Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Accidente de trabajo: legitimación activa de a viuda del trabajador fallecido, que previamente había sido declarado en IPA derivada de enfermedad profesional, para reclamar la indemnización establecida en el Convenio Colectivo para dicha situación, que establece que dicha indemnización es a favor de los herederos legales, existiendo hijos mayores de edad.
Si bien la demanda se formuló por la viuda del trabajador fallecido, actuando en su propio nombre, no es menos cierto que con anterioridad a la celebración del juicio, se otorgó la escritura anteriormente referenciada de la que resulta que los hijos del fallecido -herederos legítimos del mismo- ratifican expresamente las actuaciones judiciales realizadas por su madre en los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como interesada en la herencia, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que los tres forma
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1070/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 3439/2016
Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3439/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1070/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 643/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, dictada el 13 de octubre de 2015 , en los autos de juicio núm. 14/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Penélope , contra las empresas NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, ACCIÓN INFRAESTRUCTURAS SA, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA y contra el AYUNTAMIENTO DE LUBIAN, sobre cantidad.
Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Lubian, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, representa por el Letrado D. Fernando García Tomé, la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA., representada por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción ejercitada y de falta de legitimación activa invocadas por las demandadas, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de MAPFRE FAMILIAR S.A., debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Penélope y en su virtud, condenar solidariamente a las dos empresas codemandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA S.A. a abonar a la actora la suma de 47.000 euros; así como a la entidad aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES a responder de la expresada cantidad, en su
condición de aseguradora de la segunda empresa, sin que haya lugar al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; imponiéndose asimismo a las empresas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. la obligación de abono de los correspondientes intereses legales sobre la expresada cantidad a partir del 5/11/2014. Procediendo la libre absolución del AYUNTAMIENTO DE LUBÍAN y de MAPFRE FAMILIAR de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante Doña Penélope , es viuda de Don Leopoldo , que falleció el 5/10/2014. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de fecha 28/11/2013 se reconoció al Sr. Leopoldo afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con efectos económicos del 16/8/2011. TERCERO.- Como hechos probados consta en referida resolución que el Sr. Leopoldo presentaba Mesotelioma pleural benigno por asbesto, atelectasia redonda por exposición al asbesto, síndrome restrictivo con difusión baja, cardiopatía con enfermedad coronaria dos vasos. CUARTO.- Asimismo consta en el hecho probado quinto de referida resolución que el actor prestó servicios laborales para las siguientes empresas:
CUBIERTAS Y MZOV, S.A., en el periodo de 15/5/1979 a 21/08/1981. AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN, de 25/7/1987 a 9/7/1987 y desde 1/71993 a 30/9/1993.
CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., de 18/11/1991 a 24/7/1992.
CONISERCA S.L., de 13/8/1992 a 28/9/1992.
En 1997 la empresa CUBIERTAS Y MZOV S.A. fue sucedida en su actividad, y como resultado de una fusión empresarial, por NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., la cual pasó a denominarse ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. La mercantil CONSTRUCTORA S.A. pasó a denominarse ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS en fecha 2/11/2009. En su hecho probado Sexto consta que los trabajos desarrollados en CUBIERTAS Y MZOV S.A. consistieron en obra reparación del túnel n° 24 de la línea FC Zamora- La Coruña. Mientras estuvo trabajando para Constructora Hispánica S.A., trabajó como peón especialista, en el centro de trabajo FF.CC Zamora- La Coruña. Asimismo consta que en el Ayuntamiento de Lubián el trabajador prestó servicios en tareas de canalización y pavimentación con la categoría de peón. QUINTO.- La sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla y León en sentencia de fecha 20/03/2014 . SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Construcción, Obras Públicas y derivados del Cemento de Zamora, (Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de fecha 5/3/2008), cuyo artículo 28 determinaba:
"1.- Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
b) en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
.- En el 2011: 47.000 euros
(...)
2.- Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
(...)
4.- A los efectos del acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional".
SÉPTIMO.- La codemandada MAFRE FAMILIAR no tiene póliza de seguro de accidentes de convenio con las empresas codemandadas. OCTAVO.- ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. tiene cubierto el seguro de la indemnización establecida en el artículo 28 del convenio colectivo de
Construcción con la aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. para la actividad de la construcción en virtud del convenio de construcción y obras públicas, y derivados del cemento de Zamora, garantizando la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con el capital de 47.000 euros. NOVENO.- Se ha celebrado el intento de conciliación previa con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Fernando García Tomé, actuando en representación de ASEQ, Vida y Accidentes; S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, recurso 643/2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, estimando la excepción de Falta de Legitimación Activa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA (autos 14/2015), en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Penélope frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA Y ASIGNA INFRAESTRUCTURA SA Y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN y MAPFRE FAMILIAR, sobre Cantidad (indemnización). En consecuencia revocamos el fallo de instancia dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo, en nombre y representación de Dª Penélope , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 1 de abril de 2009, recurso 3095/2008 .
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. - La cuestión debatida se ciñe a resolver si está legitimada la viuda del trabajador fallecido, que previamente había sido declarado en IPA derivada de enfermedad profesional, para reclamar la indemnización establecida en el Convenio Colectivo para dicha situación, que establece que dicha indemnización es a favor de los herederos legales, existiendo hijos mayores de edad.
2.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora dictó sentencia el 13 de octubre de 2015 , autos número 14/2015, desestimando las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación activa, invocadas por las demandadas y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por MAPFRE FAMILIAR SA, estimó parcialmente la demanda presentada por DOÑA Penélope y condenó solidariamente a las empresas demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA SA, a abonar a la actora la suma de 47.000 €, así como a la entidad aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA a responder de la expresada cantidad, en su condición de aseguradora de la segunda empresa, sin que proceda la imposición de intereses, imponiendo a las empresas ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA SA la obligación de abono de los correspondientes intereses legales sobre la expresada cantidad a partir del 5 de noviembre de 2015, procediendo a la libre absolución del AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN y de MAPFRE FAMILIAR SA de los pedimentos de la demanda.
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora es viuda del trabajador fallecido el 5 de octubre de 2014 , D. Leopoldo . Al citado trabajador se le reconoció una incapacidad permanente absoluta
derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos del 16 de agosto de 2011. Presentaba mesotelioma pleural benigno por asbesto, atelectasia redonda por exposición al asbesto, síndrome restrictivo con difusión baja, cardiopatía con enfermedad coronaria dos vasos. Prestó servicios para las siguientes empresas: CUBIERTAS Y MZOV, S.A., en el periodo de 15/5/1979 a 21/08/1981; AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN, de 25/7/1987 a 9/7/1987 y desde 1/71993 a 30/9/1993; CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., de 18/11/1991 a 24/7/1992 y CONISERCA S.L., de 13/8/1992 a 28/9/1992. Los trabajos desarrollados en CUBIERTAS Y MZOV S.A. consistieron en obra reparación del túnel n° 24 de la línea FC Zamora- La Coruña. Mientras estuvo trabajando para Constructora Hispánica S.A., trabajó como peón especialista, en el centro de trabajo
FF.CC Zamora- La Coruña. Asimismo consta que en el Ayuntamiento de Lubián el trabajador prestó servicios en tareas de canalización y pavimentación con la categoría de peón. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Construcción, Obras Públicas y derivados del Cemento de Zamora (BOP de Zamora de 5 de marzo de 2008). ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. tiene cubierto el seguro de la indemnización establecida en el artículo 28 del convenio colectivo de Construcción con la aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. para la actividad de la construcción en virtud del convenio de construcción y obras públicas, y derivados del cemento de Zamora, garantizando la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con el capital de 47.000 euros. El trabajador fallecido otorgó testamento mediante escritura de 27 de junio de 2014, instituyendo a sus dos hijos herederos universales por partes iguales, legando a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia. Mediante escritura de fecha 7 de agosto de 2015 los hijos, herederos del fallecido, ratifican expresamente las actuaciones judiciales realizadas por su madre en los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como interesada en la herencia, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que los tres forman, confiriendo poderes sin limitación para comparecer en nombre de la comunidad hereditaria en todo tipo de procedimientos judiciales, defendiendo los intereses comunes de todos los interesados, con facultades de poder general para pleitos.
2.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Fernando García Tomé, en representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2016, recurso número 643/2016 , estimando el recurso formulado, estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la recurrente, revocando el Fallo de instancia, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida.
La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo de Construcción , la indemnización prevista en caso del fallecimiento del trabajador, se hará efectiva únicamente a los herederos legales del mismo. Los herederos legales son los hijos del trabajador fallecido, siendo la demandante usufructuaria universal y vitalicia, en virtud de testamento otorgado por el trabajador mediante escritura de 27 de junio de 2014. De acuerdo con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil , la actora no es heredera, sino legataria de un derecho de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia, siendo herederos universales sus dos hijos, que no consta sean, al tiempo de formalización de la demanda, menores de edad o incapacitados o sometidos a tutela o a la patria potestad prorrogada de la accionante. No constando el estado de la masa hereditaria del causante y actuando la actora única y exclusivamente en su nombre y no en el de los intereses de los hijos o de la herencia yacente, carece de la legitimación necesaria para entablar la acción para el reconocimiento de la indemnización reclamada, precisamente por no tener la cualidad de heredera del finado. Finalmente concluye que la existencia de la escritura pública no solventa un problema que se produciría al ejecutar la sentencia, pues solo podría entregarse dicha indemnización a la actora y no a los hijos en cuanto herederos legales.
3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Graduado Social D. Raul Gancedo Carballo y actuando como Letrada Doña Rocío Fernández Colino, en representación de DOÑA Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 1 de abril de 2009, recurso número 3095/2008 .
El Letrado D. Fernando García Tomé, en representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA y el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.
SEGUNDO.- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 1 de abril de 2009, recurso número 3095/2008 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FIATC frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada , en autos seguidos a instancia de Doña Montserrat contra Mutua FIATC, Serraneu SL, Miart Rovi SL y Sánchez y Matilla SA, confirmando la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y litispendencia y condenó solidariamente a las empresas Sánchez y Matilla SA, Miart Orbi SL y Compañía aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, a estar y pasar por lo dispuesto en la sentencia y a que abonen a la demandante la cantidad de 33.455 €, con absolución de la empresa Serraneu SL.
Consta en dicha sentencia que la actora es viuda del trabajador D. Bruno , fallecido en accidente de trabajo el 8 de mayo de 2007, mientras prestaba servicios a la empresa Sánchez y Matilla SL. El trabajador, en la fecha de su fallecimiento, tenía tres hijos mayores de edad, Dicha empresa tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil general, con fecha de efectos desde el 21 de diciembre de 2004, siendo el riesgo descrito "el de empresa dedicada al montaje de estructuras metálicas y cubiertas". A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción., que dispone que los beneficiarios de la póliza de seguro concertadas por las empresas son los herederos legales. La sentencia entendió que el cónyuge viudo está legitimado activamente para ejercitar la correspondiente acción ya que, como beneficiaria de la póliza, como heredera "ex lege, sui generis", aún cuando, lo sea por su cuota viudal legal, tal como lo acepta la Sala Primera del Tribunal Supremo, está legitimada al no tratarse de una reclamación hereditaria pues la misma actúa en su nombre y tácitamente en beneficio de la comunidad hereditaria, lo que está permitido por las normas civiles.
3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto en ambos supuestos se trata de viudas de trabajadores que fallecieron debido a contingencias profesionales -en la recurrida enfermedad profesional, en la de contraste accidente de trabajo-, que reclaman la indemnización fijada en el Convenio Colectivo de construcción -Convenio de distintas provincias, si bien el precepto aplicable presenta redacción similar. En ambos supuestos existen hijos mayores de edad. Los respectivos Convenios establecen la indemnización a favor de los herederos legales, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida considera que la viuda del trabajador fallecido carece de legitimación para reclamar la indemnización por no tener la cualidad de heredera legal, la de contraste entiende que si tiene legitimación ya que es heredera "ex lege, sui generis".
No impide la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se reclame la indemnización por IPA derivada de enfermedad profesional, en tanto en la sentencia de contraste, se reclama una indemnización por fallecimiento derivado de accidente de trabajo ya que en ambos supuestos se cuestiona la legitimación de la viuda del trabajador fallecido para reclamar una mejora voluntaria fijada en Convenio Colectivo.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- 1.- El recurrente invoca en su recurso como infringidos los artículos 657 , 675 y siguientes, 807, 392 a 406 y 1137 a 1148 del Código Civil , 17 de la LRJS y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008, recurso 1676/2007 ha establecido lo siguiente:
"SEGUNDO.- 1.- Determinada así la cuestión planteada en el único motivo de contradicción, el mismo ha de ser desestimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala constituida entre otras por las sentencias de 5 de diciembre de 1981 (que recuerda otras anteriores ), 6 de julio de 1992 (rec. 1753/1991 ) y 21 de octubre de 2002 (rec. 438/2002 ), conforme a la cual, y en general, "se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde." En la de 6 de julio de 1992, tras señalar, que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por al Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio", estima la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma ( artículo 1385 del Código Civil ) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante. En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre , ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores".
3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que la viuda del trabajador fallecido reclama la indemnización fijada en el Convenio Colectivo de Construcción de Zamora, artículo 28 , por la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, reconocida en su día a su esposo y que no fue reclamada. La citada situación se le reconoció a D. Leopoldo por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora de 28 de noviembre de 2013 , confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede, de Valladolid de 20 de marzo de 2014 , falleciendo D. Leopoldo el 5 de octubre de 2014, por lo que, no habiendo reclamado la indemnización, la misma ha de ser hecha efectiva a sus herederos legales, tal y como dispone el apartado 2 del precitado artículo 28 del Convenio.
Del mismo modo que las sentencias de esta Sala anteriormente citadas han reconocido la legitimación de la viuda para reclamar las diferencias de pensión de Invalidez Permanente del
esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma y
dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, se ha de reconocer a la hoy recurrente esa legitimación para reclamar una mejora en la acción protectora de la Seguridad Socia, cual es la indemnización en los supuestos de IPA derivada de enfermedad profesional, fijada en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Construcción de Zamora .
4.- A mayor abundamiento se ha de señalar que mediante escritura de fecha 7 de agosto de 2015 los hijos, herederos del fallecido, ratifican expresamente las actuaciones judiciales realizadas por su madre en los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como interesada en la herencia, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que los tres forman, confiriendo poderes sin limitación para comparecer en nombre de la comunidad hereditaria en todo tipo de procedimientos judiciales, defendiendo los intereses comunes de todos los interesados, con facultades de poder general para pleitos.
De tal dato resulta que, si bien la demanda se formuló por la viuda del trabajador fallecido, actuando en su propio nombre, no es menos cierto que con anterioridad a la celebración del juicio, se otorgó la escritura anteriormente referenciada de la que resulta que los hijos del fallecido -herederos legítimos del mismo- ratifican expresamente las actuaciones judiciales realizadas por su madre en los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como interesada en la herencia, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que los tres forman.
CUARTO.- Por todo lo actuado, procede la estimación del recurso formulado, sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo y actuando como Letrado Doña Rocío Fernández Colino, en representación de DOÑA Penélope frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 643/2016 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, en los autos 14/2015, seguidos a instancia de DOÑA Penélope contra ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA SA, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN y MAPFRE FAMILIAR SA sobre INDEMNIZACIÓN por IPA derivada de enfermedad profesional.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, estimando la demanda formulada, confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.