Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
FOGASA: día inicial desde el que se devengan intereses moratorios en favor del solicitante de las cantidades que fueron reconocidas de manera expresa o por silencio administrativo por el Fondo de Garantía Salarial. El día inicial de devengo se da tres meses de plazo sin intereses que tiene la Administración para poder abonar la cantidad reconocida sin que se devenguen los mismos (art.24 Ley 47/2003), momento por el que el acreedor frente a la Administración podrá reclamarlos por escrito, siendo ese el día inicial para el cómputo.
En el caso que resolvemos el demandante solicitó del Fondo el 22 de mayo de 2012 el pago de las cantidades que entendía adeudadas; que hubo una resolución expresa de 7 de octubre de 2013 en la que se le reconoció el derecho en la cantidad de 36682,50 euros, notificada después del pago, el 5 de noviembre de 2013; que el silencio administrativo positivo se habría producido en todo caso el 22 de agosto de 2012; y que no fue sino hasta el 3 de enero de 2014 cuando se planteó por el interesado demanda ante el Juzgado de lo Social con el único objeto de que se le reconocieran los intereses de esa cantidad abonada el 17 de octubre de 2013.
En el presente caso, ese reconocimiento se produjo con la resolución del FOGASA de fecha 7 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre siguiente, de manera que los intereses se devengarían teóricamente después de los tres meses siguientes a ésta fecha, siempre y cuando se hubieran reclamado por escrito, lo que en este caso se produjo, como hemos visto, con la demanda que se planteó ante el Juzgado el 3 de enero de 2014.
En el caso que resolvemos el demandante solicitó del Fondo el 22 de mayo de 2012 el pago de las cantidades que entendía adeudadas; que hubo una resolución expresa de 7 de octubre de 2013 en la que se le reconoció el derecho en la cantidad de 36682,50 euros, notificada después del pago, el 5 de noviembre de 2013; que el silencio administrativo positivo se habría producido en todo caso el 22 de agosto de 2012; y que no fue sino hasta el 3 de enero de 2014 cuando se planteó por el interesado demanda ante el Juzgado de lo Social con el único objeto de que se le reconocieran los intereses de esa cantidad abonada el 17 de octubre de 2013.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1104/2018 de 26 Dic. 2018, Rec. 2115/2017
Ponente: Gullón Rodríguez, Jesús.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2115/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1104/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 26 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 12 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1766/2016 , formulado frente a la sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada en autos 55/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería seguidos a instancia de D. Basilio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Basilio representada por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Basilio frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver al ente público demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor, D. Basilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , solicitó prestaciones al FOGASA el día 22 de mayo de 2012 -Expediente administrativo-.- Segundo.- Iniciado el expediente, el FOGASA dictó resolución de fecha 7 de octubre de 2013 por la que reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 36.682,50 euros, que le fue abonada al actor el día 17-10-2013 -Expediente administrativo y doc. nº 1 aportado por la demandada-. Dicha resolución se notificó a la parte actora con fecha 5-11-2013 -Doc. nº 1 aportado por la parte actora-.- Tercero.- Frente a esta
resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 3 de enero de 2014.- Cuarto.- Existen otras 92 demandas más planteadas sobre la misma cuestión -Hecho no controvertido-.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 11 de febrero de 2016 , en autos nº 55-14, seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando el derecho del actor a percibir los intereses de la cantidad reclamada desde el 22-09-2012, condenando a la entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses.".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2016 así como la infracción del artículo 24 de la Ley 47/2003 LGP .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema referido a la determinación de día inicial desde el que se devengan intereses moratorios en favor del solicitante de las cantidades que fueron reconocidas de manera expresa o por silencio administrativo por el Fondo de Garantía Salarial.
En el caso, el demandante solicitó de ese Organismo el 22 de mayo de 2012 el pago de las cantidades que entendía adeudadas y que fueron expresamente reconocidas en la cantidad de 36682,50 euros por resolución de 7 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre siguiente. El 3 de enero de 2014 planteó demanda ante el Juzgado de lo Social con el único objeto de que se le reconocieran los intereses de esa cantidad abonada a contar desde la fecha en que se debió entender estimada la pretensión por silencio administrativo. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Almería de 11 de febrero de 2016 se desestimó la demanda, por entender que la aplicación del art. 24 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en este supuesto fijaba en la fecha de la demanda presentada solicitando por primera vez el abono de esos intereses el momento de inicio de su cómputo y devengo.
2. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 12 de enero de 2017 , estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y estableció que la obligación del pago de los intereses moratorios había de nacer el 22 de septiembre de 2012 .
Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida elabora su fundamentación recogiendo los argumentos de otra sentencia precedente de esa Sala para decir, aplicando el art. 24 Ley 47/2003 , que esos intereses se devengan desde el momento en que por silencio administrativo debía
entenderse estimada la reclamación, esto es, los tres meses siguientes al momento de la petición formulada al FOGASA de la cantidad que se entiende debida, en el caso desde el 22 de mayo de 2012, aunque en la decisión final se acoge la inexplicada fecha de 22 de septiembre de 2012, probablemente por error.
SEGUNDO.- 1. Frente a tal sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el FOGASA, denunciando la infracción del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de noviembre de 2016 , en la que en un supuesto muy similar, en el que los hechos, los fundamentos y las pretensiones eran sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, como se va a ver enseguida, y sin embargo se llegó en ella a una decisión contraria a la adoptada en ésta última .
Se trataba en ese caso de una trabajadora que solicitó las prestaciones del FOGASA el 20 de mayo de 2013, solicitud que fue resuelta de manera expresa el 8 de septiembre de 2014, con posterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2014, reconociéndosele en la sentencia de instancia el derecho al percibo de los intereses desde los tres meses siguientes a la producción del efecto positivo del silencio administrativo. Sin embargo, la sentencia de contraste revocó esa resolución y concluyó afirmando que en aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , los intereses moratorios únicamente se devengan desde que tuvo lugar la reclamación del cumplimiento de la obligación, en este caso materializada a través de la interposición de la demanda en la que se pedía el pago de esos intereses.
2. Procede entonces ante esa discrepancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 228 LRJS , que la Sala entre a unificar la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, poniendo no obstante y con carácter previo de relieve que aún cuando en el supuesto de la sentencia recurrida la reclamación de intereses no alcanzaría el límite de los 3000 euros a que se refiere el art 191.2 g) LRJS , nos encontramos en uno de los supuestos a que se refiere el art. 191.3 b), dado el número de afectados por la resolución del problema que se suscita, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que precedió a la recurrida, y asumió ésta sin discrepancia al no poner nadie en cuestión la afectación general notoria del problema debatido.
TERCERO.- 1. Desde ahora debemos decir que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, y para poner de manifiesto las razones jurídicas de ello debemos partir necesariamente de la literalidad del precepto que en el recurso se denuncia como infringido, el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , referido a los intereses, en el que se dice lo siguiente: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.".
Para la aplicación del precepto debemos analizar la concurrencia sucesiva de los siguientes presupuestos normativos: a) En primer lugar habrá de concurrir el hecho de que la Administración no haya abonado al acreedor -en este caso el beneficiario de las cantidades reclamadas al FOGASA- en los tres meses siguientes a la notificación del reconocimiento del derecho las cantidades correspondientes; b) Podrá equipararse ese momento también al que por silencio administrativo debió entenderse estimada la pretensión, tres meses en el caso de las prestaciones del Fondo; c) Transcurridos aquellos tres meses de plazo sin intereses que tiene la Administración para poder abonar la cantidad reconocida sin que se devenguen los mismos, el acreedor frente a la Administración podrá reclamarlos por escrito, siendo ese el día inicial para el cómputo.
2. En el caso que resolvemos ya se ha dicho que el demandante solicitó del Fondo el 22 de mayo de 2012 el pago de las cantidades que entendía adeudadas; que hubo una resolución expresa de 7 de octubre de 2013 en la que se le reconoció el derecho en la cantidad de 36682,50 euros, notificada después del pago, el 5 de noviembre de 2013; que el silencio administrativo positivo se
habría producido en todo caso el 22 de agosto de 2012; y que no fue sino hasta el 3 de enero de 2014 cuando se planteó por el interesado demanda ante el Juzgado de lo Social con el único objeto de que se le reconocieran los intereses de esa cantidad abonada el 17 de octubre de 2013.
En aplicación entonces del art. 24 de la repetida Ley General Presupuestaria , no cabe establecer el momento inicial para el devengo de los intereses a que se refiere el art. 17 de esa misma norma en la fecha de la eventual estimación por silencio administrativo de la pretensión del pago de la cantidad reclamada, sino que ese momento habrá de fijarse, una vez transcurrido aquél tiempo de gracia que tiene la Administración -que no cabe confundir con el anterior del silencio- de tres meses de plazo para que no se devenguen intereses, desde que se notificó el reconocimiento de la obligación.
En el presente caso, ese reconocimiento se produjo con la resolución del FOGASA de fecha 7 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre siguiente, de manera que los intereses se devengarían teóricamente después de los tres meses siguientes a ésta fecha, siempre y cuando se hubieran reclamado por escrito, lo que en este caso se produjo, como hemos visto, con la demanda que se planteó ante el Juzgado el 3 de enero de 2014.
3. De ello se desprende que como quiera que la cantidad reconocida se pagó por el Fondo íntegramente el 17 de octubre de 2013, es obvio que a la luz de los preceptos examinados el demandante no tenía derecho al percibo de los intereses reclamados, razón por la que la decisión desestimatoria del Juzgado de Instancia fue ajustada a derecho, pero no así la de la sentencia de suplicación que hoy se recurre, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Abogado del Estado en nombre del FOGASA haya de ser estimado, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase planteado en su día para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 12 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1766/2016 .
2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por el actor frente a la sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada en autos 55/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería .
3º) Confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por D. Basilio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.
4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.