Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
JUBILACIÓN ANTICIPADA. Extinción del contrato por el trabajador tras serle impuesta una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que no es aceptada. Es totalmente viable acceder a la
jubilación anticipada. Aplicación de la doctrina comunitaria. Se trata de un supuesto equiparable a un
despido objetivo porque la extinción no se ha producido por la voluntad libre del empleado, sino
impuesta por la patronal. Si bien no está regulado explícitamente en la LGSS, es un cese involuntario
que ha de ampararse.
El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona y confirma el válido acceso a la jubilación anticipada tras
una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 436/2018 de 24
Ene. 2018, Rec. 6785/2017
Ponente: Soler Ferrer, Felipe.
Nº de Sentencia: 436/2018
Nº de Recurso: 6785/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Es posible acceder a la jubilación anticipada tras negar una modificación sustancial de las condiciones laborales
JUBILACIÓN ANTICIPADA. Extinción del contrato por el trabajador tras serle impuesta una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que no es aceptada. Es totalmente viable acceder a la
jubilación anticipada. Aplicación de la doctrina comunitaria. Se trata de un supuesto equiparable a un
despido objetivo porque la extinción no se ha producido por la voluntad libre del empleado, sino
impuesta por la patronal. Si bien no está regulado explícitamente en la LGSS, es un cese involuntario
que ha de ampararse.
El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona y confirma el válido acceso a la jubilación anticipada tras
una modificación sustancial de las condiciones laborales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042251
CR
Recurso de Suplicación: 6785/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 436/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
927/2016 y siendo recurrido/a Marí Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite
y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por
PENSIÓN DE JUBILACIÓN y RECONOZCO el derecho de la parte demandante a percibir la pensión de
jubilación que tiene reconocida a tenor de la base reguladora mensual de 2.516.83 euros, el porcentaje el
77,25% euros, con efectos 15-09-2016 y CONDENO al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar
por tal declaración y al abono de la prestación que se reconoce desde aquella fecha, con las mejoras y
revalorizaciones legales que procedan."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Marí Luz , DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1954, prestó servicios en la empresa Servicios de
contenedores higiénico-sanitarios, S.A. En fecha 10-07-2014 le fue entregada carta por la que, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se procedía a la modificación sustancial de sus
condiciones de trabajo, amparada en causas económicas, organizativas y productivas y consistente en la reducción
de sus retribución bruta fija anual en un porcentaje del 2%, con efectos 1-08- 2014 y en cuantía estimada de 758,74
euros anuales (folios 7 a 13).
Segundo.- En la comunicación modificativa se informaba a la demandante del derecho a opción por la rescisión de su
contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado, formulando la demandante expresa opción en fecha
18-07-2014 (folio 14). La empresa acusó recibo de la comunicación fijándose la fecha de extinción de la relación
laboral el 31-07- 2014 y ofreciendo la indemnización legal y finiquito, que abonó en cuantía de 28.049,19 euros
(folios 15-32).
Tercero.- Solicitó el 14-09-2016 pensión de jubilación anticipada, a los 61 años, el NUM001 -2015 (folios 59 a 61).
La pensión le fue denegada por resolución de 16-09-2016 porque la causa del cese en su último trabajo no era
debida a causas no imputables a la libre voluntad del trabajador/a ( art. 207 LGSS ) y por no cumplir la edad mínima
de jubilación, inferior como máximo den cuatro a los a la que resulte de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 205, 1 a) LGSS , aprobada por R.D.Leg. 8/2015 de 30 de octubre (folio 52).
Cuarto.- Frente a la resolución dictada se interpuso el 18-10-2016 reclamación previa, reiterando el cumplimiento de
los requisitos para la jubilación a los 61 años, con efectos 25-02- 2016. La reclamación fue desestimada por
resolución de 24-10-2016 considerando que la extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo no
estaba contemplada en los supuestos del art. 207, apartado d) punto 1 de la LGSS (folio 55).
Quinto.- La demandante, en la fecha del hecho causante tenía 61 años y 6 meses cumplidos y 16.347 días
cotizados, correspondiendo un porcentaje del 100% por años cotizados y de un 77,25% por razón de edad. La base
reguladora de la prestación es de 2.516,83 euros y la fecha de efectos de la pensión 15-09-2016 (folios 63 a 85).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de
plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estimó la demanda en materia de jubilación anticipada, frente a la que recurre
en suplicación la entidad gestora demandada, cuyo recurso, impugnado por la parte actora, consta de un único
motivo suplicatorio, de censura jurídica, por el que acusa infracción de los artículos 207.1.d ) y 208 LGSS , del art. 52
ET , todos ellos en relación con el art. 3 del Código Civil . Argumenta el INSS que en el caso
presente nos encontramos con una jubilación anticipada sin condición de mutualista, y no cumple el requisito
establecido en el artículo 207.1 d) LGSS , al haberse extinguido el contrato de trabajo por causa imputable a la libre
voluntad del trabajador, ya que la extinción se produjo en el marco de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo, y la actora decidió rescindir el mismo. Añade que el Juzgador ha estimado la demanda por considerar que
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dicha modificación equivale a un despido, y ello aplicando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que, atendiendo a un caso totalmente diferente, en el marco de la regulación europea del despido, y no en
el marco de legislación relativa a Seguridad Social, interpreta que la modificación de condiciones de trabajo equivale
al despido. Y que las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el precitado artículo, son las únicas
que dan lugar al derecho a la jubilación anticipada, y atendiendo a una interpretación, tanto literal como teleológica
del precepto, entiende el INSS que no pueden ampliarse, siendo taxativas, y ello teniendo en cuenta que el
legislador al regular las mismas, estableció un numerus clausus con la finalidad de reducir el número de jubilaciones
anticipadas para garantizar la sosteníbilidad del sistema. En cualquier caso, entiende la entidad gestora que no
puede asimilarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo con un despido. Existe una regulación
estrictamente diferente para cada uno de ellos, y tampoco entiende aplicable al presente supuesto la sentencia
invocada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-422/I4, de 11 de noviembre de 2015
(caso Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS). La sentencia está haciendo referencia a una modificación
sustancial de condiciones de trabajo en el marco de la extinción de una relación laboral, considerando que dicha
modificación equivale a un despido. Pero en ningún caso está entrando a valorar si esta asimilación puede
contemplarse como una de las causas que dan derecho a la jubilación anticipada, y ello porque no existe normativa
comunitaria específica sobre Seguridad Social, dejando a los Estados Miembros la potestad de legislar en materia de
Seguridad Social, siempre dentro del marco del respeto a los principios de la Unión. Por tanto, sigue el INSS
alegando que ni la sentencia está entrando a valorar ninguna cuestión referente a normativa de Seguridad Social, ni
nuestra legislación sobre jubilación anticipada vulnera ningún principio de la Unión, ni ningún tipo de normativa
comunitaria. Incluso la propia sentencia remite a la Directiva Europea 98/59 , que regula la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, es decir, no
entra en materia de Seguridad Social. Sobre Seguridad social, dice la entidad recurrente, la legislación de los Estados
Miembros es la que prevalece, por lo que el concepto de despido que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento
de la jubilación anticipada es el que establece nuestra legislación, no como dice la sentencia, atendiendo al concepto
de despido de la Directiva. Además, para el supuesto de que efectivamente se considerara que la legislación
española en materia de jubilación anticipada está vulnerando una norma comunitaria, lo que debería haberse hecho
era suspender el pleito para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión.
Además, ni siquiera el artículo 207 LGSS contempla todas las modalidades de despido existentes en la legislación
como causa de jubilación anticipada. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado el requisito previsto por el
artículo 207.1 LGSS de haber percibido la indemnización correspondiente. Por tanto, concluye el INSS, el actor no
tiene derecho a la modalidad de jubilación anticipada reconocida por la sentencia de instancia, debiendo revocarse la
sentencia recurrida, al haber accedido a la jubilación anticipada tras la extinción voluntaria del contrato de trabajo,
por una modificación sustancial de las condiciones del mismo, concretamente una reducción salarial.
SEGUNDO.- El art. 207 LGSS (RDL 8/2015), sobre Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador,
establece en su primer punto lo que sigue:
"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de
aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes
reductores a que se refiere el artículo anterior.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis
meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación
del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial
que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que
podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del
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texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal .
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad
laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación
anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la
extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o
documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de
género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada".
TERCERO.- Planteada de este modo la controversia, en aras a resolver si la extinción por modificación sustancial de
condiciones de trabajo queda contemplada en los supuestos extintivos del art. 207.1.d) LGSS , lo primero que
debemos negar es que el cese en el trabajo se haya producido por una causa imputable a la "libre" voluntad del
trabajador, al estar esta influenciada por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que cabe
calificar como "razón objetiva" de carácter laboral que impide que la formación de la voluntad extintiva sea "libre"; y
así, la Disposición Transitoria 4ª LGSS señala que "(...) A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del
trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo
razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación
laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en
el artículo 267.1.a)", cuyo apartado 5º contempla (como situación legal de desempleo) la resolución voluntaria por
parte del trabajador en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del ET .
CUARTO.- La STJUE 11 de noviembre de 2015 ( C-422/14 , Pujante Rivera vs. Gestora Clubs
Dir, S.L. y FGS) incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE l a
extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial
del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; declarando, entre otros extremos,
que:
a) el concepto de "despido" en la Directiva 98/59 , atendido al objetivo perseguido por la misma y
al contexto en que se integra, "este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del
contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento (sentencias
Comisión/Portugal, C- 55/02 ,..., y Agorastoudis y otros, C-187/05 a C-190/05 ...)";
(...)
c) "En cuanto al asunto principal, dado que fue la trabajadora la que solicitó la extinción del contrato de trabajo con
arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , podría entenderse, a primera vista, que accedió a esta
ruptura. No obstante, no es menos cierto que..., el origen de la extinción de esa relación de trabajo es la
modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no
inherentes a la persona de la trabajadora";
d) el concepto de "despido" en la Directiva 98/59 "condiciona directamente la aplicación de la
protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por tanto, tiene una
repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o
interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que, en una situación como la debatida en el litigio
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principal, la rescisión del contrato de trabajo no es un despido, en el sentido de la Directiva 98/59
, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia (véase, en este
sentido, la sentencia Confédération générale du travail y otros, C- 385/05 ...) "; y
e) se concluye que "La Directiva 98/59 ... debe interpretarse en el sentido de que el hecho de
que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos
esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el
concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva".
QUINTO.- Por tanto, el TJUE concluye, interpretando la citada Directiva, que la rescisión de un contrato de trabajo
a raíz de la negativa del trabajador a aceptar una modificación unilateral y sustancial de los elementos esenciales
del contrato en su perjuicio, es un despido. Vimos anteriormente como, conforme a la DT 4ª y al art. 267.1.d).5º de
la LGSS , la extinción contractual por modificación sustancial de condiciones de trabajo no constituye en puridad
causa imputable a la "libre" voluntad del trabajador. Se trata de un cese involuntario, que determina una situación
legal de desempleo, y que según la doctrina del TJUE es equivalente o asimilable a un despido. Por ello, no vemos
razón de peso para no incluir este supuesto extintivo dentro de las causas de extinción contractual previstas en el
art. 207.1.d) LGSS y que pueden dar acceso a la jubilación anticipada, tal como hace la sentencia del Juzgado, pues
se trata de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la persona del trabajador, producida en un
contexto de reestructuración empresarial y basada en causas objetivas de carácter económico, que sería asimilable
al despido objetivo individual regulado en el art. 52.c) ET , que se recoge, entre otros supuestos extintivos, en el art.
207.1.d) LGSS .
Aunque la expuesta doctrina del TJUE se hace en interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la
Directiva 98/59 , de modo que tal extinción debe incluirse en el cómputo para obtener el número
total de despidos producidos en un despido colectivo, ello no impide extrapolar las consideraciones conceptuales de
dicha doctrina a un ámbito distinto como es el de la seguridad social, pues tal supuesto extintivo constituye, en
todo caso, un cese en el trabajo por "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador" que, producido por
causas objetivas en una situación de reestructuración empresarial, es dable equiparar a las causas extintivas a que
se refiere el art. 207.1.d) LGSS . La propia unidad del ordenamiento jurídico no puede permitir que una norma de
seguridad social considere que la extinción derivada de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no
equivale a un despido, cuando una norma comunitaria, en la interpretación que le da el TJUE, considera que esa
misma extinción contractual, bien que en el marco de un despido colectivo, no es deseada y es asimilable a un
despido. Si la legislación laboral y de seguridad social incurrieran en tales insalvables contradicciones, bien podría
afirmarse que los poderes públicos no estarían respetando la interdicción de la arbitrariedad que les impone el art.
9.3 de la Constitución , pues no cabe que el ordenamiento jurídico afirme y a la vez niegue que
el supuesto contemplado es una causa extintiva no imputable a la libre voluntad del trabajador equiparable a un
despido.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación del INSS sobre la falta de acreditación de haber percibido el
trabajador la indemnización correspondiente, debe decaer porque el inatacado HP 2º de la sentencia recurrida declara
acreditado que la empresa ofreció la indemnización legal y finiquito, que abonó en cuantía de 28.049, 19 euros.
Procediendo por cuanto queda expuesto la desestimación del recurso, confirmándose en todas sus partes la
sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 21 de julio de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona , en sus autos núm. 927/16, promovidos por Dª Marí Luz
contra dicha entidad gestora en reclamación de jubilación anticipada, y en su virtud confirmamos en todas sus partes
dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida
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ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes
a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la
condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del
beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la
cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº
0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al
número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que
debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el
párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000
80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo
de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se
compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en
esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una
entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia
bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del
"ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o
CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo
"observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores
referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, de lo que doy fe.
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