el INSS le reconoció con efectos de 1 de marzo de 2018 y en cuantía equivalente al 92%
de la base reguladora mensual de 2.960,99 €.
Contrariamente a las alegaciones del actor, el reconocimiento al trabajador de la jubilación anticipada no es causa
constitutiva de una imposibilidad material o legal de readmisión. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2014 (rec. 3069/2012 ), que reitera la doctrina
sentada en su sentencia de 10 de marzo de 1988 (nº 1709/1988), la regulación legal y reglamentaria de la pensión
de jubilación "permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión". De ahí que
sea posible la readmisión del trabajador y, calificado el despido de improcedente, la empresa pueda escoger entre
los dos términos -indemnización o readmisión- de la opción que le corresponde. En el mismo sentido, la Juzgadora
de instancia cita ampliamente la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 10 de octubre de 2017 (rec. 1781/2017
) que siguiendo la doctrina mencionada reconoce el derecho de opción de la empresa por la
readmisión a pesar de la jubilación del trabajador tras el despido.
El recurso intenta fundar la imposibilidad de readmisión en una serie de sentencias que en realidad deciden
supuestos diferentes y no asimilables. Así, la más reciente de las mencionadas es la sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de marzo de 2018 (núm. 274/2018 ) dictada en un caso de trabajador declarado en
situación de incapacidad permanente total y que por esta circunstancia declara la imposibilidad de readmisión que,
según razona, se da en los supuestos de fallecimiento y declaración de incapacidad permanente del trabajador o por
expiración del plazo en contratos temporales. No comprende, por tanto, la situación de jubilación del trabajador.
TERCERO.- El recurso califica de abuso de derecho la actuación empresarial de proceder a un despido objetivo
antijurídico para luego, conociendo la jubilación del demandante, exigir su reincorporación como efecto del
reconocimiento de la improcedencia. Debe rechazarse este planteamiento.
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Con sus alegaciones olvida que fue el trabajador quien promovió el proceso judicial impugnando el despido objetivo y
postuló la declaración de improcedencia. Los arts. 53.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 y 123.2 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social establecen los efectos de dicha declaración y de la opción
entre readmisión e indemnización que correspondía a la empresa. El actor por tanto podía conocer antes del ejercicio
de su pretensión las diversas consecuencias que la improcedencia del despido producía y la incidencia en su
situación.
El ejercicio por la demandada de esa opción, a favor de la readmisión, haciendo uso de la facultad de anticiparla en
el acto de juicio oral [ art. 110.1 b) LJS ], constituye una manifestación plenamente acorde con
las facultades que le corresponde según los texto legales y no entraña el abuso de derecho a que se refiere el art.
7.1 del Código Civil pues ni sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su
derecho, ni hay datos y razones para apreciar que la opción por readmitir responde principalmente al propósito de
causar un daño al actor y no por ejemplo al de escoger la solución menos perjudicial para los intereses económicos
de la empresa.
CUARTO.- El recurso solicita el devengo de salarios de tramitación durante todo el tiempo posterior al despido en
los arts. 56.1 ET y 110 LJS . La empresa demandada por el contrario señala que son
incompatibles con la pensión de jubilación.
En el examen del problema han de distinguirse las dos relaciones jurídicas a las que afecta. En la relación entre el
trabajador y la empresa, el ejercicio de la opción por la readmisión conlleva el derecho de aquél a los salarios de
tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que se hubiera encontrado otro
empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su
descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
La norma establece restricciones para el devengo de los salarios de tramitación o su cuantía si el trabajador
despedido ha encontrado otro empleo retribuido. Mas no equipara a esta situación la jubilación del trabajador, que
tiene una naturaleza diferente y como señala la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de
2014 no impide el devengo de los salarios de trámite.
Aunque en esta sentencia se indica que su cobro es compatible con la pensión de jubilación, al resarcir aquellos el
perjuicio derivado del despido injusto, esta declaración no puede efectuarse en la presente resolución, pues no altera
la obligación de la demandada de pagar los salarios de tramitación, sino que afecta a la relación de Seguridad Social
entre el jubilado y el INSS, que no intervino en el proceso y por consiguiente no ha podido efectuar alegaciones sobre
un tema de su directa incumbencia.
A diferencia del régimen contenido en el art. 268.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015
, sobre la prestación de desempleo percibida por el trabajador durante la tramitación del proceso de
despido, en la que la prestación no es obstáculo para el derecho a los salarios de trámite si la empresa prefirió
readmitir -solución que refuerza la adopción del mismo criterio cuando la prestación es de jubilación- no hay
regulación específica sobre los efectos que respecto de la pensión de jubilación satisfecha tienen las consecuencias
de la improcedencia o nulidad de un despido. La prestación por desempleo es incompatible con los salarios de
tramitación y las cantidades percibidas por dicho concepto se consideran indebidas aunque por causa no imputable a
éste y surge el deber de su devolución, que se atribuye a la empresa deduciéndolas de los salarios dejados de
percibir que hubieran correspondido [ art. 268.3 b) LGSS]. En la jubilación no existe, como se señaló antes, una
previsión normativa del tipo de la indicada, por lo que no hay comunicación entre la relación jurídica del trabajador
con la empresa y la que tiene con la Entidad Gestora de la prestación. La conclusión es que la empresa demandada
debe cumplir su obligación de abono de los salarios de tramitación al actor, sin perjuicio de los efectos en la
relación de Seguridad Social entre éste y el INSS.
Por lo expuesto.
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la sentencia dictada el 25 de
mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en el pleito sustanciado a instancias de aquella parte
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contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE) y el FOGASA, debemos declarar y declaramos el
derecho del actor a percibir los salarios de trámite devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de
dicha sentencia del Juzgado, que declaró la improcedencia del despido.
C o n d e n a m o s a l a e m p r e s a d e m a n d a d a a l p a g o d e l o s r e f e r i d o s s a l a r i o s d e t r á m i t e . C o n f i r m a m o s l o s
pronunciamientos relativos a la improcedencia del despido y a la obligación del trabajador de devolver la
indemnización por despido objetivo percibida.
Confirmamos asimismo el pronunciamiento sobre el FOGASA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de
doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social
dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma,
en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS, y c o n l o s
apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito
para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS ), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso,
haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la
fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad
social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración
indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de
garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho
público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren
reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo
Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al
nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que
indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas
cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se
trata del importe de condena.
b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274;
también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la
cuenta del recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si
obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la
resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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