Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
TIEMPO DE TRABAJO. Servicios de guardias domiciliarias. No es tiempo de trabajo efectivo el tiempo que
los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la
Comunidad de Madrid, permanecen en la situación de disponibilidad en la forma en que está prevista en
el Convenio Colectivo del sector. Los trabajadores deben presentarse completamente equipados en el
punto de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en el que son llamados,
previsión que no obliga a encontrarse en un determinado sitio durante el periodo de la guardia
localizable. Se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual es que residan
en localidades cercanas al punto de encuentro, y que su vida social se desarrolle normalmente en la
zona, y también que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes
aglomeraciones, especiales circunstancias que justifican que no sea equiparable la guardia de
localización a tiempo de trabajo efectivo.
El TSJ Madrid desestima la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia
declara que no es tiempo de trabajo el de las guardias de localización.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 569/2018
de 25 Jul. 2018, Rec. 326/2018
Ponente: Oro-Pulido Sanz, José Ignacio de.
Nº de Sentencia: 569/2018
Nº de Recurso: 326/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Las guardias de localización no son tiempo de trabajo cuando los trabajadores tienen que presentarse en 30
minutos
TIEMPO DE TRABAJO. Servicios de guardias domiciliarias. No es tiempo de trabajo efectivo el tiempo que
los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios forestales de la
Comunidad de Madrid, permanecen en la situación de disponibilidad en la forma en que está prevista en
el Convenio Colectivo del sector. Los trabajadores deben presentarse completamente equipados en el
punto de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en el que son llamados,
previsión que no obliga a encontrarse en un determinado sitio durante el periodo de la guardia
localizable. Se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual es que residan
en localidades cercanas al punto de encuentro, y que su vida social se desarrolle normalmente en la
zona, y también que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes
aglomeraciones, especiales circunstancias que justifican que no sea equiparable la guardia de
localización a tiempo de trabajo efectivo.
El TSJ Madrid desestima la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia
declara que no es tiempo de trabajo el de las guardias de localización.
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección nº 3 de Sala de lo Social, los presentes autos nº 326/2018 seguidos a instancia de UGT -
FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS, representada y asistida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano, contra
INGENIERIA FORESTAL, S.A. (INFOSA), representada y asistida por la letrada Dª Susana Pizarroso González,
ASOCIACION DE EMPRESAS DE PREVENCION-EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
(ASEPEIF), representada y asistida por el letrado D. Juan José Yago Luján, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA,
S.A. (MATINSA), representada y asistida por el letrado D. Miguel Sánchez Domínguez, FIRET BOMBEROS FORESTALES,
representada y asistida por el letrado D. Héctor Mota Diestro, SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO
Y MEDIO AMBIENTE DE LA CGT, representada y asistida por el letrado D. Anastasio Hernández de la Fuente, y
FEDERACION DE SERVICIOS PRIVADOS CCOO MADRID, representada y asistida por la letrada Dª. Lorena Gil Fuertes,
sobre convenio colectivo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ,
EN NOMBRE DE S.M. REY
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Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 569/18-FG
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26/04/2018 se presentó demanda formulada por UGT - FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS
y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio manifestaron
cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que
fueron admitidas, según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus
conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en el sector de
prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, cuando permanecen en situación de
Disponibilidad Grado I, a los que es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Prevención- Extinción de Incendios
Forestales de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. - El servicio de prevención de incendios forestales en la Comunidad de Madrid se divide en dos zonas:
oeste y este. En la zona oeste existen 15 puestos de encuentro y en la zona este 14 puestos de encuentro -pliegos
prescripciones técnicas particulares, aportados por las empresas INGENIERÍA FORESTAL SA y MATINSA (documento nº
1 de cada una de esas empresas, documentos 3 a 5 de INGENIERÍA FORESTAL SA y documentos nº 3 a 6 de
MATINSA.
TERCERO. - La Comunidad de Madrid adjudicó el servicio de prevención de incendios forestales de la zona oeste a
INGENIERÍA FORESTAL SA y el de la zona este a MATINSA, figurando en los pliegos prescripciones técnicas
particulares que el trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo
máximo de treinta minutos desde el momento en el que se le comunique -documento nº 1 (folio 58, zona este y folio
62, zona oeste) de cada una de esas empresas-.
CUARTO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación -documento primero que acompaña a la demanda-.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Apreciación de los hechos probados.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS procede consignar los
razonamientos que han llevado a las conclusiones fácticas precedentes. Los hechos probados se extraen de prueba
documental no controvertida incorporada a los autos.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente conflicto colectivo se circunscribe a determinar si se debe
considerar como tiempo de trabajo el tiempo que los trabajadores que prestan servicios en el sector de prevenciónextinción
de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, cuando permanecen en situación de Disponibilidad
Grado I establecida en el Convenio Colectivo del Sector de Prevención- Extinción de Incendios Forestales de la
Comunidad de Madrid.
El referido convenio regula la disponibilidad en el artículo 36 que dispone: "Los trabajadores por razones del servicio
de prevención y extinción de incendios forestales deberán permanecer disponibles y localizables fuera de su jornada
de trabajo.
Se definen dos tipos de disponibilidad:
- Disponibilidad en grado 1: Es aquella en el que trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto
de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en el que se le comunique.
- Disponibilidad en grado 2: Es aquella en el que trabajador deberá presentarse completamente equipado en el punto
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de encuentro a la hora que se le indique con un preaviso mínimo de cuatro horas.
Durante la campaña de alto riesgo, el trabajador estará en disponibilidad en grado 1 de la siguiente forma:
Durante la campaña de alto riesgo el trabajador estará en disponibilidad en grado 1 en su día de trabajo desde las
0.00 horas hasta las 0.00 del siguiente día, descontando el tiempo de la jornada normal. Asimismo, durante la
campaña de alto riesgo, el trabajador estará localizable durante las veinticuatro horas de su día de libranza para ser
avisado de la hora de incorporación en su día de trabajo.
Durante la campaña de bajo y medio riesgo el trabajador estará en disponibilidad por semanas completas desde el
lunes a las 0.00 horas, descontando el tiempo de la jornada normal y según los cuadrantes que establezca la
empresa. Dichos cuadrantes no podrán establecer una disponibilidad superior a dos semanas de cada seis, en
cómputo por campaña dentro del año natural, siendo una de ellas en grado 1 y otra en grado 2.
Durante la campaña de alto riesgo, a la hora de citar a un retén en su disponibilidad para acudir a un incendio se
citará primero al retén que esté en horario de disponibilidad del día que trabaja.
Durante los períodos de disponibilidad, el trabajador deberá estar localizable en los teléfonos de contacto que haya
comunicado a la empresa o, en su caso, portar el «buscapersonas« que le haya sido entregado.
Dichos horarios podrán, por circunstancias del servicio, ser variados previa comunicación a los trabajadores con
quince días de antelación. Dicho plazo podrá ser modificado cuando concurran causas o circunstancias excepcionales
considerados como tales por la comisión paritaria del presente convenio colectivo."
Se plantea el presente colectivo como consecuencia al haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 21 de febrero de 2018 que ha afirmado que "El artículo 2 de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su
domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo
que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo.".
El artículo 2 de la Directiva europea 2003/88/CE define el tiempo de trabajo como "todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o
de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".
La jurisprudencia europea sostiene que los conceptos de tiempo de trabajo y período de descanso se excluyen
mutuamente, sin que exista una categoría intermedia, por lo que si se obliga al trabajador a permanecer físicamente
en un lugar fijado por el empresario y a disposición de éste para prestar servicios, no se puede considerar como
periodo de descanso, siendo irrelevante que no exista prestación efectiva de servicios, s i n q u e a d m i t a l a
equiparación entre inactividad laboral y descansos, aunque pueda el trabajador incluso dormir en el centro de
trabajo, puesto que existe una limitación prácticamente absoluta de su libertad personal y vital, por lo que cuando
existe exigencia de presencia física en el lugar determinado por la empresa y la disposición del trabajador a
desarrollar el trabajo debe calificarse a ese periodo como de trabajo, lo que se recoge en las sentencias del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 3 octubre de 2000 -caso Simap-, 9 de septiembre de 2003, -caso Jaeger- y 1 de
diciembre de 2005, -caso Dellas-. Sin embargo, también se recoge en la sentencia de 9 de septiembre de 2003, -caso
Jaeger-, ya reseñada, que en las guardias no presenciales, el trabajador puede administrar su tiempo con menos
limitaciones y dedicarse a sus intereses personales y de ocio y que por ello, en estos casos, no es tiempo de trabajo
efectivo el dedicado a la prestación efectiva de servicios aunque el trabajador este sujeto a localización.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2018 -caso
Patzac-, se examina un supuesto que la demandante entiende equiparable al que es objeto de la presente demanda,
concretamente, el de un trabajador -bombero- que tiene que estar localizado en su domicilio y desplazarse a su lugar
de trabajo, el determinado por el empresario, en el plazo de 8 minutos, lo que supone, de una parte, la obligación de
estar en un lugar determinado por el empresario -su vivienda- y, de otro, la necesidad de presentarse en el lugar de
trabajo en un plazo muy breve, concluyendo la sentencia que en ese caso las restricciones, geográfica y temporal,
son tales que se puede equiparar a una guardia de presencia al estar completamente limitado para poder realizar sus
intereses personales y de ocio y consecuentemente debe computar como tiempo de trabajo efectivo.
En el supuesto de autos, tal y como hemos reseñado, los trabajadores afectados por el conflicto colectivo deberán
presentarse completamente equipados en el punto de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el
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momento en el que se les comunique. Como se puede comprobar las circunstancias no son exactamente las mismas,
pues en este caso no se les obliga a encontrarse en un determinado sitio durante el periodo de la guardia localizable
y, el lapso temporal para incorporarse al puesto de trabajo no es tan breve. Obviamente, supone una restricción y
les está limitando para poder realizar cualquier actividad, pero ello acontece en cualquier guardia de localización -es
una circunstancia inherente a la misma- y entendemos además que en todos estos casos el tiempo para Tribunal
Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Conflicto colectivo 326/2018 5 de 7 incorporarse al puesto
de trabajo es necesariamente breve, lo que se desprende del sector al que se referían las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el médico, no siendo razonable que en el supuesto de una urgencia médica se permita
un periodo amplio para incorporarse al puesto de trabajo, a lo que habría que añadir a mayor abundamiento, que en
el supuesto de autos se trata de un colectivo que presta servicios en el medio rural y lo habitual será que residan en
localidades cercanas al punto de encuentro y que su vida social se desarrolle normalmente en la zona, y también
que los desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes aglomeraciones, por lo que
entendemos que en no es aplicable al supuesto de autos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 21 de febrero de 2018 -caso Patzac-, y que no puede equipararse la guardia de localización a
tiempo de trabajo efectivo, por lo que se desestima la demanda y se absuelve a las demandadas de las pretensiones
contenidas en el suplico de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT FESP-, a la que se
han adherido FIRET BOMBEROS FORESTALES, SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA CGT y FEDERACION DE SERVICIOS PRIVADOS CCOO MADRID contra INGENIERIA FORESTAL, S.A.
(INFOSA), ASOCIACION DE EMPRESAS DE PREVENCION-EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD
DE MADRID (ASEPEIF), MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (MATINSA), en materia de conflicto colectivo, y
en su consecuencia absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro
de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o su
abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por
comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al
letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de
trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de
asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros,
conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda,
presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº
2828-0000-63-0326-18 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Pº. del General Martínez
Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el
aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad
bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante,
se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es
posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso.
En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al
procedimiento 2828-0000-63-0326-18.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Ponente que la firma, estando
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celebrando audiencia pública en el día 30/07/2018. Doy fe.
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