Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
ACCIDENTE DE TRABAJO. Carácter profesional de los procesos de IT del trabajador que sufre de
electrohipersensibilidad. Enfermedad sobrevenida con motivo de la realización de su trabajo por la
exposición a los campos electromagnéticos en su puesto, que es de entidad suficiente para considerar
que es causa de la patología sin necesidad de que concurran otras exposiciones necesariamente más
leves, ajenas a ese ámbito laboral, de magnitudes en absoluto comparable.
El Juzgado de lo Social núm. de Zaragoza estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara el
carácter profesional -accidente de trabajo- de los procesos de IT iniciados por él.
Juzgado de lo Social N°. 1 de Zaragoza, Sentencia 203/2018 de 29 Jun. 2018, Proc.
553/2017
Ponente: Fauro Gracia, Ana Isabel.
Nº de Sentencia: 203/2018
Nº de Recurso: 553/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Se reconoce como accidente laboral la electrohipersensibilidad padecida por un trabajador
ACCIDENTE DE TRABAJO. Carácter profesional de los procesos de IT del trabajador que sufre de
electrohipersensibilidad. Enfermedad sobrevenida con motivo de la realización de su trabajo por la
exposición a los campos electromagnéticos en su puesto, que es de entidad suficiente para considerar
que es causa de la patología sin necesidad de que concurran otras exposiciones necesariamente más
leves, ajenas a ese ámbito laboral, de magnitudes en absoluto comparable.
El Juzgado de lo Social núm. de Zaragoza estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara el
carácter profesional -accidente de trabajo- de los procesos de IT iniciados por él.
SENTENCIA NUM. 203
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por Dª Ana Isabel Faura Gracia, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, el presente juicio
seguido bajo el n° 553/17, a instancia de D. Antonio asistido del Letrado D. Pedro J. Jiménez Usán, frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y l a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representados por su Letrado, frente a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Letrado D. Javier
Sagardo y Muniesa, frente a las entidades "ENEL IBEROAMÉRICA S.R.L.", actualmente denominada "ENEL IBERIA
S.R.L.", y "ENDESA SERVICIOS S.L.", actualmente denominada "ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L."
representadas por la letrada Dña. Eva Mª Rodríguez Gómez, el GOBIERNO DE ARAGÓN- DPTO. DE SANIDAD
BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, no comparecido en autos; sobre determinación de contingencia; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 27 de julio del pasado año tuvo entrada en este Juzgado, procedente de reparto, demanda
presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado
dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo
lugar el día señalado con la asistencia de todas las partes. La actora, previo ampliar la demanda a ENEL Iberia
S.R.L., denominación actual de EBEL Iberoamérica S.R.L., y la empresa ENDESA Medios y Sistemas, S.L.,
denominación actual de ENDESA Servicios S.L., cuya representación admitió, en el acto del juicio, dicha ampliación,
ratificó su demanda, oponiéndose a la misma las demandadas, de acuerdo con las alegaciones que constan en acta.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y en trámite de conclusiones, las partes
solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar
sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el
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plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
1º.- El demandante D. Antonio afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el NUM001, presta servicios para
la demandada "ENEL Iberoamérica S.R.L.", actualmente denominada "ENEL Iberia S.R.L"., como técnico superior de
telecomunicaciones, desde el 1.07.2011. Anteriormente, y desde el año 1978 prestó sus servicios para la entidad
Endesa S.A. y desde el 1.01.2000 para Endesa Medios y Sistemas S.L. Desde el 1.01.2017 el actor presta servicios
para Endesa Medios y Sistemas S.L., antes denominada Endesa Servicios S.L
2º.- En su desempeño laboral el actor realiza tareas consistentes en controlar, coordinar, y gestionar las actividades
de los sistemas, las redes de telecomunicaciones y los equipos asociados a las mismas.
3°.- "ENEL Iberia S.R.L." tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la
Mutua Fraternidad-Muprespa, hallándose al corriente de pago de sus cotizaciones. En cuanto a la prestación de IT, la
empresa la tiene concertada con la Mutua referida cuando deriva de contingencias comunes, siendo la empresa
autoaseguradora en cuanto derivada de contingencias profesionales.
4°.- Desde el año 2008, el actor prestaba sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de Argualas, en
Zaragoza, y en noviembre de 2011 fue asignado al centro de trabajo en CALLE002.
5°.- El centro de trabajo de Argualas lo constituye un conjunto compuesto por un edificio de oficinas y un centro de
transformación soterrado en un solar contiguo, con cuatro trasformadores de 80 y 30 megavatios. En el centro de
trabajo de CALLE002 forma parte de un complejo en el que se ubica la SET Huerva, que cuenta con dos
transformadores de potencia con tensión primaria de 45 kV y secundaria de 10kV, así como un transformador de
servicios auxiliares del edificio cuya tensión de salida es de 400V y da suministro al cuadro eléctrico general de baja
tensión.
6°.- En el año 2009 el actor comenzó a presentar sensación de parestesias en pies y manos, prurito generalizado y
fatiga persistente, asociando asimismo acufenos y dolor perianal-testicular. Consultó al médico de cabecera y
posteriormente a distintos especialistas, sin diagnostico específico. Evolutivamente, el cuadro persistía sin
oscilaciones ni claro empeoramiento, y continúan realizándosele pruebas. Dejó de viajar en julio de 2013, por
fatigabilidad, notando cierta alteración de la concentración mental y menor rendimiento intelectual, plantándose
sospecha de electrosensibilidad.
7°.- En el año 2013 el demandante fue valorado por los servicios médicos de ENDESA como persona sensible a
campos magnéticos en la ubicación del puesto de trabajo habitual en Argualas, proponiéndose y acordándose su
traslado al centro de trabajo de CALLE001. Desde 2014 compatibilizó este puesto con el trabajo en Madrid (Sede
central, en CALLE003).
8°.- En el centro de trabajo de la demandada en Madrid, sede social de Endesa, los empleados están sometidos a
campos electromagnéticos, generados por las antenas de telefonía y antenas wifi que hay distribuidas por todo el
edificio.
9°.- El actor, que seguía presentando cuadro multisomático compuesto por cefalea, dolor muscular, insomnio, prurito,
astenia, acúfenos, falta de concentración es finalmente diagnosticado de electrohipersensibilidad en febrero de 2014.
Presentó proceso de IT por enfermedad común, del 26.08.2014 al 26.09.2014, con el referido diagnóstico de
electrohipersensibilidad.
10°.- En el año 2015, y para aliviar su situación clínica, se asignó al demandante dos días de teletrabajo (lunes y
viernes), situación que se mantuvo hasta junio de 2016 en que se le denegó la prórroga del trabajo en casa. A partir
de entonces, pasó a prestar sus servicios los lunes y viernes en el centro de trabajo de CALLE001, y el resto de la
semana en Madrid.
11°.- D e l 8 . 0 9 . 2 0 1 6 a l 2 1 . 1 2 . 2 0 1 6 , e l a c t o r s u f r i ó n u e v o p r o c e s o d e b a j a c o n e l d i a g n ó s t i c o d e
electrohipersensibilidad (NOT). Al alta médica, fue sometido a reconocimiento médico, el 22.12.2016, calificándose
como apto, persona sensible, y reincorporándose al centro de trabajo de CALLE002. Ha iniciado nuevo proceso de IT
el 17.01.2017, situación en la que continúa.
12°.- El 14.02.2017 el actor solicitó el INSS el inicio de expediente de aclaración de contingencia de los procesos de
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IT de 26.08.2014, 8.09.2016 y 17.01.2017. Iniciado expediente, el EVI emitió dictamen de fecha 23.5.2017, en el que
señalaba que la patología causante el proceso de incapacidad temporal no está recogida en el RD 1299/2006
que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales por lo que no podía considerarse enfermedad
profesional conforme al art. 157 LGSS; y tampoco podía considerarse accidente de trabajo conforme al art. 156.2 e)
del mismo texto legal, al considerar que no se había probado que la enfermedad que sufre el trabajador tenga como
causa exclusiva el trabajo por cuenta ajena. Proponía por ello determinar el carácter común de tales procesos,
propuesta que fue acepada por el INSS en resolución de 6.06.2017, en la que declaraba el carácter común de los
procesos de IT iniciados por el actor el 26/08/2014, 8/09/2016 y 17/1/2017, declarando responsable del pago de la
prestación económica a Fraternidad-Muprespa y al SALUD de las prestaciones sanitarias. Formulada reclamación
previa, ésta fue desestimada en resolución de 3.08.2017.
13°.- El Servicio de Prevención realizó un estudio exposición a radiaciones no ionizantes en antenas de telefonía y
datos en la Sede Social de ENDESA en Madrid, en fecha 20.07.2014, en la que se obtuvieron datos que revelaban
exposición a campos electromagnéticos con valores muy inferiores a los que establece la Directiva 2013/35/CE
, siendo asimismo inferiores a los valores que implican algún riesgo para el trabajador los que
resultan de las mediciones del campo eléctrico y del campo magnético.
14°.- Se realizó asimismo estudio de exposición a radiaciones electromagnéticas en el centro de trabajo de
CALLE002 de Zaragoza, en el mes de febrero de 2017, con resultados que concluyen que la exposición de los
trabajadores al campo electromagnético emitido por la subestación, puntos de recarga de automóviles, línea AT,
instalación eléctricas, red de datos, equipos eléctricos y sistemas de comunicación está por debajo del nivel de
acción inferior establecido por el RD 299/2016 de 22 de julio para cada frecuencia evaluada.
15°.- Se da por reproducido en su integridad el informe emitido por la Inspección de trabajo de 14.02.2017, que
concluye que "no se puede determinar que electrohipersensibilidad sea producido exclusivamente por el trabajo como
exige la legislación, máxime en la sociedad actual, en la que en la vida cotidiana estamos rodeados de campos
electromagnéticos producidos por microondas, teléfonos móviles, redes Wifi, la televisión, los transmisores de radio,
y radares, etc. lo cual no impide que el trabajador presenta una mejoría cuando no trabaja.
16°.- El actor solicitó del INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente, por accidente de trabajo, en el que
se ha dictado resolución denegatoria de la prestación de 4.12.2017.
17°.- La electrohipersensibilidad es una respuesta biológica particular que presentan algunas personas ante la
exposición a campos electromagnéticos no ionizantes. Es un cuadro clínico multisomático, de origen neurológico
central por disfunción límbica, caracterizado por fatiga, cefalea desconcentración mental, prurito, irritabilidad y dolor
o s t e o m u s c u l a r , s i n t o m a t o l o g í a q u e e m p e o r a c l a r a m e n t e c o n l a e x p o s i c i ó n d e l p a c i e n t e a r a d i a c i o n e s
electromagnéticas tales como wifi, pantallas de ordenador, redes LAN, microondas, móviles, mandos a distancia, etc.
incluso a baja intensidad. Esta exposición a radiaciones electromagnéticas se produce tanto en el trabajo como en el
hogar, en la vía pública, espacios públicos, etc.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan, conforme al art. 97.2 de la LRJS , de la
valoración conjunta de la prueba documental aportada por todas la partes litigantes, juntos con los expedientes (del
INSS y la Mutua) obrantes en autos e informes periciales emitidos en el acto del juicio a propuesta del actor y la
Mutua codemandada, y, finalmente del contenido del informe emitido por la Inspección de trabajo.
SEGUNDO.- La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se declare el carácter profesional de
los procesos de IT de 26.08.2014, 8.09.2016 y 17.01.2017, petición que fundamenta en que dichos procesos tienen
como causa la electrohipersensibilidad que el demandante presenta y cuyo origen está en su exposición al trabajo,
que ha desarrollado para las demandadas en centros donde existen transformadores que determinan el contacto en
el puesto de trabajo habitual con elevados campos electromagnéticos. Alega que la patología referida (la
electrohipersensibilidad) ha de considerarse accidente de trabajo en los términos que se definen en el art. 156.2 e)
de la LGSS.
Frente a dicha pretensión, el INSS y la TGSS se han opuesto alegando que la patología que determina los procesos
de IT litigiosos es la electrohipersensibilidad y que ésta solo puede ser considerada accidente de trabajo si cumple
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con las previsiones del art. 156.2.e) de la LGSS, ya que no está incluida en el listado de enfermedades profesionales.
La mutua Fraternidad Muprespa se opuso asimismo a la demanda alegando que los procesos de IT a que se refiere la
demanda no pueden derivar de accidente de trabajo pues para que tuvieran tal consideración debería acreditarse que
el trabajo es la causa exclusiva de la enfermedad. Y los datos obrantes en el expediente no acreditan ese origen
exclusivo de la enfermedad en el trabajo ya que la exposición a campos electromagnéticos se da tanto en el trabajo
como en el hogar, la vía pública y otros espacios. Alegó que a la misma conclusión llegaba la Inspección de trabajo y
que la QMS había reconocido que no hay base científica para vincular la electrohipersensibilidad con la exposición a
campos magnéticos añadiendo, por último, que además, los niveles de exposición en el trabajo del actor estaban por
debajo de los mínimos establecidos en la normativa reguladora.
Finalmente, las empresas codemandas se opusieron asimismo a la demanda, adhiriéndose a lo manifestado por la
Mutua y añadiendo que se intentó adaptar el puesto de trabajo del actor ante la enfermedad que presentaba, que se
han hecho evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo que ha ocupado el demandante, todas ellas con
resultado favorables y por debajo de los límites establecidos en el RD 199/2016, que se han entregado al
demandante las comunicaciones de riesgos de cada uno de los puestos que ha ocupado y se le han hecho todos los
reconocimientos médicos oportunos; alegó que el actor había trabajado siempre en oficinas, y no en centrales
eléctricas, y que su calificación como trabajador sensible se debía a que acudía a menudo al médico. Finalmente,
alegó que el cuadro de hipersensiblidad a campos electromagnéticos que presenta el demandante no puede
considerase accidente de trabajo porque la causa exclusiva de la enfermedad no es el trabajo.
Planteadas así las respectivas pretensiones, cabe recordar que el Art. 156.2.e) de la LGSS establece que «tendrán la
consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa
exclusiva la ejecución del mismo».
Como sistematiza la doctrina, el legislador diferencia tres tipos de enfermedades: las que tienen consideración de
accidente de trabajo; las enfermedades profesionales y la enfermedad común. En la primera existe una abierta y
exclusiva relación de causalidad entre trabajo y enfermedad. En la segunda, por el contrario, la relación de
enfermedades es cerrada y listada por el legislador, que determina en que actividades y con qué sustancias han de
considerarse causadas aquellas, es decir, han de hallarse incluidas en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre
, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.
Por último la enfermedad común se define de forma negativa, como aquella que no es accidente de trabajo ni
enfermedad profesional.
En el primero de los supuestos se trata, por tanto, de enfermedades no listadas o de origen común, esto es,
producidas por factores o agentes nocivos "comunes" o "genéricos", en el sentido de que no pertenecen
específicamente a un determinado medio o ambiente laboral, pero en cuya etiología aparece el trabajo como causa
desencadenante y respecto de las cuales se debe demostrar de manera fehaciente que la causa determinante es
debida a la ejecución del trabajo. E l legislador las define de forma negativa, en cuanto no pueden incluirse en el
artículo correspondiente a las enfermedades profesionales y exige una prueba de la relación causal con el trabajo
desempeñado, en la medida en que la causa ha de encontrase en una relación de exclusividad con el trabajo
desempeñado. El elemento decisivo, por tanto, es la etiología del proceso patológico, no bastando que el medio
ambiente laboral favorezca la eclosión y el desarrollo de la enfermedad, sino que esta ha de ser tributaria del medio
laboral de manera genuina y exclusiva, como único factor causal de la misma; de tal manera que no tiene esa
calificación legal cuando se acredita que la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las
cuales proviene del trabajo, pero no otras, esto es, el precepto no ampara aquellos eventos dañosos con una
causalidad compleja.
En otras palabras y como ha advertido la doctrina la relación causal entre trabajo y enfermedad que se exige para la
enfermedad de trabajo es más fuerte que en el accidente, en el que se habla de que la lesión se produce con ocasión
o por consecuencia del trabajo, ya que según la letra e) del Art. 156.2 de la LGSS no bastaría que la enfermedad se
haya producido con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que es necesario que tenga por causa exclusiva el
trabajo. Se ha llegado a afirmar en este sentido que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele
exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica
jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral
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en la aparición de la patología de referencia (STS de 24 de mayo de 1990 ). La S. TS de
18.01.2005 recuerda los requisitos para la aplicación del precepto al señalar: «Pues bien, el
supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, según se razona a continuación».
Partiendo del hecho de que nadie cuestiona que la enfermedad diagnosticada al actor y recurrente no es de las
incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se
trata de una enfermedad sobrevenida al agente «con motivo de la realización de su trabajo», teniendo «por causa
exclusiva la ejecución del mismo».
TERCERO.- En el supuesto de autos, la electrohipersensibilidad es la patología que da origen a los procesos de IT
de 26.08.2014, 8.09.2016 y 17.01.2017 cuyo carácter profesional, accidente de trabajo, reclama el actor en su
demanda.
Por medio de los informes periciales emitidos en el acto del juicio, así como por los informes del Dr. Rafael, del Clinic
Barcelona, de 21.02.2014 y 26.09.2017, c onsta acreditado que la electrohipersensibilidad es una respuesta biológica
particular que presentan algunas personas ante la exposición a campos electromagnéticos no ionizantes, e s u n
cuadro clínico multisomático, de origen neurológico central por disfunción límbica, caracterizado por fatiga, cefalea
desconcentración mental, prurito, irritabilidad y dolor osteomuscular, sintomatología que empeora claramente con la
exposición del paciente a radiaciones electromagnéticas tales como wifi, pantallas de ordenador, redes LAN,
microondas, móviles, mandos a distancia, etc. incluso a baja intensidad. Se trata de un síndrome que provoca en
quien la padece pérdida de tolerancia inducida por, a modo de focos más recurrentes, la contaminación radioeléctrica,
teléfonos inalámbricos, antenas de telefonía móvil, wifi, que obliga a quien lo padece a reducir al máximo su
exposición en los entornos doméstico y laboral y evitar lugares con contaminación electromagnética. La causa de
este cuadro clínico es la exposición continuada a los campos electromagnéticos.
Esta exposición a los campos electromagnéticos se da en los diversos ámbitos en lo que se desenvuelve la persona,
que incluyen el ámbito laboral y asimismo, en el ámbito extralaboral. Así, en los espacios públicos y privados, ajenos
al trabajo, existen numerosos focos emisores de campos electromagnéticos: puntos wifi (kioskos, autobuses
municipales, puntos de acceso gratuito en centros culturales, deportivos, centros académicos, etc), cables eléctricos
de alta/media tensión aéreos, soterrados o pegados a las fachadas de edificios, aparatos o equipos domésticos en
funcionamiento, cadenas de música, smartphones, tablets, e incluso tubos de luz fluorescente.
En el caso concreto que nos ocupa, consta que el demandante, al menos desde el año 2008 en que accedió a su
puesto de trabajo en Argualas, está sometido a esta exposición continuada a campos electromagnéticos en el
trabajo, constando que en este centro de trabajo en un solar contiguo al edificio de oficinas en el que desarrollaba
su trabajo, existe un centro de transformación soterrado en un solar contiguo, con cuatro trasformadores de 80 y 30
megavatios.
Consta asimismo esta exposición continua a campos electromagnéticos en el centro de trabajo de CALLE002, en
donde se ubica la SET Huerva, que cuenta con dos transformadores de potencia con tensión primaria de 45 kV y
secundaria de 10kV, así como un transformador de servicios auxiliares del edificio con tensión de salida de 400V que
da suministro al cuadro eléctrico general de baja tensión. Y finalmente, también en el centro de trabajo en Madrid,
sede social de Endesa ha estado expuesto a estos campos electromagnéticos, generados por las antenas de
telefonía y antenas wifi que hay distribuidas por todo el edificio.
Junto a esa exposición laboral, el actor está sometido en la vida diaria, y en el ámbito ajeno al trabajo a campos
electromagnéticos según se ha señalado antes. Y de acuerdo con ello, es razonable concluir que el actor está
expuesto de forma permanente a campos electromagnéticos y no solo exclusivamente en el trabajo. Así pues, se
acredita que este síndrome neurológico que presenta el demandante tiene su origen en la exposición a los campos
electromagnéticos, acreditándose asimismo que el actor ha estado expuesto a los campos electromagnéticos tanto
en su entorno laboral como en el entorno privado, particular y doméstico.
Sin embargo, esta circunstancia no ha de determinar, sin más razonamiento, la exclusión de la calificación del
proceso patológico como accidente de trabajo al amparo el art.156.2.e) de la LGSS, pues si bien es cierto que en las
circunstancias expuestas resulta difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante de la patología en
estudio, no es menos cierto que es admisible disipar las dudas que al respecto surgen acudiendo al criterio de la
prevalencia, y valorar la contingencia como laboral, por ser el trabajo desarrollado por el actor la causa principal de la
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dolencia, ya que la exposición del actor a los campos electromagnéticos en el trabajo es de entidad suficiente para
considerar que es causa de la patología sin necesidad de que concurran otras exposiciones necesariamente más
leves, ajenas a ese ámbito laboral, de magnitudes en absoluto comparables, tal como ha informado el perito Dr.
Rafael.
Así, consta que el actor ha estado sometido, desde su traslado al centro de trabajo en Argualas en el año 2008 a
campos electromagnéticos muy potentes, debutando los primeros signos de la enfermedad en el año 2009, y que se
han mantenido a lo largo de los años, hasta su correcto diagnóstico final como electrohipersensibilidad. La clínica con
que cursa el proceso patológico señalado mejora cuando al actor se le permite alternar la prestación de servicios en
el centro de trabajo con el teletrabajo, pero de nuevo se agrava cuando terminada la autorización para el
teletrabajo, esta no es prorrogada por la empresa.
Por lo demás, cabe señalar que, como recoge la S. del TSJ de Cataluña de 27.01.2010 "El
artículo 115 del TRLGSS considera accidente de trabajo "Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El punto 2 determina que tendrán la consideración de
accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con
motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo". Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o
defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva
del accidente. A mayor abundamiento, el artículo 115.3 establece que: "se presumirá, salvo prueba con contrario,
que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de
trabajo".
En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la LGSS se incluye tanto el propio, esto es, el
sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al
trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera
producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional (STS de 27-10-1990).
Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad,
según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y
situación protegida (incapacidad temporal en nuestro caso). Este concepto se modaliza legalmente por aplicación de
diversos mandatos normativos y presunciones "iuris tantum" a la citada doble relación de causalidad, que en unos
casos matizan la primera relación de causalidad incidiendo sobre la noción de tiempo y lugar de trabajo, y en otros
casos la matizan incidiendo sobre la noción de lesión corporal, puesto que enfermedades de etiología común son
accidentes de trabajo, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa efecto entre la realización de
un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad (artículo 115.2. e) de la LGSS).
Al respecto el Tribunal Supremo, en reiterada y uniforme doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo
(sentencias de 25 de marzo de 1986 y 4 de noviembre de 1988, entre otras), tiene sentado que ha de calificarse
como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo,
bastando con que el nexo causal, indispensable se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su
significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación
cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad
profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de
aquella relación. Como ha indicado la STS de 27-12-1995 : "para la destrucción de la presunción
de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y el lugar de trabajo, se exige que la falta de
relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de
enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen
el nexo causal".
En el presente caso, el síndrome de hipersensibilidad eléctrica que padece el actor (y que determinan los procesos
de incapacidad temporal cuya etiología se discute en el presente procedimiento), es una patología que ha derivado
de la exposición por parte del trabajador a campos electromagnéticos que son especialmente potentes en el ámbito
laboral, y de intensidad irrelevante (por comparación) e n el ámbito ajeno al trabajo, por todo lo cual cabe concluir
que el proceso patológico que aqueja el demandante tiene su origen exclusivamente el trabajo desarrollado por lo
que se está en el caso de estimar la demanda declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de los
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procesos de IT iniciados por el actor el 26.08.2014, el 8.09.2016 y el 17.01.2017.
A lo anterior no obsta el hecho de que los estudios de exposición a radiaciones electromagnéticas no ionizantes en
los distintos centros de trabajo en que ha sido ocupado el actor no sobrepasen los valores mínimos que implican
algún riesgo para el trabajador, o se sitúen por debajo del nivel de acción establecidos por la normativa reguladora
(RD 299/2016 y Directiva 2013/35/CE ) pues ello no obsta que
trabajadores, especialmente predispuestos puedan resultar afectados por niveles de exposición inferiores a los que
recoge la normativa que se basan en los estudios de afectación a la población, tomando valores medios y sin
contemplar personas especialmente sensibles o genéticamente predispuestos o cuyas condiciones personales toleran
niveles de exposición inferiores a los de la población en general.
QUINTO (sic). Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191.3.b)
de la LRJS .
VISTOS lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por de D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA,
frente a las entidades "ENEL IBEROAMÉRICA S.R.L.", actualmente denominada "ENEL IBERIA S.R.L.", y
"ENDESA SERVICIOS S.L.", actualmente denominada "ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L." y el GOBIERNO DE ARAGÓNDPTO.
DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de los
procesos de IT iniciados por el actor el 26.08.2014, el 8.09.2016 y el 17.01.2017 condenando a las partes a estar y
pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días
siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su
Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá
anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro
del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de
Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 €
mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta n°
ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del
Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en
el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la lltma. Sra. Magistrada Juez que la
suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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