Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Error judicial: estimación. largo camino procesal que se ha descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, -- con sentencia de instancia desestimatoria, auto de aclaración estimatorio, anuncio de suplicación empresarial inadmitido, recurso de queja, admisión del recurso y sentencia de suplicación decretando que había existido extralimitación en la facultades judiciales de rectificación y decretando la nulidad del auto de aclaración con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél, anuncio de recurso de suplicación por la parte actora, inadmisión y consecuente recurso de queja desestimatorio y, finalmente, incidente de nulidad formulado por la parte actora no admitido --, comporta entender que el error material que reconoce la Magistrada de instancia en el cuestionado auto de aclaración, suponía el cambio del sentido del fallo en favor de la pretensión actora. Para ello, no se necesitaba modificación de hechos probados (al tratarse de datos jurídicos relativos a la fecha de entrada en vigor de un convenio colectivo que se reflejaba con dos fechas distintas en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia), pero la adopción de una u otra fecha comportaba derivadamente la estimación o la desestimación de la pretensión actora, y, en concreto, adoptar la fecha correcta de entrada en vigor implicaba la estimación de la demanda, a consecuencia del claro error material reconocido por la magistrada de instancia en el auto de aclaración. Ciertamente, tal modificación del sentido del fallo a través de un auto de aclaración se valoró, correctamente, por la Sala de suplicación como un supuesto de extralimitación en las facultades judiciales de rectificación, lo que unido a la legal falta de acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia sobre la cuestión de fondo, ha comportado dejar a la parte actora, tras utilizar los trámites procesales ordinarios y haber agotado razonablemente todos los medios procesales ordinarios para combatir el error judicialmente admitido, incluso la nulidad de actuaciones, carente de la posibilidad de rectificación de la resolución firme errónea por la vía normal de los recursos.
4.- Por lo que, el proceso de error judicial cabe entender que, en el presente caso, se constituye como el último instrumento procesal idóneo para reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1041/2018 de 11 Dic. 2018, Rec. 2/2018
Ponente: Salinas Molina, Fernando.
ERROR JUDICIAL núm.: 2/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1041/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por el trabajador Don Teofilo, representado por la procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en fecha 28-enero-2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante (autos 23/2013), recaída en el proceso ordinario seguido a instancia del referido trabajador contra la empleadora UTE EDAR IBI - VILLENA (Sociedad Española de Abastecimientos S.A. y Aguas de Valencia S.A.), ahora Global Omnium Medioambiente, S.A., y en el que han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido Global Omnium Medioambiente, S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez -Mulet Diez Picazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 26-diciembre-2012 la letrada Doña Nuria Berenguer Jover, en nombre y representación del trabajador Don Teofilo, presenta demanda de error judicial en relación con el proceso de reconocimiento de derecho y cantidad (autos 23/2013) seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictándose sentencia de fecha 28-01-2015, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Teofilo frente a UTE EDAR IBI VILLENA (SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA y AGUAS DE VALENCIA SA) sobre DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
Solicitada aclaración a instancia del actor, se dicta auto de fecha 12-05-2015, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede CORREGIR EL. ERROR MANIFIESTO advertido en la sentencia de fecha 28.1.15, de, forma que en el Fundamento de Derecho Quinto, donde dice "(..). manteniéndose únicamente para aquellos trabajadores que lo viniesen percibiendo a la fecha de entrada en vigor del mismo el 1.11.11 (...)", DEBE DECIR "(..). manteniéndose únicarnente para
aquellos trabajadores que lo viniesen percibiendo a la fecha de entrada en vigor del mismo el 1.1.11 (...)".
Procede RECTIFICAR el Fundamento de Derecho Quinto, de forma que donde dice "Ello supone que el actor no venía percibiendo ningún plus por la realización de trabajos tóxicos, por lo que no se le puede reconocer la pretensión", DEBE DECIR: "Ello supone que el actor venía percibiendo a fecha 1.1.11 un plus por la realización de trabajos tóxicos, por lo que debe estimarse parcialmente la demanda por los días efectivamente trabajados que fueron 224- por lo que multiplicados por 6'67 euros daría un resultado de 1.494'08 euros".
Procede RECTIFICAR el Falló, de forma que donde dice "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Teofilo frente a UTE EDAR IBI VILLENA (SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA y AGUAS DE VALENCIA SA) sobre DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra", DEBE DECIR' "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Teofilo frente a UTE EDAR IBI VILLENA (SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA y AGUAS DE VALENCIA SA) sobre DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y condeno a UTE EDAR IBI VILLENA a:
a) reconocer a DON Teofilo el derecho a percibir el plus por trabajos tóxicos que venía percibiendo a fecha 1.1.11 como garantía ad personam;
b) abonar a DON Teofilo la cantidad de 1.494'08 euros devengados por dicho plus del 1.12.11 al 30.11.12, más otros
373,52 euros de interés por mora"".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Teofilo, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa UTE EDAR IBI VILLENA, dedicada a la actividad de depuración de aguas residuales, con la categoría profesional GP 3B (oficial de mantenimiento electromecánico), antigüedad del 17.6.02 y salario de 1.683'91 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- DON Teofilo no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año. Es afiliado al sindicato CCOO. TERCERO.- En fecha 4.12.12 DON Teofilo presentó papeleta de conciliación sobre el reconocimiento de su derecho y reclamación de cantidad celebrándose el 20.12.12 con el resultado de sin avenencia. CUARTO.- Del 1.11.11 al 30.11.12 DON Teofilo trabajó 245 días, 21 de ellos en el mes de noviembre de 2011. QUINTO.- El oficial de mantenimiento electromecánico de planta depuradora está expuesto a los riesgos que constan en el documento n° 43 de la demandada que se da por reproducido a todos los efectos, destacando: - la exposición a contaminantes químicos durante los trabajos en planta. Se dispone de evaluación específica de exposición a contaminantes químicos de los puestos de trabajo realizadas en fechas 24.10.03, 18.3.11 y 6.4.11 en Ibi y 15.4.10 y 17.3.11 en Villena; - riesgo de explosión por acumulación de gases :y por trabajos de mantenimiento en zonas ATEX; - riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos por contacto con aguas residuales: se dispone de evaluación específica de la exposición a agentes biológicos de fecha 17.3.10 en Ibi y 15.4.10 en Villena. DON Teofilo: no ha sufrido desde el año 2009 ningún proceso de IT derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional. DON Teofilo fue declarado apto para el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento electromecánico en fecha 25.5.11 y 5.6.12 tras someterle a los protocolos de agentes biológicos, humos, gases y vapores, radiaciones no ionizantes, MP M cargas, posturas forzadas, alturas, ruido y vibraciones. SEXTO.- DON Teofilo solicitó el plus de trabajos tóxicos por el período de abril/ 08 a abril/09, dictando sentencia el Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante en los-autos n° 633/2009 de fecha 30.6.10 desestimando la demanda. DON Teofilo solicitó el plus de trabajos tóxicos por el período de marzo/ 10 a febrero/11, dictando sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Alicante en los autos n° 373/2011 de fecha 24.10.12 estimando la demanda".
TERCERO.- La empresa demandada, disconforme con el referido auto de aclaración, anuncia recurso de suplicación y subsidiariamente insta incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de instancia, el que dicta auto en fecha 21-07-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo declarar y declaro, TENER POR NO ANUNCIADO EL RECURSO DE
SUPLICACIÓN, contra la sentencia dictada en este procedimiento, instado por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA. Se tiene por interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTO SA en tiempo y forma y se admite a trámite el INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD de actuaciones y dese traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones. Respecto del escrito presentado por la Procuradora CORAL ESCOLANO PÉREZ en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTO SA, se tiene por personada y parte a dicha Procuradora en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTO SA en virtud de Escritura de Poder, entendiéndose con aquélla las sucesivas diligencias en el modo previsto por la ley. Firme la presente devuélvase al recurrente el depósito y las cantidades consignadas para recurrir, expidiendo a, tal fin el' oportuno mandamiento de devolución sin en el plazo de cinco días no se designa cuenta bancaria".
CUARTO.- Contra este auto la empresa interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, dictándose auto de fecha 6-10-2015, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: "La Sala acuerda estimar el recurso de queja a que se refiere esta resolución. Procédase a tener por anunciado el recurso de suplicación admitiéndolo a trámite, con la limitación de que éste verse, en exclusiva, sobre el motivo previsto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS".
QUINTO.- Formalizado el recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social, dictó sentencia el 4-04-2017 (recurso 1669/2016), con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Seis de Alicante, de fecha 28 de enero de 2015 y aclarada por Auto de fecha 12 de mayo de 2015 y declarando la nulidad de dicho Auto, reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél, computándose el plazo para interponer (anunciar), en su caso y si procede, el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir".
SEXTO.- La parte actora anunció recurso de suplicación y por el Juzgado de instancia se dicta auto de fecha 07-06-2017, en el que se acuerda: "Que debo declarar y declaro, TENER POR NO ANUNCIADO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN, contra la sentencia dictada en este Ordenamiento, presentado por Teofilo. Procédase a la devolución de las cantidades consignadas y del depósito efectuado a la demandada SOCIEDAD, ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS SA, y a tal fin requiérase a dicha parte para que; en el plazo de cinco días designe cuenta bancaria o, en caso de no verificarlo, expídase mandamiento de devolución que quedará a su disposición en la Secretaría de este Juzgado".
SÉPTIMO.- Interpuesto recurso de queja por el demandante, la Sala de suplicación, dictó auto de fecha 19-09-2017 (queja 2121/2017), en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de queja interpuesto en nombre de Don Teofilo, defendido por la Sra Lda Da Nuria Berenguer Jover, contra el auto dictado en fecha 7 de Junio del 2017 por el Juzgado de lo Social n° SEIS de los de ALICANTE, en autos 23/2013 y confirmamos la resolución recurrida".
OCTAVO.- La parte actora, en fecha 03-11-2017, plantea incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de instancia y por providencia del Juzgado de lo Social de fecha 15-11-2017 no se accede a su tramitación, notificado el 16-11-2017.
NOVENO.- En fecha 01-02-2018 se presentó por la representación del trabajador demanda de error judicial ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, argumentando, en lo esencial, que existe un error manifiesto en la sentencia de instancia y suplicando que: "se declare, a los efectos de los arts. 292 a297 LOPJ, el error judicial cometido por el órgano jurisdiccional al no reconocer el derecho de Don Teofilo a percibir el plus por trabajos tóxicos que venía percibiendo a fecha 01/01/11 como garantía ad personal y abonar la cantidad de 1.494,08 € devengados por dicho
plus del 01/12/11 al 30/11/12, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representado de 1.494,08 €, más los intereses legales correspondientes".
DÉCIMO.- Admitida a trámite la demanda de declaración de error judicial mediante decreto de fecha 05-04-2018 y recibidas las actuaciones y el informe del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial a quien se atribuye el error, por diligencia de ordenación de fecha 23-04-2018 se emplaza a la parte demandada para contestación, el Abogado del Estado insta que se suspenda el plazo para contestar la demanda al no figurar informe del Magistrado titular del Juzgado a quien se atribuye el error que es a quien incumbe la emisión del informe y no al Letrado de la Administración de Justicia, a lo que accede mediante diligencia de ordenación de fecha 10-05-2018.
UNDÉCIMO.- Las demandadas contestan en fecha 29-05-2018, afirmando que la titular de la relación laboral con el demandante era en dichas fechas exclusivamente "Global Omnium Medioambiente, S.A." (antes denominada "Sociedad Española de Abastecimiento, S.A.") y oponiéndose a la estimación de la demanda; recibido, en fecha 07-06-2018, el informe de la Magistrada titular del Juzgado a quien se atribuye el error, se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación, lo que efectúa en fecha 06-07-2018, instando la desestimación integra de la demanda y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, estima que la demanda de error judicial no puede prosperar. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Se suscita demanda de error judicial por parte del trabajador que actuó como parte demandante en el proceso de reconocimiento de derecho y cantidad (autos 23/2013) seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, cuya sentencia de fecha 28-01-2015, desestimatoria de la demanda (folios 10 a 17), fue aclarada a instancia del actor (folios 18 a 21) por auto de fecha 12-05-2015, en el que partiéndose por la Juzgadora de instancia de que se había cometido un error manifiesto en los relativo a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo aplicable con las consecuencias a ello inherentes en cuanto al reconocimiento de lo pretendido, se aclara la sentencia y se estima en parte la demanda, reconociéndosele al trabajador demandante el derecho a percibir el plus por trabajos tóxicos que venía percibiendo a fecha 01-01-2011 como garantía " ad personam" y condena la empresa demandada a abonarle la cantidad de 1.494,08 € devengados por dicho plus del 01-12-20111 al 30-11-2013, más la cantidad de 373,52 € de interés por mora (folios 22 a 25).
2.- La empresa demandada, disconforme con el referido auto de aclaración, anuncia recurso de suplicación y subsidiariamente insta incidente de nulidad de actuaciones. El Juzgado de instancia en auto de fecha 21-07-2015 no tiene por anunciado el recurso de suplicación por falta de cuantía y por no existir afectación general que posibilitaran el acceso a dicho recurso (folios 27 y 28); igualmente, mediante auto de fecha 05-10-2015, se desestima la declaración de nulidad de la sentencia y del auto de aclaración referidos, argumentándose, en lo esencial, que "el error en la fecha de entrada en vigor del convenio se deriva de la propia resolución cuya nulidad se pretende, sin que ello suponga ninguna modificación relevante" y que " si es relevante sin embargo el efecto que se deriva de la rectificación anterior que es, en efecto, la modificación del sentido del fallo. Pero dicha modificación viene determinada no porque se haya entrado a valorar nuevamente las pruebas o a hacer un nuevo examen de la cuestión, sino únicamente por el hecho de que la demanda debía ser estimada total o parcialmente en caso de que el actor viniese percibiendo el plus de toxicidad el 1.1.11 y desestimarse en caso contrario, y consta en el hecho probado sexto que a fecha 1.1.11 el actor percibía el plus de toxicidad en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante" (folios 29 y 30).
3.- La empresa interpuso recurso de queja contra el auto en el que no tenía por anunciado el recurso de suplicación, siendo estimado en parte por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad
Valenciana por auto de fecha 06-10-2015, teniéndolo por anunciado, pero solo en lo relativo a la infracción procesal (folios 31 a 33). Formalizado el recurso de suplicación por la empresa (folios 36 a 40); la Sala de lo Social, en sentencia de 04-04-2017 (recurso 1669/2016), entendiendo que había existido extralimitación en la facultades judiciales de rectificación, decreta la nulidad del auto de aclaración y repone las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél, " computándose el plazo para interponer (anunciar), en su caso y si procede, el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia a partir de la fecha de notificación de la presente resolución", sin necesidad de entrar a conocer de la petición subsidiaria la empresa recurrente sobre la concesión en el auto de aclaración de un exceso sobre lo pedido " al reconocer el derecho del actor a percibir el plus por trabajos tóxicos que venía percibiendo a fecha 1.11.11 como ?garantía ad personam?, cuando esto último no se había solicitado y concede asimismo intereses por mora, pese a que la estimación es parcial" (folios 44 a 48).
4.- Tras ello, la parte actora anuncia recurso de suplicación y por el Juzgado de instancia se tiene por no anunciado, por falta de cuantía, en auto de fecha 07-06-2017 (folios 49 y 50); interpuesto recurso de queja por el demandante, la Sala de suplicación, mediante auto de fecha 19-09-2017 (queja 2121/2017), lo desestima por falta de afectación general que posibilitara el acceso al recurso (folios 51 a 53).
5.- La parte actora, en fecha 03-11-2017, plantea incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de instancia (folios 55 a 65); y por providencia del Juzgado de lo Social fe fecha 15-11-2017 no se accede a su tramitación (folio 66), notificado el 16-11-2017.
6.- En fecha 01-02-2018 se presentó por la representación del trabajador demanda de error judicial ante esta Sala IV del Tribunal Supremo (folio 67); argumentando, en lo esencial, que existe un error manifiesto en la sentencia de instancia " como así se desprende de la propia declaración efectuada por la Juzgadora de instancia en el auto de aclaración de fecha 12/05/29015" y que la acción se insta " en base a la imposibilidad de rectificación de la resolución por otra vía, una vez agotados todos los recursos previstos en el ordenamiento", suplicando que " se declare, a los efectos de los arts. 292 a297 LOPJ, el error judicial cometido por el órgano jurisdiccional al no reconocer el derecho de Don Teofilo a percibir el plus por trabajos tóxicos que venía percibiendo a fecha 01/01/11 como garantía ad personal y abonar la cantidad de 1.494,08 € devengados por dicho plus del 01/12/11 al 30/11/12, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representado de 1.494,08 €, más los intereses legales correspondientes ".
7.- Admitida a trámite la demanda de declaración de error judicial mediante decreto de fecha 05-04-2018 (folios 79 y 80) y recibidas las actuaciones y el informe del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial a quien se atribuye el error (folios 84 a 88); por diligencia de ordenación de fecha 23-04-2018 se emplaza a la parte demandada para contestación (folio 89); el Abogado del Estado insta que se suspenda el plazo para contestar la demanda al no figurar informe del Magistrado titular del Juzgado a quien se atribuye el error que es a quien incumbe la emisión del informe y no al Letrado de la Administración de Justicia (folios 100 a 103); a lo que accede mediante diligencia de ordenación de fecha 10-05-2018 (folio 104).
8.- Las demandadas contestan en fecha 29-05-2018, afirmando que la titular de la relación laboral con el demandante era en dichas fechas exclusivamente " Global Omnium Medioambiente, S.A." (antes denominada " Sociedad Española de Abastecimiento, S.A.") y oponiéndose a la estimación de la demanda (folios 111 a 206); recibido, en fecha 07-06- 2018, el informe de la Magistrada titular del Juzgado a quien se atribuye el error (folios 209 a 214), se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación, lo que efectúa en fecha 06-07-2018, instando la desestimación integra de la demanda (folios 210 a 226); y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, estima que la demanda de error judicial no puede prosperar, puesto que " lo que la demanda plantea es una discrepancia con la resolución judicial pero, en modo alguno, se acredita un error judicial que acredite una desatención manifiesta o incontestable a los hechos declarados probados o una aplicación arbitraria o absurda del derecho aplicable".
SEGUNDO.- 1.- El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293.
2.- La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
3.- La STS/IV 27-03-2015 (error judicial 3/2014), ya establecía que:
" Nuestra STS de 4/6/2003 (Rec. Error Judicial 3/2002) declara en su FD Tercero: "Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993),16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997 ), 20-5-98 (rec. 1186/1997 ),9-12-98 (rec. 3383/1997),21-12-98 (rec. 5162/1997),13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12- 99 (rec. 5071/1998 ),8-3-00 (rec. 3204/1998) y7-4-00 (rec. 3914/98), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en elart. 121 de la Constitucióny desarrollado en losarts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicialha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 )"".
4.- Como analiza la STS/IV 30-03-2015 (error judicial 8/2013):
" 1.- Dispone la LRJS que "El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en losartículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error" (art. 236.2 LRJS).
2.- Es presupuesto para la admisión de la demanda de error judicial el agotamiento previo de los recursos procedentes contra la resolución a la que se atribuye el error, como señala, entre otras, la STS/IV 27-octubre-2014 (error judicial 16/2013 ) "Como se deduce con claridad más que suficiente de nuestra doctrina (entre otras muchas, STS4ª 24-4-2002, R. 1063/01,2-6-2005, R. 2/04, y 25-11-2008, R. 5/08 ) al interpretar elart. 293.1.f) LOPJ, en el que se dispone de forma expresa que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", resulta imprescindible haber intentado consumir todas las posibilidades que las leyes procesales otorgan para lograr la revocación de una resolución que se considere errónea o no ajustada a derecho".
3.- Por otra parte, ya destacaba la STS/IV 13-julio-1999 (recurso 2276/1997) que la pretensión expresada en la demanda de error judicial debe cumplir con "el requisito de alegar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ)" y "Advirtiéndose, no obstante, ante la concreta petición actora de específicas sumas, que el procedimiento de error judicial de concluir, en su caso, con una sentencia estimatoria su contenido sería meramente declarativo de la existencia de error judicial,
pudiendo, luego, la parte demandante dirigir directamente la petición indemnizatoria al organismo correspondiente de la Administración estatal (art. 293.2 LOPJ)".
4.- Además, sobre el contenido y límites de este procedimiento, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre las más recientes, en la STS/IV 11-marzo-2014 (error judicial 5/2012 ), recordando "cual es el significado y el alcance de esta remedio excepcional del error judicial tal como ha sido delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de todas sus Salas -también de esta Sala Cuarta- y, recientemente, por la Sala Especial del TS delartículo 61 de la LOPJque, en su sentencia de 9/3/2012 (Autos 11/2011), sintetiza dicha jurisprudencia en los siguientes términos:
"En efecto, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de losartículos 121 de la Constitucióny 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia ( SSTS de 9 de octubre de 2001 , 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006 , entre otras).
Teniendo presente lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala delartículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en elartículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicialcomo consecuencia del mandato contenido en alartículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un
factor de desorden, causante del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".
5.- Como recuerda y sistematiza, entre las más recientes, la STS/IV 11-10-2017 (error judicial nº 10/2014), reiterado la jurisprudencia de esta Sala, el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. En síntesis, nuestra doctrina se ciñe a los parámetros siguientes (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):
" a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en elart. 121 CEy desarrollado en losarts. 292 y ss. LOPJha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".
TERCERO.- 1.- La aplicación al caso de la normativa y de la jurisprudencia expuesta obliga a la estimación de la presente demanda en la forma que se indicará.
2.- Como se ha indicado, la finalidad del proceso de error judicial se define legalmente en el art. 236.2 LRJS, estableciéndose que dicho proceso está " destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos".
3.- El largo camino procesal que se ha descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, -- con sentencia de instancia desestimatoria, auto de aclaración estimatorio, anuncio de suplicación empresarial inadmitido, recurso de queja, admisión del recurso y sentencia de suplicación decretando que había existido extralimitación en la facultades judiciales de rectificación y decretando la nulidad del auto de aclaración con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél, anuncio de recurso de suplicación por la parte actora, inadmisión y consecuente recurso de queja desestimatorio y, finalmente, incidente de nulidad formulado por la parte actora no admitido --, comporta entender que el error material que reconoce la Magistrada de instancia en el cuestionado auto de aclaración, suponía el cambio del sentido del fallo en favor de la pretensión actora. Para ello, no se necesitaba modificación de hechos probados (al tratarse de datos jurídicos relativos a la fecha de entrada en vigor de un convenio colectivo que se reflejaba con dos fechas distintas en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia), pero la adopción de una u otra fecha comportaba derivadamente la estimación o la desestimación de la pretensión actora, y, en concreto, adoptar la fecha correcta de entrada en vigor implicaba la estimación de la demanda, a consecuencia del
claro error material reconocido por la magistrada de instancia en el auto de aclaración. Ciertamente, tal modificación del sentido del fallo a través de un auto de aclaración se valoró, correctamente, por la Sala de suplicación como un supuesto de extralimitación en las facultades judiciales de rectificación, lo que unido a la legal falta de acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia sobre la cuestión de fondo, ha comportado dejar a la parte actora, tras utilizar los trámites procesales ordinarios y haber agotado razonablemente todos los medios procesales ordinarios para combatir el error judicialmente admitido, incluso la nulidad de actuaciones, carente de la posibilidad de rectificación de la resolución firme errónea por la vía normal de los recursos.
4.- Por lo que, el proceso de error judicial cabe entender que, en el presente caso, se constituye como el último instrumento procesal idóneo para reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos.
5.- Procede, en consecuencia, limitándolos, como alega la parte empresarial demandada, a los estrictos límites de lo instado en la demanda inicial, declarar que la resolución errónea ha comportado un daño al demandante al privarle del percibo del plus de toxicidad correspondiente al periodo diciembre-2011 a noviembre-2012 (que la propia empresa para el supuesto de estimación de la referida demanda, acogiéndolo la sentencia de instancia, cifraba en 1.494,08 €), sin adicionar los intereses no pedidos en instancia ni otras declaraciones.
Por otra parte, como alegan y justifican las demandadas, la actual entidad " Global Omnium Medioambiente, S,A." (antes denominada "Sociedad Española de Abastecimiento, S.A."), ha quedado como única titular de la explotación del contrato de prestación del servicio de funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales de Ibi y Villena, teniéndose a dicha entidad como única parte empresarial demandada. Sin costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Estimar, en los términos expuestos, la demanda de Error Judicial presentada por el trabajador Don Teofilo, contra la sentencia dictada en fecha 28-enero- 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante (autos 23/2013), recaída en el proceso ordinario seguido a instancia del referido trabajador contra la empleadora UTE EDAR IBI - VILLENA (Sociedad Española de Abastecimientos SA y Aguas de Valencia SA), ahora Global Omnium Medioambiente, S.A. , y en el que han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.