Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Jurisdicción: competencia del orden social para acordar el despacho de ejecución al encontrarse la empresa condenada en situación de concurso y con el convenio de acreedores aprobado desde fecha anterior a dictarse la sentencia que constituye el título ejecutivo en favor de los trabajadores.
Desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que ataña al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo (...) son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso".
Esto es precisamente lo que sucede respecto de créditos que nacen de un título posterior a la aprobación del convenio,
Aplica doctrina Sala Conflictos: ATS/Sala Art. 42 de 29 septiembre 2015 -conflicto 14/2015- y 27 junio 2016 - conflicto 10/2016- .
Desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que ataña al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo (...) son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso".
Esto es precisamente lo que sucede respecto de créditos que nacen de un título posterior a la aprobación del convenio,
Aplica doctrina Sala Conflictos: ATS/Sala Art. 42 de 29 septiembre 2015 -conflicto 14/2015- y 27 junio 2016 - conflicto 10/2016- .
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 79/2019 de 31 Ene. 2019, Rec. 1141/2017
Ponente: Arastey Sahún, María Lourdes.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 79/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Maderas Raimundo Díaz, S.A., representada por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld y asistido por el letrado D. Agustín de Vicente Retortillo y Díaz, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1108/2016 , interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en autos de ejecución núm. 135/2016, seguidos a instancia de Dª. Evangelina , D. Pedro Jesús , Dª. Fidela , D. Victor Manuel , D. Abelardo , Dª. Genoveva , Dª. Graciela , Dª. Inmaculada , Dª. Isabel , D. Ángel , D. Anton , D. Aquilino , D. Armando , Dª. Lourdes , Dª. Luz , Dª. Maite , D. Bernardo , Dª. Marisol , D. Carmelo , D. Cayetano , D. Celestino y D. Clemente contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Inmaculada y 21 más, todos ellos representados y asistidos por el letrado D. Luis Suárez Machota.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dictó auto resolviendo recurso de reposición, en el que se expusieron los siguientes hechos:
"I.- Los actores solicitaron ejecución definitiva parcial de la sentencia dictada en los autos frente a la codemandada Maderas Raimundo Díaz, S.A., que fue declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil Número 11 de Madrid, en los autos 42/2011.
II.- Por auto de fecha 27-VI-16 se acordó no haber lugar a despachar la ejecución solicitada, por encontrarse la entidad ejecutada Maderas Raimundo Díaz, S.A. en situación de concurso de acreedores.
III. Frente a este auto se interpone recurso de reposición.".
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo el auto de fecha 27-VI-16.".
SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por los trabajadores Dª. Inmaculada y 21 más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:
"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores D./Dña. Pedro Jesús , D./Dña. Fidela , D./Dña. Evangelina , D./Dña. Victor Manuel , D./Dña. Abelardo , D./Dña. Genoveva , D./Dña. Graciela , D./Dña. Inmaculada , D./Dña. Isabel , D./Dña. Ángel , D./Dña. Anton , D./Dña. Aquilino , D./Dña. Armando , D./Dña. Lourdes , D./Dña. Luz , D./Dña. Maite , D./Dña. Bernardo , D./Dña. Marisol y D./Dña. Carmelo y D./Dña. Cayetano , D./Dña. Celestino y D./Dña. Clemente , contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2016 , ejecución nº 135/2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, que se revocamos (sic). Y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción, y en consecuencia la competencia funcional del referido órgano, para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por los recurrentes, a la que el órgano de instancia deberá dar el trámite pertinente. Sin costas.".
TERCERO.- Por la representación de Maderas Raimundo Díaz S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2016, (rollo 175/2016 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina trae causa del auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid que deniega el despacho de ejecución por encontrarse la empresa condenada en situación de concurso y con el convenio de acreedores aprobado desde fecha anterior a dictarse la sentencia que constituye el título ejecutivo en favor de los trabajadores. Recurrido dicho Auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca el mismo y declara la competencia del orden social de la jurisdicción y, en consecuencia, la competencia funcional del indicado Juzgado de instancia para conocer de la solicitud de ejecución.
La sentencia recurrida considera que la competencia corresponde al juez de lo social porque el título ejecutivo es posterior a la aprobación del convenio en el concurso.
2. Es la empresa ejecutada la que acude ahora a esta alzada casacional. Pese a citar varias sentencias, acaba por precisar que invoca, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la misma Sala de Madrid el 23 junio 2016 (rollo 175/2016 ).
Dicha sentencia confirmaba el auto del Juzgado de lo Social que había acordado no despachar ejecución frente a la empresa que se hallaba en situación de concurso desde fecha anterior a la
sentencia ejecutiva. Razona la sentencia referencial que la competencia del juez de lo social no puede predicarse hasta que no se haya producido la conclusión del concurso, no bastando con que ya se haya aprobado el convenio.
3. La contradicción entre las sentencias comparadas resulta evidente, pues, pese a la identidad de situaciones fácticas, pretensiones y fundamentos jurídicos, las mismas llegan a soluciones diametralmente opuestas.
SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 237.5 LRJS y 8.3 y 84.4 de la Ley Concursal (LC ). Sostiene así la empresa recurrente que la competencia para conocer de la pretensión de los trabajadores respecto de la ejecución del título ha de atribuirse al juez del concurso, de forma exclusiva y excluyente, puesto que los créditos que pretenden ejecutar no han sido calificados ni se ha ordenado su pago con sujeción a los principios que rigen el concurso.
2. La cuestión de la delimitación de la competencia ha sido abordada por la Sala de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo, formada con arreglo a lo establecido en el art. 42 de la LO del Poder Judicial , que ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre la solicitud de ejecución que se produce con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores en el concurso en el que se halla inmersa la empresa ejecutada.
El criterio mantenido en los ATS/Sala Art. 42 de 29 septiembre 2015 -conflicto 14/2015- y 27 junio 2016 -conflicto 10/2016- permite dar respuesta al presente recurso, dado que lo que en ellos se resolvía atendía a situaciones análogas a la que aquí es objeto de la controversia relativa a la determinación de la competencia.
3. Ciertamente, el art. 8.3 LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".
De ahí que el art. 55 LC venga a precisar tal competencia, respecto de ejecuciones y apremios, desde el momento de la declaración del concurso hasta la aprobación del plan de liquidación. No obstante, de aprobarse el convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso ( art. 133.3 LC ).
Por ello, la doctrina de la Sala de conflictos, a la que nos referimos, ha entendido que, "desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que ataña al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo (...) son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso".
Esto es precisamente lo que sucede respecto de créditos que nacen de un título posterior a la aprobación del convenio, como ya tuvimos ocasión de afirmar en la STS/4ª de 17 abril 2018 (rcud. 934/2016 ), en la que también recogimos el indicado criterio de los Autos de la Sala del Art. 42, destacando que nos encontramos ante supuestos en que los titulares de los créditos privilegiados no han quedado afectados por el convenio -precisamente por ser éstos posteriores a la aprobación de aquél-.
TERCERO.- 1. Por todo ello, tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, dado que es la sentencia recurrida la que se ajustó a la jurisprudencia que venimos exponiendo.
2. Conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , procede condenar en costas a la parte recurrente. Asimismo, debe condenarse a dicha parte a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se dé a la consignación el destino legal.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Maderas Raimundo Díaz, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017 (rollo 1108/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por los trabajadores Dª. Inmaculada y 21 más contra el auto del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2016 en los autos de ejecución núm. 135/2016 seguidos a instancias de dichos trabajadores contra la ahora recurrente, con condena a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito dado para recurrir, dándose a la consignación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.