Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Mejora voluntaria: se confirma la desestimación la demanda presentada por Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), en la que se pide por el demandante que se declare la nulidad de un acuerdo del comié intercentros que aprueba el Reglamento del Seguro de Sueldo (mejora voluntaria)
La sentencia recurrida, que resulta confirmada en casación, razona que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7a. Finalmente, respecto de los gastos de defensa, considera que tal previsión reglamentaria está amparada en las facultades que ostenta el comité y es acorde con el régimen jurídico propio del mandato.
La sentencia recurrida, que resulta confirmada en casación, razona que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1054/2018 de 13
Dic. 2018, Rec. 87/2018
Ponente: García Paredes, María Luz.
CASACION núm.: 87/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1054/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados Srs. Feced Martínez,
Abalos Felipe y García García, en nombre y representación, respectivamente, Sindicato de
Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.) , Confederación General de Trabajadores C.G.T. de
Telefónica y Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), contra la sentencia de 2 de febrero de
2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm.
235/2017, seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), contra Telefónica de
España S.A.U., Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España),
Confederación General de Trabajadores (C.I. Telefónica España), Comisiones Obreras (C.I.
Telefónica España), Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Comisiones Obreras de Base,
Comité Intercentros Telefónica de España, Telefónica Soluciones de Informática y
Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Unión General de Trabajadores (C.I.
Telefónica España) y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida Telefónica de España S.A.U., Telefónica Moviles
España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, Seguros Vida y Pensiones
Antares, CCOO., UGT., Comité Intercentros y Ministerio Fiscal representados por los letrados Srs.
Ortiz Cornago, Carrero Bosch, Faraco Martínez, Lillo Pérez, García Rodríguez y Berriatua Horta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), se presentó
demanda sobre impugnación de Convenios contra Telefónica de España S.A.U., Sindicato de
Trabajadores de Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España), Confederación General de
Trabajadores (C.I. Telefónica España), Comisiones Obreras (C.I. Telefónica España), Seguros de
Vida y Pensiones Antares, S.A., Comisiones Obreras de Base, Comité Intercentros Telefónica de
España, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles
España, S.A.U., Unión General de Trabajadores (C.I. Telefónica España) y Ministerio Fiscal, de la
que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la
que:
"se declare la NULIDAD, por no ser ajustados a derecho de los ACUERDOS DEL PLENO COMITÉ
INTERCENTROS de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 2 de marzo de 2016 y en concreto: a) El
Acuerdo del Comité Intercentros de 2 de marzo de 2016, por el que se aprueba el nuevo Texto
Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo, y en concreto los arts. 1, párrafo primero, art. 2,
párrafo primero y apartado 3), art. 3, apartados 4) y 5), art. 8, apartado 6) y párrafo cuarto, art.
9, apartado 5), art. 10, párrafo último, y art. 13 de dicho Reglamento, en todo lo relativo a la
cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el
colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus
beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1 de enero de 2016.-
b) Los Acuerdos del Pleno Extraordinario del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U., de 2 de marzo de 2016, por los cuales se aprueba la contratación de las Pólizas Colectivas
de Reembolso Dental nº 14/201600170022293, 14/201600170022296, 14/201600170022295,
14/201600170022294, 14/201600170022325, 14/201600170022326, 14/201600170022327, y
14/201600170022328, y mandatar al Presidente y al Secretario del Comité Intercentros para
firmar el acuerdo entre el Comité Intercentros y la Dirección de la empresa, por el cual se
mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de
Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., bajo la modalidad de
Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.016 y cuya prima se sufragará
íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el
seno del Comité lntercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.- c) Y los actos posteriores del
Comité Intercentros y de la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que se hayan realizado en
ejecución o como consecuencia de tales Acuerdos de 2 de marzo de 2016, en especial, el Acuerdo
de 17 de marzo de 2016, suscrito entre el Presidente y el Secretario del Comité Intercentros con
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., donde se mandata a la empresa para poder suscribir dichas
pólizas, y la suscripción por la empresa de las Pólizas referidas con la aseguradora ANTARES, con
fecha de 16 de mayo de 2016.- d) Y cuantos actos posteriores que se hayan realizado en su
ejecución, dejándose sin efectos los mismos, debiéndose condenar a los demandados a estar y
pasar por dicha declaración, y a los efectos jurídicos y consecuencias legales derivadas de la
anulación de tales acuerdos, debiéndoseles condenar a reponer a los Fondos del Seguro de
Sueldo, las cantidades detraídas del mismo para el pago de las primas correspondientes a dichas
pólizas y las restantes cantidades que se hayan descontado de tales fondos en aplicación de los
acuerdos impugnados."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte
actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el
juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- El día 2 de febrero de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó
sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con estimación de las excepciones
de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva de TELEFÓNICA MÓVILES DE
ESPAÑA SAU Y de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. Y
CON DESESTIMACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y DE VARIACIÓN DE LA
DEMANDA CON RELACIÓN A LA VÍA PREVIA, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por AST, a
la que se han adherido CGT y STC frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA
SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,
S.A.U., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., COMISIONES OBRERAS, COMISIONES
OBRERAS DE BASE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, y el Ministerio Fiscal. Y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos
en el escrito de demanda".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- AST tiene por
la defensa de los intereses de los trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., abarcando a
todo el Estado su ámbito de actuación.- El presente conflicto los derechos de los trabajadores de
la empresa demandada Telefónica de España, en número aproximado cercano a los treinta mil
(30.000), cuyos centros de trabajo en territorio nacional se ubican en todas las Comunidades
Autónomas de España.- El Sindicato demandante AST tiene representación en dicho Comité
Inter¬centros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, que se encuentra compuesto por 5
representantes de Comisiones Obreras, 5 de UGT, 1 del sindicato STC-UTS, 1 de CGT, y 1
representante del sindicato AST, en su federación con COBAS.- conforme-.- SEGUNDO.- Dentro
del sistema de Previsión Social de la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., existía
históricamente una modalidad de protección social para sus empleados, que era el denominado
"Seguro de Sueldo", implantado para los trabajadores de Telefónica el 14 de febrero de 1952, y
que se había regido hasta 1992, por el Reglamento interno de 15 de febrero de 1952 que creaba
dicha figura, y, en sus últimos tiempos, por los artículos 23 y 28 del Reglamento de la ya extinta
Institución Telefónica de Previsión (ITP) de 28 de enero de 1977.- conforme.- TELEFÓNICA
asumió desde su implantación la gestión administrativa y la gestión de cobros y pagos. La alta
dirección y la facultad de adoptar resoluciones sobre derechos y deberes de los acogidos al Seguro
de Sueldo, por entonces, la asumía la antigua Institución Telefónica de Previsión.- El Fondo del
Seguro de Sueldo estaba y está sufragado exclusivamente por las cuotas de los trabajadores,
sobre su remuneración salarial, las que recaudaba la Empresa, haciendo un descuento obligatorio
sobre las nóminas de los trabajadores.- En las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 26-6-2001, y la anterior STS de 11-3-1996 se recoge el origen de este Seguro de
Sueldo se halla en un acuerdo de la Institución Telefónica de Previsión que tenía como función la
cobertura de determinadas prestaciones a favor de los trabajadores de la misma, lo que llevaba a
cabo a través de tres vías: - por medio de la primera cubría de forma directa las prestaciones de
sus trabajadores derivadas de riesgos comunes;.- -por medio de una segunda vía otorgaba a tales
trabajadores cobertura para los accidentes de trabajo, lo que gestionaba a través de una
Compañía de Seguros; -y a través de una tercera vía, gestionaba en su origen una prestación
llamada de supervivencia, que era una cantidad alzada para los empleados que cumplieran los 65
años.- A estas prestaciones se añadió por acuerdo de la Comisión Rectora de la indicada
Institución, de 14 de febrero de 1952 una cuarta vía de previsión social que atañe a lo que es
objeto de este procedimiento, y que pasó a denominarse "Seguro de Sueldo" que se creó con la
particularidad de que, a diferencia de los otros, se gestionaba por la misma Comisión Rectora,
pero a partir de un fondo financiado con una cuota a cargo exclusivo de los empleados, y que
tenía como función garantizar la diferencia entre las prestaciones que el trabajador afectado por
invalidez permanente percibía por todos los conceptos y su salario real, y también las diferencias
de salario en el caso de que los trabajadores activos, hubieran de modificar su categoría
profesional, al continuar trabajando en la empresa como reclasificados, tras reconocerse su
Invalidez Permanente Total, y por las que, en definitiva, sufrieran una reducción de sus
retribuciones.- La prestación principal que complementaba tradicionalmente el Seguro de Sueldo,
era por tanto la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo habitual, por su cuantía
hasta llegar a la retribución percibida por el trabajador en el puesto en el que le fue reconocida la
invalidez, así como la compensación de las gratificaciones salariales fijas que venían percibiendo
los trabajadores por desempeñar determinadas funciones (complementos propios del puesto de
trabajo, denominados "gratificación por cargo o función"), y que dejaban de percibir cuando por
enfermedad, accidente o circunstancias fisiológicas, ya no podían ejercerlas al ser reclasificados
en otro puesto.- TERCERO.- En cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional Cuarta
del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión vigente en dicha fecha, la Comisión
Rectora de la misma en reunión de 14 de febrero de 1952, acordó el establecimiento del Seguro
de Sueldo, disponiendo su apartado 3° que las indemnizaciones del Seguro de Sueldo serían
siempre complementarias de los beneficios otorgados por la Institución Telefónica de Previsión, el
Seguro de Enfermedad y la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo (considerados por
su importe líquido en la misma forma que la retribución de la Compañía) y completarían por tanto la diferencia entre dichos beneficios y la retribución calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2°.- Como refería el art. 4° de dicho Reglamento, las indemnizaciones complementarias
a cargo del seguro de Sueldo se abonaran cuando, en virtud de las disposiciones reglamentarias en vigor, el empleado se encontrase en alguna de las situaciones siguientes: a) Baja por enfermedad, con reducción de haberes al 75 por 100.- b) Baja por enfermedad, sin haberes ni pensión de la "Institución Telefónica de Previsión", después de transcurrido en su caso el periodo de carencia de tres meses.- c) Baja por maternidad en el periodo de descanso obligatorio y cuando en el voluntario sea justificada facultativamente.- d) Baja con pensión por incapacidad.- e)
Baja temporal por accidente de trabajo, cuando deje de percibir de la "Institución Telefónica de Previsión" el subsidio del 25 por 100 de sus haberes.- f) Baja por accidente de trabajo con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, incapacidad permanente y total para la profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.- conforme-.- El Seguro de Sueldo era gestionado por un fondo sin personalidad jurídica integrado en la ITP que se financiaba con una cuota a cargo exclusivo de los trabajadores equivalente al cinco por mil de la remuneración definida en el art. 15 del Reglamento de la ITP más el plus de la carestía de la vida, porcentaje que el Reglamento de la ITP de 28 de enero de 1977 redujo al cuatro por mil. En este último Reglamento se establecían las reglas más atinentes al "Seguro de Sueldo", señalándose en el art. 23 que el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la ITP y en el art. 28.d). Desde que sea declarada la situación legal de "Invalidez Permanente" y en el caso de que sólo fuera para su trabajo habitual: - Si el empleado accedía a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le satisfaría las prestaciones indicadas en el apartado c) del artículo 28, hasta que se incorpore al servicio activo, si es que hubiere reclasificación. A partir de este momento se le satisfaría, en concepto de pensión de invalidez, la diferencia entre la remuneración que corresponda y la prestación bruta de IPT.- Sí el empleado no accedía a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le reconocerían las prestaciones por la diferencia entre su última retribución bruta anual, en activo y correspondiente a su puesto, y las prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.- Este sistema de previsión social se recogió también en el último Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión aprobado en 28 de enero de 1977, cuyo art. 23 regulaba el régimen jurídico del seguro que aquí nos afecta, pero el indicado sistema se uniformó a partir de la O.M. de 30 de diciembre de 1991, que dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre anterior, dictado en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, en virtud del cual se establecía que los trabajadores de "Telefónica España S.A." se integraban en el Régimen General de la Seguridad Social.- Esta decisión motivó que el Régimen General se hiciera cargo de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social, y que la empresa creara un Fondo de Pensiones del servicio de empleo, en el que se integraron las prestaciones no reglamentarias o mejoras voluntarias, lo que fue aprobado por referéndum de toda la plantilla de la empresa celebrado el 17 de septiembre de 1992, después de que por Orden de 10 de junio de 1992, se acordara la disolución de la entidad Institución Telefónica de Previsión.- CUARTO.-
Debido a la integración de la Institución Telefónica de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social (O.M. 30/12/1991) y las transformaciones establecidas en los Convenios
Colectivos, en la actualidad y desde 1992, la prestación que ha seguido complementando el Seguro de Sueldo ha sido la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo habitual, así como la compensación de las gratificaciones salariales fijas que venían percibiendo los trabajadores por desempeñar determinadas funciones y que dejaban de percibir cuando se les reconocía la IPT.- Con fecha 27 de diciembre de 1991, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de Integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos integrados en la ITP (BOE 1-1-1992). Mediante Orden de junio de 1992 el Ministerio de Economía y Hacienda procedió de oficio a la disolución de la ITP ( BOE 13-6-92).- Tras la disolución efectuada de la Institución Telefónica de Previsión, en acuerdo suscrito en 3 de noviembre de
1992, que son los denominados "Acuerdos de Previsión Social", por la Empresa y el Comité Intercentros, se determinó la regulación provisional del Seguro de Sueldo, de manera que éste y sus
fondos, (por entonces unos 6.500 millones de ptas., 39.000.000 €, contando con 74.437 empleados) pasan ser administrados dichos fondos, por el Comité Inter-centros de Telefónica, quien debía establecer antes de un año, su Reglamentación completa, efectuando en tal caso Telefónica el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos.- Así, con fecha 3 de noviembre de 1992, y tras haber sometido dichas medidas a referéndum con resultado del Acta de 30 de junio de 1992, se elaboraron estos Acuerdos, en cuyo apartado II, punto e) se estableció que: "El Seguro de Sueldo, que actualmente está integrado con patrimonio independiente, en el Reglamento de ITP, pasará a ser administrado por el ComitéIntercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos".- Asimismo y en el apartado II. d) 2, de tales Acuerdos se modificó el art. 153 de la Normativa Laboral de Telefónica, dándole nueva redacción. Dichos Acuerdos quedaron incorporados como Anexo IV al texto del Convenio Colectivo vigente en los años 1993 a 1995 (BOE 20-8-1994).- Estos Acuerdos eran los "Acuerdos de Previsión Social" de 3 de noviembre de 1992, posteriormente incluidos en el Convenio Colectivo
1993-1995 de Empresa como Anexo al mismo (Resolución de 20 de julio de 1994, BOE de 20 de agosto de 1994).- No se cumplió esa obligación de establecer la reglamentación referida en el plazo indicado, que fue sucesivamente pospuesta por el Comité Inter-centros, por un espacio superior a los 22 años. De manera que a partir del 30 de junio de 1992, y por decisión del Comité Inter-centros, quedó suspendido el reconocimiento de nuevos derechos con cargo al Seguro de Sueldo.- Quedó establecida la pauta de impedir el reconocimiento de nuevas prestaciones con cargo al Seguro de Sueldo, en tanto no se elaborase dicha Reglamentación por parte del Comité Intercentros, implicando, de hecho, que no se pudiesen efectuar nuevos reconocimientos de esas prestaciones, como confirmaron la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1995,confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996.-conforme-.- QUINTO.- En reunión de la Comisión de Gestión del Comité Intercentros celebrada el día 10 de julio de 1996, se acordó proponer al Comité Intercentros los siguientes Acuerdos: - Instar a la actual depositaria de los fondos del Seguro de Sueldo (Telefónica) que con carácter provisional y hasta tanto se llegue a una "solución definitiva" haga efectivo a los incapacitados permanentes totales para la profesión habitual y desde que se produce el hecho causante de un 9,5% a los menores de 55 años y un 3% a los mayores de 55 años, de los conceptos salariales de carácter fijo que venían percibiendo, cantidad estimada como
posible por los actuarios consultados. Dicho adelanto sería hasta tanto se dé la solución definitiva, teniendo en cuenta que tanto el exceso como el defecto de las cantidades que se perciban serían ajustadas una vez se hallasen las definitivas.- Continuar con los trámites emprendidos para la constitución de FUNDTESA como entidad con personalidad jurídica para la gestión de los fondos del Seguro de Sueldo.- Dichas propuestas fueron aprobadas por el Comité Inter-centros en sesión plenaria celebrada el día 16 de julio de 1996, y de hecho este "adelanto", de escaso importe, es lo
único que percibieron los trabajadores a los que se le reconoció una IPT antes del Reglamento de 2014.- Esta cantidad fue actualizada de conformidad con el acuerdo alcanzado por el Comité, en el Acuerdo de su Pleno de fecha 29 de marzo de 2000, por el que dichos porcentajes se elevaron hasta el 20% para trabajadores menores de 55 años, que no percibiesen el 20% de complemento establecido en las cláusulas de previsión social del convenio (10.1 del Convenio 1999-2000 y las sucesivas) y del 5% para trabajadores mayores de 55 años.-conforme- SEXTO.- El "Seguro de
Sueldo" pasó a ser administrado y gestionado por dicho Comité, acordándose igualmente que se seguirían pagando con cargo al mismo, las prestaciones de tal naturaleza ya reconocidas pero no se llevarían a cabo nuevos reconocimientos de prestaciones hasta que no se aprobara el Reglamento de este seguro, para lo cual se concedió el plazo de un año; habiendo sido incorporado dicho acuerdo al Convenio Colectivo de Telefónica para los años 1993- 1995, publicado en el BOE de 20 de agosto de 1994. Entre tanto, se seguirían manteniendo igualmente las aportaciones obligatorias por parte de los trabajadores para dicho fondo.- Los sucesivos
Convenios Colectivos se refirieron la reglamentación del Seguros de sueldo que debía elaborar el Comité intercentros, y en este sentido, se pronunciaban las Cláusulas 11.3 del Convenio Colectivo 2011-2013, Cláusula 11.4 del Convenio Colectivo de Empresa 2008-2010, Cláusula 10 del Convenio 1993- 1995, Acuerdo Cuarto de los Acuerdos de Previsión Social incluidos como Anexo
de dicho Convenio, Cláusula 6.5 del Convenio de 1996, Cláusula 10. del Convenio 1997-1998, Cláusula 10.3 del Convenio 1999- 2000, y Cláusula 11.2 del Convenio 2003-2005.- La Empresa vino abonando un importe de anticipo conforme a los Acuerdos del Comité de 10-7-1996 y 29-3-
2000, pero la regulación definitiva nunca llegó hasta noviembre de 2014, y merced a muchas presiones y diferentes demandas judiciales, por los que se vio obligado finalmente a elaborar esa regulación, ya que mientras no se produjese esta nueva reglamentación, a elaborar por el Comité Intercentros, no se produciría el reconocimiento de nuevas prestaciones con cargo al antiguo sistema del "Seguro de Sueldo", y sólo se estuvo reconociendo el abono de ese porcentaje del 20% o del 5% según la edad, a los afectados por IPT desde1992.- conforme- SÉPTIMO.- El
sindicato AST planteó conflicto colectivo ante esta Sala dando lugar a los autos registrados con el número 203/2.012 con relación a la obligación de elaborar la reglamentación del Seguro de Sueldo, dictándose sentencia desestimatoria de la misma en fecha 29-11-2012, que recurrida en casación fue confirmada por la STS de 13-5-2014- rec. 109/2013-.-conforme-.- OCTAVO.- El Comité Intercentros de Telefónica aprobó al fin el 26 de noviembre de 2014, una nueva Reglamentación del Seguro de Sueldo, el contenido dicho Reglamento obra en descriptor 91 y se da íntegramente por reproducido si bien a efectos de esta resolución conviene destacar: a.- que
se configura el Seguro de sueldo como un fondo sin personalidad jurídica titularidad de todos los empleados en activo fijo en la plantilla de Telefónica de España, atribuyéndose su administración
al Comité intercentros limitándose la empresa a prestar apoyo administrativo de cobros y pagos; b.- que se señala que el seguro de sueldo es un fondo destinado a disminuir el impacto de situaciones que generen un perjuicio a los empleados de Telefónica de España SAU, que estando en activo sufran como con secuencia de una enfermedad o accidente de carácter, tanto fortuito como laboral, contingencias de invalidez que den lugar a la aplicación del reglamento y a abonar las gratificaciones que el empleado tenga asignadas por su cargo o función, y que por enfermedad o accidente se dejaran de percibir, de conformidad a lo establecido en el art. 248 de la normativa laboral.- c.- que el ámbito personal del seguro de sueldo está constituido por los trabajadores en activo fijos de plantilla dentro y fuera del convenio de Telefónica de España SAU.- d.- se fijan las aportaciones en 1 por 1000 del salario de los empleados.- e.- se especifican contingencias y prestaciones; f.- se encomienda la Administración y Gestión del Seguro de sueldo al comité intercentros en representación de los trabajadores de la empresa, fijándose sus funciones y especificándose en el artículo 14 que: " Todos los gastos derivados de la gestión del seguro de sueldo correrán a cargo del Fondo del mismo, previsto en el artículo 8 del presente Reglamento. En particular se consideran gastos de gestión los derivados de la administración, revisión y defensa legal del Seguro de Sueldo.".- g.- que el Capítulo VI del Reglamento versa sobre la revisión, modificación y terminación del Seguro de sueldo, comprendiendo los artículos 15 y 16: -
el artículo 15 bajo la rúbrica REVISIÓN dispone: " Con la periodicidad que se establezca por Acuerdo del pleno del comité Intercentros se efectuará una revisión actuarial a fin de comprobar el normal desarrollo del seguro de sueldo o de proceder al reajuste de los ingresos o de los beneficios otorgados o que se otorguen, si a ello hubiera lugar.";.- el artículo 16 bajo la rúbrica MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN señala que: "La iniciativa de modificación del presente reglamento podrá provenir del Comité Intercentros de Telefónica de España SAU, que será quién adopte los acuerdos de modificación correspondientes, de conformidad con las medidas de adopción acuerdos establecidas en el Reglamento del Comité Intercentros que regula su funcionamiento.- Las distintas revisiones realizadas, e acuerdo con el artículo 15 del presente reglamento, pueden aconsejar la introducción de modificaciones en el seguro de sueldo, debiéndose actuar conforme lo estipulado en el presente capítulo VI del Reglamento.".- NOVENO.-
El día 15-11-2015 se suscribió el Convenio colectivo de empresas vinculadas a telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones,
SAU, el cual fue publicado en el BOE de 21-1-2.015, y se refiere al Seguro de Sueldo en su artículo 200 f) y en su disposición Adicional 7ª- descriptor 92-.- DÉCIMO.- El día 18-1-2016 en el seno del Comité Inter-centros se aprobó por 10 votos a favor la supresión del art. 8 del reglamento, referente a la obligatoriedad de las aportaciones, por lo que el día 19-11-2.017 se solicitó a la gerencia de planificación laboral y previsión social la suspensión de las aportaciones individuales de los empleados en activo al seguro de sueldo.- descriptor 93-.- UNDÉCIMO.- El día
28-1-2.017 en el seno del Comité Inter-centros se aprobó con 10 votos a favor (UGT y CCOO) y 3 en contra (AST-COBAS, CGT Y STC) la siguiente propuesta: " Que la titularidad y prestaciones del fondo seguro de sueldo corresponden a todo aquel trabajador que hubiera cotizado al seguro de sueldo y estuviese en situación de empleado activo fijo en Telefónica de España a fecha 31 de diciembre de 2015.- Que excepcionalmente, se considera dentro dicho colectivo a quienes, siendo empleados activos fijos en dicha fecha, se encontrasen en situación de excedencia por causa legal.- Que esta modificación se introducirá en el reglamento del seguro de sueldo en aquellos artículos que afecte."- descriptor 94 -.- DUODÉCIMO.- El día 2 de marzo de 2016 tuvo lugar un pleno Extraordinario del Comité Inter-centros de Telefónica de España SAU, cuyo contenido aparece documentado en el acta obrante al descriptor 95 y aquí lo damos por reproducido en el que se aprobó un texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo- con el voto favorable de los 5 representantes de CCOO y de los 5 de UGT, y el contrario de AST-COBAS, CGT y STC-, y en el que los representantes de CCOO Y UGT, entre otras cosas expusieron la conveniencia de
concertar una póliza dental con cargo al seguros de sueldo en la que la empresa figuraría como tomadora, así como el aseguramiento de las prestaciones ya causadas y de las futuras, compareciendo al efecto un representante de la Aseguradora ANTARES, y aprobándose por la misma mayoría que el Reglamento el concierto de las pólizas de seguro a fin de asegurar las prestaciones ya causadas, las que pudieran causarse en el futuro y el reembolso dental, a tal fin se mandata al Presidente y al Secretario del Comité Inter-centros para firmar el acuerdo entre el Comité Intercentros y la Dirección de la empresa, por el cual se mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A y cuyas primas se sufragarán íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerden en el seno del Comité
lnter-centros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.- El texto del nuevo reglamento del seguro de sueldo se encuentra aportado a las actuaciones en el descripto 96 si bien a efectos de esta resolución destacamos: a.- que el art. 1.1 dispone en el primero de sus párrafos: " El Seguro de
Sueldo está configurado como un fondo sin personalidad jurídica, titularidad de todos los empleados que hubieran cotizado al Seguro de Sueldo y estuviesen en situación de empleado activo fijo en Telefónica de España a fecha 31 de diciembre de 2015"; b.- que el art. 2 dispone en el primero de sus párrafos: "El Seguro de Sueldo es un fondo destinado, a disminuir el impacto de situaciones que generen un perjuicio a los empleados de Telefónica de España S.A.U., que se encuentren en situación de activo fijo o en excedencia por causa legal y/o forzosa, en fecha 31 de diciembre de 2015, así como a la mejora de determinadas coberturas sanitarias de los citados empleados y sus beneficiarios, materializándose dichas coberturas en los siguientes supuestos: -
Empleados que sufran, como consecuencia de una enfermedad o accidente de carácter, tanto
fortuito como laboral, contingencias de invalidez que den lugar a la aplicación del presente Reglamento.- - Empleados que tengan asignada de forma no provisional una gratificación por cargo o función, y que por enfermedad o accidente se dejaran de percibir, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional séptima del I convenio de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU, Telefónica móviles y telefónica Soluciones de informática y comunicaciones SAU, publicado en el BOE de 21 de enero de 2016, así como en el artículo 248 de la extinta normativa laboral de Telefónica.- - Sufragio del coste de una póliza sanitaria de seguro colectivo en modalidad de "Reembolso Dental" según las condiciones y coberturas que en el presente Reglamento se determinen - Cualquier otra prestación que se acuerde en seno del Comité
intercentros de Telefónica de España SAU"; c.- que el art. 3 en sus apartados 4 y 5 dispone: " 4)
Se entenderá por "empleado" al personal fijo o de plantilla dentro y fuera de convenio a fecha 31 de diciembre de 2015, que presta servicio a la Compañía y percibe su remuneración, acordada en negociación colectiva, a cargo de ésta, siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos para pertenecer a este fondo. Con carácter excepcional, también se consideran "empleado" a los que estuvieran en excedencia por causa legal y/o forzosa a fecha 31 de diciembre de 2015.- 5) Se entenderá por "beneficiario" aquel que figure como beneficiario de asistencia sanitaria del empleado/a titular en la cartilla de la Seguridad Social o documento acreditativo que la sustituya en el futuro, y mientras mantengan la condición de dependientes del titular asegurado a efectos de la Seguridad Social.- Los beneficiarios únicamente tendrán cubiertas las contingencias aludidas
en el artículo 8.6 del presente reglamento."; d.- que el artículo en 8 señala en su apartado 6: "6) Asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del presente Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del de enero de 2016 y en tanto que el Comité lntercentros de Telefónica de España S.A. U. no acuerde el fin de dicha cobertura).- Con carácter excepcional se mantendrán en el colectivo de empleados y beneficiarios descritos en el párrafo anterior, aquellos casos de empleados que, estando en activo a 31 de diciembre de 2015, se acojan al Programa de Suspensión Individual de la relación laboral incorporado como Anexo XI al I
Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2015-2017 de Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U., en tanto que mantengan el derecho a la cobertura de asistencia sanitaria básica de acuerdo a las condiciones del citado Plan, y siempre que continúe en vigor la cobertura definida en este artículo 8.6 del presente Reglamento".- Y en su párrafo 4 que: " La situación a la que se refiere el artículo 8.6 del presente Reglamento, quedará cubierta a partir de la adopción de los acuerdos de modificación aprobados en el seno del Pleno Extraordinario del Comité lntercentros de Telefónica de España de fecha 2 de marzo de 2016 e incorporados al presente Reglamento, a través de las Pólizas Colectivas 14/201600170022293, 14/201600170022296,14/201600170022295, 14/201600170022294, 14/201600170022325, 14/201600170022326, 14/201600170022327, 14/201600170022328, suscritas por Telefónica de España, SAU. como Tomadora -en cumplimiento del mandato del Comité Intercentros establecido a estos efectos- con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., bajo la modalidad de Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.016 y cuya prima se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el seno del Comité lntercentrosde TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U."; e.- que el art.9 (PRESTACIONES) dispone: "Las prestaciones consistentes en el reconocimiento de un derecho de contenido económico en favor de los beneficiarios del Seguro de Sueldo se percibirán por la contingencia, en la forma y tiempo definidos en el presente Reglamento y según las condiciones establecidas en el presente artículo, de igual forma que las prestaciones consistentes en un derecho de cobertura sanitaria se disfrutarán en la forma y tiempo definidos en el presente Reglamento y según las condiciones establecidas en el presente artículo y serán las siguiente: 5) Para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del
presente Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, el disfrute de las coberturas definidas en la póliza de asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental definida en el artículo 8 del presente Reglamento";f.- el art. 10 en su párrafo último dispone: "En el caso de la prestación consistente en el derecho de disfrute de las coberturas definidas en la póliza colectiva en modalidad de Reembolso Dental definida en los artículos 8 y 9.5 del presente Reglamento, se disfrutarán dichas coberturas desde la fecha de entrada en vigor de la citada póliza y hasta el momento en que se acuerde su cese en el seno del Comité lntercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.".- g.- El art. 13 señala que: "Todos los gastos derivados de la gestión del Seguro de Sueldo correrán con cargo al Fondo del mismo, previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. En particular, se consideran gastos de gestión los derivados de la administración, revisión y defensa legal del Seguro de Sueldo".- DÉCIMOTERCERO.- El 17-3-2016 se suscribe acuerdo entre el Director de Recursos Humanos y Transformación de Telefónica de España y el presidente y el Secretario del Comité Inter-centros por el que se acuerda lo siguiente: " PRIMERO.- Telefónica de España, como mandataria del Comité Intercentros, suscribirá como tomador contrato de seguro para la cobertura de la Incapacidad permanente total para la profesión habitual y prestaciones en forma de renta y rentas vitalicias y temporales para las rentas causadas en los términos establecidos en el reglamento aprobado por el Pleno Extraordinario del comité Intercentros en fecha 2 de marzo de 2016. Dichos contratos se suscribirán previa aprobación de sus condiciones por el Comité Inter- centros de telefónica de España.- SEGUNDO.- El Comité Inter-centros de telefónica de España, adoptará los acuerdos y medidas necesarios para el pago de las primas de los contratos que se suscriban, con cargo exclusivo al fondo de seguro de sueldo.- TERCERO.- Todos los gastos derivados de la gestión del seguro de sueldo correrán con cargo al mismo.- No obstante, en cumplimiento del
compromiso de prestar apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos, Telefónica de
España facilitará la información de los asegurados y gestionará el cobro de las prestaciones con la
compañía Aseguradora.- CUARTO.- Telefónica de España responderá del cumplimiento del
presente acuerdo en sus justos términos, sin que pueda alcanzarle ninguna responsabilidad frente
al comité inter-centros o frente a terceros por las prescripciones del reglamento, las prestaciones
o cualquier otro aspecto derivado del seguro de sueldo que administra el comité inter-centros.".-
DÉCIMOCUARTO.- Las distintas pólizas fueron suscritas por Telefónica de España el día 16 de
mayo de 2016, el contenido de las mismas obra en los descriptores 162, 163 y 166 a 172, que
damos por reproducidos.- La aseguradora ANTARES cargó las correspondientes facturas con cargo
al seguro de sueldo que obran en el descriptor 152.- DÉCIMOQUINTO.- A fecha 31-12-2015
existía un capital acumulado en la cuenta del seguro de sueldo por importe de 89.962.797, 53
euros- descriptor 153-.- DÉCIMOSEXTO.- Damos por reproducido el certificado del gabinete
técnico de Antares obrante al descriptor 284, ratificado en el acto del juicio por su autor.-
DÉCIMOSÉPTIMO.- Las pretensiones de la actora fueron sometidas a la Comisión de interpretación
y vigilancia del Convenio Colectivo de Empresas vinculadas a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU,
TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES que consideró por unanimidad que todos los acuerdos están válidamente
adoptados en el Acta número 3 de dicha comisión de fecha 8 de marzo de 2017- descriptor 128-.-
DÉCIMOOCTAVO.- El día 27 de febrero de 2017 por AST se presentó solicitud de procedimiento de
mediación ante el SIMA en la que efectuaba idéntica petición -descriptor 129-, celebrándose el
intento de mediación el día 28 de marzo de 2017, extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor
130-".
CUARTO.- Por las representaciones procesales de Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) ,
Confederación General de Trabajadores (C.I. Telefónica España) y Sindicato de Trabajadores de
Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España), se formalizan recursos de casación contra la
anterior sentencia, dándose traslado de los mismos para impugnación.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos,
señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
1. Sentencia recurrida
La sentencia de 2 de febrero de 2018, dictada en los autos 235/2017, por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, en proceso de conflicto colectivo, ha desestimado la demanda presentada
por Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), en la que se pide por el demandante que se
declare la nulidad del
" a) El Acuerdo del Comité Intercentros de 2 de marzo de 2016, por el que se aprueba el nuevo
Texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo, y en concreto los arts. 1, párrafo primero,
art. 2, párrafo primero y apartado 3), art. apartados 4) y 5), art. 8, apartado 6) y párrafo cuarto,
art. 9, apartado 5), art. 10, párrafo último, y art. 13 de dicho Reglamento, en todo lo relativo a la
cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el
colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus
beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1 de enero de 2016.
b) Los Acuerdos del Pleno Extraordinario del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U., de 2 de marzo de 2016, por los cuales se aprueba la contratación de las Pólizas Colectivas
de Reembolso Dental nº 14/201600170022293, 14/201600170022296, 14/201600170022295,
14/201600170022294, 14/201600170022325, 14/201600170022326, 14/201600170022327, y
14/201600170022328, y mandatar al Presidente y al Secretario del Comité Intercentros para
firmar el acuerdo entre el Comité Intercentros y la Dirección de la empresa, por el cual se
mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de
Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., bajo la modalidad de
Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.016 y cuya prima se sufragará
íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el
seno del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
c) Y los actos posteriores del Comité Intercentros y de la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U., que se hayan realizado en ejecución o como consecuencia de tales Acuerdos de 2 de
marzo de 2016, en especial, el Acuerdo de 17 de marzo de 2016, suscrito entre el Presidente y el
Secretario del Comité Intercentros con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., donde se mandata a la
empresa para poder suscribir dichas pólizas, y la suscripción por la empresa de las Pólizas
referidas con la aseguradora ANTARES, con fecha de 16 de mayo de 2016.
d) Y cuantos actos posteriores que se hayan realizado en su ejecución, dejándose sin efectos los
mismos, debiéndose condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a los
efectos jurídicos y consecuencias legales derivadas de la anulación de tales acuerdos,
debiéndoseles condenar a reponer a los Fondos del Seguro de Sueldo, las cantidades detraídas del
mismo para el pago de las primas correspondientes a dichas pólizas y las restantes cantidades
que se hayan descontado de tales fondos en aplicación de los acuerdos impugnados"
La sentencia recurrida, con base en los hechos probados que aquí se reproducen en los
antecedentes de hechos y en respuesta a las pretensiones de los demandantes, entiende que la
titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus
apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los
trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir
quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin
haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque
hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y
causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de
titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza,
en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la
sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de
España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y
Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto
de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el
Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo
limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A.
7ª.
Finalmente, respecto de los gastos de defensa, considera que tal previsión reglamentaria está
amparada en las facultades que ostenta el comité y es acorde con el régimen jurídico propio del
mandato.
2. Recursos de casación.
a) Recurso de Alternativa Sindical de Trabajadores.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación en el
que, como primer motivo del recurso y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia la
infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y
Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España,
SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del C. C., en relación con la
titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha
titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31 de
diciembre de 2015. Por ello, entiende que también se han vulnerado los derechos de tutela
judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad
del art. 33.1 y 3 de la CE.
En el segundo motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 63.3 y
65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª. Disposición Adicional 10ª
y Disposición Final Derogatoria del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de
España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC., en relación con el
art. 180 del Convenio Colectivo, en relación con la capacidad del Comité Intercentros para crear, a
costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de
"reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica
de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y
Pensiones Altares, SA.
El tercer motivo denuncia la infracción del art. 63.3 del ET y arts. 6.4, 7.2. 1709, 1713, 1714,
1729 y 1893 del CC. y de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo
de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), en relación
con la inclusión en el Reglamento del Seguro de Sueldo, aprobado el 2 de marzo de 2016, de la
cobertura con cargo a dicho fondo, de los gastos de defensa jurídica del Comité Intercentros,
relativos a las reclamaciones dirigidas contra el mismo por tal concepto.
b) Recurso del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones.
Igualmente, se ha presentado recurso de casación por el Sindicato de Trabajadores de
Comunicaciones (STC), que se adhirió a la demanda, en el que como único motivo del recurso y al
amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 63.3 del ET, en
relación con los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª y Disposición Final Derogatoria del
Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de
2016). Según dicha parte, las competencias otorgadas al Comité Intercentros, a tenor del art. 200
f), lo son en relación con lo que se recoge en la D.A. 7ª, sin facultad para establecer nuevas
prestaciones adicionales o sustitutivas de las anteriores, haciendo suyas las consideraciones del
Voto Particular.
c) Recurso del Sindicato Federal de CGT
El Sindicato Federal de CGT también ha formalizado recurso de casación en el que suscita un solo
motivo del recurso, en el que denuncia la infracción del art.200 f) y Disposición Adicional 7ª del
Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de
2016), en relación con el art. 63.3 del ET, trascribiendo los razonamientos que se ofrecen en el
Voto Particular de la sentencia recurrida.
3.- Escritos de impugnación de los tres recursos.
a) Impugnación del recurso presentado por Telefónica de España, SAU.
La empresa demanda, Telefónica de España, SAU ha presentado escrito de impugnación de los
recursos, en el que se afirma que dicha entidad carece de legitimación para elaborar o modificar
el Reglamento o para administrar el Fondo, por lo que los efectos de la sentencia le son ajenos.
Tan solo ostenta la condición de tomadora de las pólizas de seguro para la cobertura de las
contingencias. Se recoge las circunstancias previas a la atribución al Comité Intercentros de la
condición de Administrador del Seguro de Sueldo, así como la sentencia de 11 de marzo de 1996
de esta Sala, sobre tal Fondo y características, y los convenios colectivos que, desde 1993, han
venido referidos a él. En definitiva y respecto de las pretensiones que se quieren hacer valer en el
recurso, sostiene que acierta la sentencia recurrida al no estimar la pretensión articulada en
demanda
b) Impugnación del recurso presentado por Telefónica Móviles España SAU.
La empresa Codemandada Telefónica Móviles España, SAU también se ha impugnado los recursos.
Así respecto del formulado por AST, además de denunciar defectos en su interposición, se
mantiene en su falta de legitimación ad procesum.
La empresa codemandada Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU ha
impugnado el recurso de la demandante en los tres motivos que comprende, así como el
presentado por los restantes recurrentes. Según dicha parte, respecto de la cuestión de fondo se
remite al fundamento quinto de la sentencia recurrida que trascribe. Por otra parte, reitera su la
falta de legitimación pasiva, no solo ad procesum sino ad causam.
c) Impugnación del recurso presentado por "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA".
La demandada "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA", también ha impugnado los recursos
poniendo de manifiesto, una vez más, su falta de legitimación pasiva por ser tercero ajeno a los
Acuerdos adoptados por el Comité Intercentros, cuya nulidad se pretende.
d) Impugnación del recurso presentado por el Comité Intercentros
El Comité Intercentros ha impugnado los recursos señalando que el Seguro de Sueldo es un Fondo
de asistencia social, sin personalidad jurídica que se nutre de las aportaciones de los trabajadores
en activo que, a partir de la integración del Instituto Nacional de Previsión en el sistema de la
Seguridad Social, fue regulado por los Convenios Colectivos, en los que se estableció que el
Comité Intercentros sería el Administrador, debiendo establecer y aprobar su Reglamento. Dicho
Seguro de Sueldo cubría determinadas contingencias a favor del personal en activo que quedaban
garantizadas mediante la suscripción de pólizas de prima única . Es por ello por lo que la parte
impugnante entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo no es de los trabajadores no activos.
L Administración del Fondo fue un mandato del Convenio Colectivo dado al Comité Intercentros,
indicando el del año 2011/2013 que el Reglamento recogiese la posibilidad de nuevas
prestaciones, legitimando a tal efecto al Comité. El Reglamento se elaboró en 2014, no fue
impugnado y, aunque fue modificado en marzo de 2016 parcialmente, ya se establecía la
cobertura de la asistencia sanitaria de reembolso dental, dentro del mandato que se le había dado
al Comité y siempre que el capital acumulado lo permitiera y queden garantizados las
prestaciones consolidadas y futuras por invalidez permanente o compensación de pérdida de
retribuciones. Estando ya elaborado el Reglamento es cuando se aprueba el Convenio de
Empresas vinculadas de 2016 y a partir del 2016 nadie tiene que hacer aportaciones por lo que se
limita al personal en activo al 31 de diciembre de 2015. Y lo mismo se viene a argumentar
respecto del segundo motivo, en relación con nuevas prestaciones. Finalmente, respecto de los
gastos de defensa que tenga el Comité Intercentros por la actividad que, como administrador del
Fondo, se origen, cuando no dispone de ningún recurso a tal fin, es una medida lógica y
congruente cuando su intervención a tal fin lo es en el cumplimiento de las obligaciones que le
han sido encomendadas
e) Impugnación del recurso presentado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO
Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se ha impugnado el recurso presentado
por AST poniendo de manifiesto la falta de fundamentación que, a su juicio, presentan los motivos
respecto de los preceptos denunciados, así como que los mismos vienen a reproducir lo que alego
en la instancia y recoge el Voto particular sin argumentación respecto de lo resuelto en la
sentencia que constituye el objeto del recurso. Se hace hincapié en que las facultades por las que
ha actuado en 2016 el Comité Intercentros ya estaban contempladas en el Reglamento 2014, así
como que la titularidad del Fondo era de los trabajadores en activo que contribuyen al mismo, no
teniendo dicho fondo la naturaleza propia del os fondos de pensiones. Igualmente, sostiene la
corrección de la sentencia recurrida cuando, con base en la normativa colectiva, entiende que el
codemandado Comité Intercentros no ha traspasado las atribuciones que tiene en relación con el
Seguro de Sueldo, recordando la doctrina sobre la valoración de la prueba e interpretación de las
normas colectivas. dada por los juzgadores de instancia y su valoración en vía de recurso.
f) Impugnación del recurso presentado por la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de
UGT
Por la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT, igualmente, se ha presentado
escrito de impugnación de los recursos en el que expone que, respecto de los dos primeros
motivos del recurso de AST, y el de CGT, existe una técnica casacional que no conforme con las
reglas que rigen el recurso en tanto que se remiten al contenido del Voto Particular, no
cumpliendo con esa forma de articulación del recurso con la finalidad constitucional que lo
preside, en tanto recurso extraordinario que es, sin que pueda obligarse a esta Sala a
reconstruirlo, con cita de la STS de 13 de marzo de 2018, R. 54/2017. Respecto de las cuestiones
planteadas considera que la primera, relativa a la titularidad del Seguro de Sueldo, se remite a la
STS de 11 de marzo de 1996, R. 1816/1995 y STS de 26 de junio de 2001, citadas en la aquí
recurrida, para constatar la existencia de doctrina al respecto. Se manifiesta que para ser
beneficiario del seguro de sueldo es necesario ser trabajador en activo de Telefónica por cuanto
que, por medio del mismo, se complementaba la prestación de Incapacidad permanente total del
sistema de Seguridad social y las gratificaciones salariales fijas que, por realizar determinadas
funciones, se dejaban de percibir al ser reclasificados en otro puesto. La baja del Trabajador en
Telefónica implicaba la pérdida de generar las prestaciones con cargo al Fondo del Seguro de
Sueldo. En cuanto a las competencias del Comité Intercentros para establecer prestaciones del
Seguro de Sueldo, parte de la condición de Administrador del Fondo y de que los sucesivos
Convenios Colectivos otorgaron competencia al citado Comité para reglamentar el Seguro de
Sueldo y administrarlo. Esta atribución de competencia lo es para fijar una regulación alternativa
y no para un simple desarrollo del régimen jurídico, con cita del art. 200 f) del Convenio, aunque
no se encuentre en el art. 198 de dicha norma, además de otras razones que vienen a ahondar en
la confirmación de la solución alcanzada en la sentencia recurrida. Finalmente, y respecto de las
previsiones del art. 13 del Reglamento que se impugna, entiende que está dentro de la
competencia que ostenta el Comité y como administrador del Fondo, es congruente considerar
como gastos de administración lo que allí se indican.
g) Informe del Ministerio Fiscal
Por último, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima procedente el recurso en tanto
que las facultades del Comité Intercentros no pueden generar prestaciones que no estén
vinculadas a las contingencias de enfermedad y accidente, como se desprende de lo dispuesto en
el Convenio Colectivo, art. 198. En definitiva, entiende que la actuación de dicho Comité lo ha sido
fuera del marco competencial que le otorgó el Convenio.
SEGUNDO.- Recurso de CGT. Defectos en el escrito de interposición del recurso.
Se ha formulado tres recursos y de ellos debemos comenzar con el examen del recurso del
Sindicato Federal de CGT Telefónica porque en él se aprecian defectos en su planteamiento, tal y
como ya ha señalado alguna de las partes recurridas (UGT).
Esta Sala considera que no es necesario recordar la constante y reiterada doctrina que se ha
establecido en orden a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y los requisitos que
deben reunirse para tenerlo por bien formalizado.
La actual LRJS ha venido a recoger los criterios jurisprudenciales que, en relación con el escrito de
interposición del recurso, se habían ido perfilando por esta Sala, recogiendo ya en dicha norma el
contenido que aquel escrito debe recoger, en relación con los distintos motivos que pudieran ser
planteados. Así, en el art. 210. 2 se indica que "En el escrito se expresarán por separado, con el
necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el
artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de
la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o
procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina
jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada".
Más concretamente, en relación con el recurso que nos ocupa, se dice que "La clave está en la
matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso
de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta
naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre
el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo
recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización
del instrumento procesal ( STC 17/1985).
En concreto, y respecto del razonamiento de pertinencia y fundamentación del motivo y, en lo que
ahora nos ocupa, de la infracción legal que se denuncia, como consecuencia lógica del carácter
casacional del recurso, se ha dicho que para tener por cumplido con lo que dispone el artículo
citado, no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que, además, se ha de
razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, con la extensión necesaria.
El escrito de interposición del recurso que ha presentado la Confederación incurre en la falta de
fundamentación de la infracción legal ya que, a tal efecto, no sirve con transcribir el contenido del
Voto Particular que acompaña a la sentencia objeto del recurso, por mucho que se quiera valer de
su contenido la parte que recurre. La infracción que debe fundamentar lo es en relación con el
contenido de la sentencia, como forma de poner de manifiesto y justificar la existencia de las
infracciones que se denuncian, esto es, por qué y de qué modo han sido vulnerados los preceptos
normativos que se invocan.
La ausencia en el escrito de interposición del recurso de esa fundamentación implica transferir a la
Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia a
la legalidad y ello no es admisible.
El defecto apreciado, que hubiera podido motivar en su momento la inadmisión del recurso, una
vez que se ha llegado a la presente fase de sentencia queda transformada en causa de
desestimación (entre tantas anteriores,
Pasamos a analizar el resto de recursos haciéndolo de forma conjunta, al confluir el de algunos
recurrentes con uno de los motivos del recurso de AST.
TERCERO.- Motivo del recurso en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos
del seguro de sueldo.
Como se ha recogido al inicio de esta resolución, por los recurrentes, como primer motivo del
recurso y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5.
41. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª del Convenio
Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y
arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del C. C., en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los
fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos
exclusivamente a los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2015. Por ello, entiende que
también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así
como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
El motivo debe ser desestimado porque, en lo que a la titularidad del Fondo se refiere, debemos
confirmar lo que la sentencia de instancia ha apreciado.
A tal fin y para centrar el debate en sus justos y adecuados términos, sin necesidad de tener que
traer a colación lo que ya se ha resuelto en aspectos más generales en otras decisiones de esta
Sala que se recogen en la sentencia recurrida y en los recursos, en orden al nacimiento,
naturaleza y condición del Seguro de Sueldo, basta con destacar que no es posible atribuir la
titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de
estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber
pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de
activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el
Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurrida, se aceptó
y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de
beneficiario. Siendo el primero el que contribuye, desde su condición de personal en activo, al
Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el art. 3 del
Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede a quienes
perciben prestaciones que comprende el Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o,
incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el
propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio art. 3.5 y 4 del Reglamento de
26 de noviembre de 2014, son reproducidos en el que es objeto de la demanda. Esto es y como
bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contempla, en orden a
la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y
no fue cuestionado, el Reglamento de 2014.
Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "b) El llamado "seguro de sueldo" se atiende
con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los
trabajadores y perteneciente a los mismos" [ STS 11/03/1996, R. 1816/1995]. Y ello no significa
que el Comité Intercentros haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa
titularidad ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que,
con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al
mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual
forma a la constitución de ese Fondo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del ET,
así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª. Disposición Adicional 10ª y
Disposición Final Derogatoria del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de
España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC., en relación con el
art. 180 del Convenio Colectivo, en relación con la capacidad del Comité Intercentros para crear, a
costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de
"reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica
de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y
Pensiones Altares, SA.
El art. 198 del Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica
Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, en relación
con el Comité Intercentros en Telefónica de España, SAU, dispone lo siguiente: " El Comité
Intercentros tendrá, en el ámbito estatal, las competencias que la Ley atribuye a los Comités de
Empresa en su ámbito respectivo y específicamente la de negociar Convenios y Acuerdos
Colectivos en el ámbito de la Empresa así como designar a los miembros que formarán parte del
Comité Central de Seguridad y Salud y la de emitir informe en los expedientes disciplinarios con
propuesta de despido, disponiendo de un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la
comunicación escrita de la Empresa.
Asimismo, el Comité Intercentros tendrá las funciones derivadas de la Comisión prevista en el
artículo 41.4 TRLET, a todos los efectos previstos para la misma en el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores"
El art. 200 f), en relación con los medios y facilidades, dispone que el Comité Intercentros podrá
"f) Elaborar una regulación alternativa para la adecuación del Seguro de Sueldo al marco actual
de la Empresa y los compromisos legales de acuerdo con lo recogido Disposición Adicional
Séptima de este Convenio"
La Disposición Adicional séptima, sobre el Seguro de sueldo señala que ".
Los empleados que tengan asignada, de forma no provisional, una gratificación por cargo o
función y que por enfermedad o accidente hubieran de cesar en el percibo de la misma,
continuarán no obstante percibiéndola con cargo al Seguro de Sueldo, en las mismas condiciones
en que actualmente se les viene acreditando de conformidad con lo dispuesto en su reglamento
elaborado por el Comité Intercentros.
Esta prestación será administrada por el Comité Intercentros de TdE como establece su
Reglamento de funcionamiento. La empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de
gestión de cobros y pagos".
La Disposición Adicional décima indica que "Se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión
Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993 -
1995 (BOE de 20 de agosto de 1994) tal como están configurados tras los desarrollos y
modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y
modificación del Convenio Colectivo 2011-2013 de 26 de marzo de 2013 (BOE 13 de mayo de
2013) y por este Convenio Colectivo".
La Disposición final derogatoria dice que "El I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas entrará
en vigor en 1 de enero de 2015 salvo las materias en las que expresamente se recogen otras
fechas distintas de vigencia. Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación
en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica
Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y
pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo en los
aspectos que en este texto se indican".
Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no
cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y
régimen jurídico que rige el Comité Intercentros, no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido
debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité
no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no
se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir
otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas.
El que el Convenio Colectivo de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que
se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de
Sueldo que ostenta el citado Comité,
Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las
prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar
otras novedosas establecidas en convenio colectivo y respecto de unos específicos trabajadores ya
que no es lo mismo que el convenio colectivo genere un derecho prestacional con cargo al seguro
de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto que por el Comité Intercentros, en uso de
las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a
favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una
regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido
razonablemente la sentencia de instancia.
La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I Convenio Colectivo de las
empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el Comité Intercentros
antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo
convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento
de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al
régimen de protección que se contempla.
Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que
en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de
manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste ( art. 1714 CC), de forma que
si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no
cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato.
Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte
impugnante del recurso (CCOO) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales
instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere
el art. 180 del Convenio Colectivo de la empresa vinculadas, cuando se recoge una cobertura
dental bajo la modalidad de franquicia por cuanto que no se constata que dicha protección sea la
misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el
ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- Por último, en el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 63.3 del ET y arts.
6.4, 7.2. 1709, 1713, 1714, 1729 y 1893 del CC. y de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional
7ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de
enero de 2016), en relación con la inclusión en el Reglamento del Seguro de Sueldo, aprobado el
2 de marzo de 2016, de la cobertura con cargo a dicho fondo, de los gastos de defensa jurídica
del Comité Intercentros, relativos a las reclamaciones dirigidas contra el mismo por tal concepto.
El precepto del Reglamento que contempla la previsión de gastos que aquí se vuelve a cuestionar
es el art. 13, recogido en el hecho probado décimo segundo in fine.
Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha incurrido
en la infracción normativa que se denuncia.
En efecto, y reiterando lo que en el precedente motivo se ha señalado, en orden a que la
interpretación de las previsiones del Convenio Colectivo que ha realizado la sentencia de instancia,
en relación con los concretos preceptos y disposiciones del mismo que son objeto del motivo,
resulta razonable, debemos también mantener su criterio en lo que se refiere a la cobertura de los
gastos de defensa por el Fondo.
Y ello no se altera por las normas que rigen el mandato y que se citan en el motivo ya que, al
margen de la mayor o menor precisión en la fundamentación de cómo ha podido ser ignorados o
vulneradas aquellas previsiones normativas, lo cierto es que los gastos de defensa no son más
que producto de ostentar la condición de Administrador del Seguro de Sueldo y la necesidad de
tener que atender en debida forma y contenido las cuestiones que afecten al Fondo, para
proteger, como un buen padre de familia, a quienes son sus titulares, reconociendo y haciendo
efectivos los derechos que correspondan o denegándolos y defendiéndolo legalmente frente a
todos lo que interfieran en su administración o pretenda obtener del Fondo derechos que no les
corresponde, en perjuicio de los titulares y beneficiarios.
SEXTO.- En atención a todo lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar todos los
recursos, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta
Sala ha decidido
:
1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de
Comunicaciones (S.T.C.), Sindicato Federal de C.G.T. de Telefónica y Alternativa Sindical de
Trabajadores (AST), representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. Pedro
Feced Martínez, D. Manuel Abalos Felipe y Dª Elena García García.
2º) Confirmar la sentencia 2 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, en el procedimiento núm. 235/2017, seguido a instancia de Alternativa Sindical de
Trabajadores (AST), contra Telefónica de España S.A.U., Sindicato de Trabajadores de
Comunicaciones-UTS (C.I. Telefónica España), Confederación General de Trabajadores (C.I.
Telefónica España), Comisiones Obreras (C.I. Telefónica España), Seguros de Vida y Pensiones
Antares, S.A., Comisiones Obreras de Base, Comité Intercentros Telefónica de España, Telefónica
Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Unión
General de Trabajadores (C.I. Telefónica España) y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.