Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Seguro en prejubilaciones: responsabilidades que deban desprenderse de los términos del acuerdo pactado como cierre del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 4 de enero de 2008, por el que se procedía a la extinción, entre otros, del contrato de de D. Everardo , quien quedó incluido en el denominado "Plan de Prejubilaciones." No responde la empresa. con independencia que "se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal
Retiera doctrina: 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014, 616/2105, 815/2015 y 965/2015), de 03/01/2017 ( rcud. 1849/2015) y 21/06/2017 (rcud. 2402/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 901/2018 de 10 Oct. 2018, Rec. 3863/2016
Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3863/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 901/2018
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en nombre y representación de la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 936/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, dictada el 17 de enero de 2014, en los autos de juicio núm. 711/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Montserrat y sus hijos D. Edmundo y D.ª Otilia, en calidad de sucesores procesales de D. Everardo contra la empresa POLISEDA, S.L., Compañía Aseguradora APRA LEVEN NV, sociedad en liquidación, D. Felix, D. Fidel, APRA LEVEN, S,A., el Consorcio de Compensación de Seguros, VITALIA VIDA, S.A., Fondo de Garantía Salarial, Henares de Desarrollos Integrales, S.L. y como parte interesada el Ministerio de Trabajo e Inmigración, sobre Cantidad.
Han sido partes recurridas D.ª Montserrat y sus hijos D. Edmundo y D.ª Otilia representadas por el letrado D. Lucas García Igea, APRA LEVEN N.V: representada por la Letrada D.ª Isabel Palacios Casanueva y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat y DON Edmundo y DOÑA Otilia, en calidad de Sucesores Procesales de DON Everardo, que en paz descanse contra Felix, POLISEDA, APRA LEVEN NV, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, VITALIA VIDA S.A, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES S.L., Y Fidel, y, en su virtud, CONDENAR a APRA LEVEN NV a que abone a los actores en su calidad de sucesores procesales de DON Everardo el importe de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS
CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Con libre absolución del resto de los codemandados."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada, POLISEDA SOCIEDAD LIMITADA, con antigüedad de fecha 19 de Abril de 1976, categoría de Portero vigilante y salario mensual total de 2.464,43 euros. Hecho probado 2º.- La expresada relación contractual concluyó el 30 de Junio de 2006 en virtud de haber ejercitado la citada Empresa la autorización ínsita en la autorización del expediente de regulación de empleo NUM000 por resolución de fecha 22 de Julio de 2005 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid. Hecho probado 3º.- En virtud de dicha decisión extintiva quedó incluido en el Plan de Prejubilaciones, pactándose unas mejoras directas o complementos de las prestaciones públicas y el abono de las cuotas de Convenio especial con la Seguridad Social externalizadamente mediante la suscripción de un seguro Colectivo de rentas con la codemandada APRA LEVEN NV. Hecho probado 4º.- Que en fecha 10 de Marzo de 2010 los trabajadores reciben Comisión Bancaria Financiera y de Seguros belga por la que se les notifica la disolución de pleno derecho y la liquidación de APRA LEVEN NV. Hecho probado 5º.- Que de acuerdo con las pólizas suscritas y el certificado emitido por la Aseguradora, el trabajador en los meses de enero y febrero de 2011 percibió sólo el 15% de la renta temporal pactada y del reintegro de la cuota del Convenio especial, dejando de percibir dicha cantidades de manera completa desde Marzo de 2011. Hecho probado 6º.- Que el trabajador falleció en fecha 16 de Mayo de 2011, siendo los demandantes su viuda e hijos. Hecho probado 7º.- A fecha 30 de Abril, a la que se limita la demanda, se le adeudaban 5.903,85 euros por el concepto de renta temporal y 2.044,82 por el concepto de renta temporal para el abono del complemento de convenio especial. Hecho probado 8º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 14 de Junio de 2012 resultan sin efecto conciliatorio por incomparecencia de las requeridas de conciliación."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación Letrada de D.ª Montserrat y sus hijos D. Edmundo y D.ª Otilia, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, recurso 936/2015, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora revocamos la sentencia en el sentido de condenar también al pago de la cuantía de siete mil novecientos cuarenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos de euros (7.948,67 €) reclamados a POLISEDA SL y subsidiariamente a ésta a HENARES DE DESARROLLO URBANO SL l. Se mantienen los demás pronunciamientos. Sin costas."
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en nombre y representación de la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 6 de mayo de 2015, recurso 45/13 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de octubre de 2006, recurso 2199/2006.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Abogado del Estado en la representación que ostenta, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el primer motivo del recurso y desestimar el segundo motivo alegado.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina viene referida a la determinación de las responsabilidades que deban desprenderse de los términos del acuerdo pactado como cierre del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 4 de enero de 2008, por el que se procedía a la extinción, entre otros, del contrato de de D. Everardo, quien quedó incluido en el denominado "Plan de Prejubilaciones."
2. El Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentencia el 17 de enero de 2014, autos número 711/2012, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat, y D. Edmundo y DOÑA Otilia, en calidad de sucesores procesales de D. Everardo contra Felix, POLISEDA SL, APRA LEVEN N V, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, VITALIA VIDA SA, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL y Fidel, en reclamación de CANTIDAD, condenando a APRA LEVEN N V a que abone a los actores la cantidad de 9948, 60 E, absolviendo a los restantes codemandados.
Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Everardo prestó servicios para la empresa Poliseda SL desde el 19 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de , fecha en la que se extinguió su relación laboral con motivo de un expediente de regulación de empleo (ERE autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2005, expediente NUM000) en cuyo Acta Final se había pactado un Plan de Prejubilaciones, pactándose unas mejoras directas o complementos de las prestaciones públicas y el abono de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social externalizadamente, mediante la suscripción de un seguro Colectivo de rentas con la codemandada Apra Leven NV. El 10 de marzo de 2011 los trabajadores afectados por el ERE recibieron carta de la Comisión Bancaria Financiera de Seguros Belga (CFBA) notificándoles la disolución de pleno derecho de la entidad APRA LEVEN NV y su consiguiente liquidación. En los meses de enero y febrero de 2011 el trabajador percibió solo el 15% de la renta temporal pactada y del Convenio especial, dejando de percibir dichas cantidades de manera completa a partir de marzo de 2011. A fecha 30 de 2011, no se le habían abonado las cantidades de 5.903,85 €, por el concepto de renta temporal y 2044,82 € por el concepto de renta temporal para el abono del complemento de convenio especial.
3. Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Pilar Vargas Mendieta, en representación de DOÑA Montserrat, y D. Edmundo y DOÑA Otilia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de septiembre de 2016, recurso número 936/2015, estimando en parte el recurso de suplicación del demandante y manteniendo el fallo de instancia añade que también se condena al pago de 7.948,67 € a POLISEDA SL y, subsidiariamente a HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL.
La sentencia razona respecto a la cláusula 4 contenida en el acta final del ERE: "Los motivos se resuelven de forma conjunta, pues la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2014, Rec. 1945/2013, cuyos argumentos esta Sección de Sala comparte y cuya doctrina en consecuencia y por un elemental criterio de seguridad jurídica debe acogerse; la misma refiere : "El pacto extintivo, que recoge el acta final del ERE, en su cláusula cuarta, constituye "con el fin de evitar extinciones de contratos denominadas traumáticas" un "Plan Social" en el que, entre otros acuerdos, se establece "un sistema de percepción por los afectados de una indemnización fraccionada de cuantía variable calculada previamente para fijar unos cobros mensuales que complementen las prestaciones públicas a que tiene derecho el trabajador (prestación por desempleo y subsidio de paro" y que cubran asimismo los importes de los Convenios Especiales con la Seguridad Social. Se trata pues de una indemnización por extinción de contrato, sustitutoria y mejoradora de la legal cuya cuantificación no se efectúa de forma alzada sino fraccionadora y diferida. Utilizando las prestaciones sociales como índice cuantificador. Y para "garantizar las cantidades que se pacten la empresa deberá suscribir una póliza de rentas con una Compañía Aseguradora, de primer orden... que hará efectivos los pagos mensuales en la cuenta bancaria que indique cada trabajador". Es obvio que se trata del aseguramiento del pago de una indemnización por despido, aseguramiento distinto y ajeno del típico que es objeto del Real Decreto Legislativo 1/2002 de TRLRPFP que, conforme a su artículo
1.1 "definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez..." y no obviamente por indemnizaciones procedentes de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas. Ello significa que si se incorpora en un plan de pensiones una garantía atípica, por razones de economía documental o contractual, no por ello puede aplicarse a la misma las previsiones de la ley referida, especialmente la novación de responsabilidad a que alude el último párrafo del artículo 8.6 de la ley su Disposición Adicional Primera pues "las cosas son lo que son y no lo que quieren las partes" y supondría un fraude de ley utilizar la constitución de un fondo de pensiones para exonerar al empresario de las obligaciones que le impone el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 6.4 del Código Civil ) o sea, utilizar una previsión de aseguramiento reforzado del cumplimiento de la obligación indemnizatoria del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (empresario, por imperativo legal más entidad aseguradora por imperativo contractual) para exonerarse de ella vía artículo 8.6 y Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones."
4. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, SL, invocando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de mayo de 2013, recurso 45/2013 y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de octubre de 2006, recurso número 2199/2006.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el primer motivo debe ser estimado y el segundo desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.
SEGUNDO.- 1. Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de mayo de 2013, recurso 45/2013, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Kaufil Sealing Technologies SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de La Rioja, el 18 de mayo de 2012, autos 464/2011 y, revocando el pronunciamiento relativo a la recurrente contenido en la sentencia recurrida, absolvió a dicha empresa de la pretensión contra ella formulada y desestimó el recurso interpuesto por Apra Leven NV, manteniendo el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida plantea un supuesto análogo al resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105, 815/2015 y 965/2015), así como en las sentencias 03/01/2017 (rcud. 1849/2015) y 21/06/2017 (rcud. 2402/2015) recaídas todas ellas en litigios seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa.
3. Tal y como hemos argumentado en las resoluciones precedentes, con cita de las sentencias del Pleno, todas ellas dictadas con respecto a las mismas empresas, estamos ante trabajadores en igual situación e idénticas sentencias de contraste, y "La contradicción entre la sentencia recurrida y las que, respectivamente, aportan las dos recurrentes resulta innegable, dándose la particularidad, además, de que en todas ellas se trata de la misma compañía aseguradora y también, por consiguiente, se suscita idéntico problema surgido de la situación de insolvencia de ésta".
TERCERO.- 1. Concurriendo el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS , procede conforme a lo dispuesto en el artículo 228.2 de la propia LRJS, dictar sentencia con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina que, por imperativos de seguridad jurídica, no puede ser otra que la resultante de las ya señaladas sentencias del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014,
616/2105, 815/2015 y 965/2015), de 03/01/2017 ( rcud. 1849/2015) y 21/06/2017 (rcud. 2402/2015). Esta última sentencia recogía el resumen de la doctrina aplicable al caso efectuado por la anterior:
"TERCERO.- 1. Con arreglo al invocado art. 8.6 del RD Leg. 1/2002: "Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta".
Por su parte, la Disp. Ad. 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas "se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones".
2. Pues bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002 , ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15 de octubre).
3. Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor: "Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social". A tal fin se dio nueva redacción a la Disp. Ad. 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión "compromisos por pensiones".
Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación. Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado -un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que "Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma". Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones"."
4. Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que "se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las
primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal".
Entendemos que el artículo. 8.6 y la Disposición Adicional 1ª RD Legislativo. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el artículo 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, "...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones".
5. Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que, "si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda".
Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.
6. Consecuentemente, la sentencia recurrida yerra al imponer la responsabilidad a las dos empresas codemandadas, siendo, por el contrario, las sentencias de contraste las que contienen la doctrina ajustada a Derecho."
CUARTO.- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción.
2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de octubre de 2006, recurso número 2199/2006, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo el 13 de marzo de 2006, en autos seguidos por D. Fabio contra la empresa Asturiana de Revelados SCL y el organismo recurrente y, en consecuencia, con revocación de la resolución impugnada, absolvió al FOGASA, dejando sin efecto la responsabilidad directa en ella declarada.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de 21 de junio de 2017, recurso 1402/2015, en la que se invocó la misma sentencia de contraste, se argumentaba acerca del segundo de los motivos de casación articulados entonces por la empresa Henares de forma subsidiaria. Trasladaremos aquí la conclusión que alcanza:
"2. Resulta dudoso que pudiera apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación, pues el debate litigioso de dicha sentencia gira en torno a una cuestión distinta. Mientras que aquí solventamos la cuestión de la responsabilidad de la empresa y la afirmación de la responsabilidad subsidiaria pende directamente de que, efectivamente, se
atribuya la misma a la principal; en el caso de la sentencia referencial se trataba de las concreción de las obligaciones de un organismo público establecidas ex lege para determinados supuestos y lo que se planteaba era si el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA había de depender de la condena previa a la empresa en el proceso por despido.
Ahora bien, en todo caso, dado el carácter cautelar que la propia parte recurrente daba a este motivo y, a la vista de la estimación del primero con la consiguiente exoneración íntegra de responsabilidad de ambas empresas, resulta ya inútil cualquier argumentación al respecto de lo que ahora se nos pretende plantear."
QUINTO.- 1. En aplicación de esta doctrina, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, SL, y casar y anular la sentencia recurrida.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no procede la condena en costas, debiendo llevarse a cabo la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en los términos legalmente establecidos.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 936/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2014, recaída en autos número 711/2012, seguidos a instancia de DOÑA Montserrat, y D. Edmundo y DOÑA Otilia, en calidad de sucesores procesales de D. Everardo contra Felix, POLISEDA SL, APRA LEVEN N V, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, VITALIA VIDA SA, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL y Fidel, en reclamación de CANTIDAD.
Casar y la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por la Letrada Doña Pilar Vargas Mendieta, en representación de DOÑA Montserrat, y D. Edmundo y DOÑA Otilia, en calidad de sucesores procesales de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2014, recaída en autos número 711/2012, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
No procede la imposición de costas. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos y la cancelación de las consignaciones o aseguramientos prestados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.