Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
ACCIDENTE LABORAL. Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Contingencia laboral de la incapacidad
temporal de mariscadora diagnosticada de cervicalgia tras sufrir accidente de tráfico cuando trasladaba
el marisco a la lonja. El traslado del marisco forma parte de la actividad productiva que como
mariscadora le correspondía, pues así se garantiza la obligatoria trazabilidad que se exige su
reglamentaria comercialización. Falta de contradicción, puesto que no puede compararse los eventos que
se producen en el ámbito de la actividad profesional propiamente dicha y los que acaecen en el
desarrollo de una actividad complementaria o instrumental.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente
a la sentencia dictada por el TSJ Galicia, confirmando la calificación de accidente de trabajo de la
incapacidad temporal de la trabajadora.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 684/2018 de 27 Jun. 2018, Rec.
1232/2017
Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de.
Nº de Sentencia: 684/2018
Nº de Recurso: 1232/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Se reconoce como accidente laboral el sufrido por una mariscadora cuando trasladaba el producto capturado a la
lonja
ACCIDENTE LABORAL. Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Contingencia laboral de la incapacidad
temporal de mariscadora diagnosticada de cervicalgia tras sufrir accidente de tráfico cuando trasladaba
el marisco a la lonja. El traslado del marisco forma parte de la actividad productiva que como
mariscadora le correspondía, pues así se garantiza la obligatoria trazabilidad que se exige su
reglamentaria comercialización. Falta de contradicción, puesto que no puede compararse los eventos que
se producen en el ámbito de la actividad profesional propiamente dicha y los que acaecen en el
desarrollo de una actividad complementaria o instrumental.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente
a la sentencia dictada por el TSJ Galicia, confirmando la calificación de accidente de trabajo de la
incapacidad temporal de la trabajadora.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 684/2018
Fecha de sentencia: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1232/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: OLM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1232/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 684/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernández
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina formulado por la representación procesal del Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional
de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 31 de enero de 2017, [recurso de Suplicación nº 3168/2016
], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Pontevedra, autos 134/2015, en virtud de demanda presentada por Dª. Yolanda frente a Instituto Social de la Marina,
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Servizo Galego De
Saude y Cofradía de Pescadores A Pastoriza, sobre contingencia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictó sentencia en la que
consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra el INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA FREMAP, SERVIZO GALEGO DE SAUDE y COFRADÍA DE PESCADORES "A PASTORIZA", debo declarar y
declaro que la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 10 de noviembre de 2014 deriva de la contingencia
de accidente laboral condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVIZO GALEGO DE SAUDE a estar y pasar por la
anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven. Que debo absolver y absuelvo a la
COFRADÍA DE PESCADORES "A PASTORIZA" y a la MUTUA FREMAP de todas las pretensiones de la demanda».
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La
demandante Dª. Yolanda , con DNI nº NUM000 , afiliada a la seguridad social (REM) con el nº NUM001 , causó baja
laboral por incapacidad temporal en fecha 10 de noviembre de 2014 con el diagnóstico de cervicalgía. La trabajadora
permaneció en esta situación hasta el 16 de marzo de 2015. SEGUNDO.- En fecha 10 de noviembre de 2014 la actora,
mariscadora de a pie, sufrió un accidente de tráfico en Vilanova de Arousa, cuando se trasladaba desde la playa de O
Terrón hasta la lonja situada en el puerto de Vilanova de Arousa. La actora se trasladaba a la lonja en el vehículo
Renault Máster matricula ....GDK , propiedad de la Cofradía de Pescadores "A Pastoriza" y conducido por la Patrona
Mayor de dicha Cofradía, Da Cristina . Las labores que estaban realizando la demandante eran labores de traslado
del marisco así como de supervisión y control del mismo, correspondiendo estas labores de control cada día a una de
las mariscadoras de la Cofradía. TERCERO.- La demandante entregó el parte de accidente de trabajo en el ISM, y
esta entidad le comunicó en fecha 19 de noviembre de 2014 que procedía a su devolución, alegando que el art. 100
del Decreto 1867/1970, de 9 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley
116/1969, de 30 de diciembre , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar establece que "se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta
propia el ocurrido como consecuencia directa o inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que
determina su inclusión en este Régimen Especial, no con templando del desplazamiento «in itínere»". CUARTO.- En
fecha 15 de diciembre de 2014 el ISM declaró a la actora en situación de incapacidad temporal y beneficiaria del
derecho al subsidio correspondiente, reconociendo como fecha de baja médica el 10 de noviembre de 2014, la fecha
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de efectos económicos el 13 de noviembre de 2014, una base reguladora de 42,90 euros y la contingencia de
accidente no laboral. QUINTO.-La demandante interpuso reclamación previa al no estar de acuerdo con la
contingencia de la incapacidad temporal reconocida. La reclamación previa fue desestimada. SEXTO.- La Cofradía de
Pescadores "A Pastoriza" tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Fremap».
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Social de la Marina Consejería de
Educación, Juventud y Deportes (Comunidad de Madrid), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente
fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la
sentencia del juzgado de lo social número dos de Pontevedra, dicta en juicio instado por Da Yolanda contra la
recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA COFRADÍA DE PESCADORES "A PASTORIZA"
MUTUA FREMAP Y SERVICIO GALLEGO DE SALUD, la Sala la confirma íntegramente».
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la
representación legal del Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de
la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó
mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, de fecha 31 de enero de 2003 (R. 673/2002 ).
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso improcedente. Se señaló para la
votación y fallo el día 27 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Tal como consta en los «antecedentes», la trabajadora demandante está afiliada al RETM como
«Mariscadora de a pie» y causó baja por IT en 10/11/14 con el diagnóstico de cervicalgia, tras sufrir accidente de
tráfico cuando se circulaba en vehículo de la Cofradía de Pescadores «A Pastoriza» realizando «labores de traslado
del marisco, así como de supervisión y control del mismo», que cada día corresponde a una de las cofrades y que ese
día le había sido atribuido a ella.
2.- La sentencia dictada por el J/S nº 2 de Pontevedra en 12/04/16 [autos 134/15] y posteriormente la STSJ Galicia
30/01/17 [rec. 3168/16 ] calificaron el evento como accidente de trabajo [en adelante, AT]. Y al
efecto se razona que si conforme al art. 1 del Decreto 8/2014 [16/Enero], las Cofradías pueden
«desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero,
marisquero y de la acuicultura», y si los Mariscadores pueden integrarse en tales entidades, «por ello dentro de su
actividad de marisqueo ha de incluirse no solo la extracción sino la comercialización que lleva a cabo como miembro
aquélla. Es decir, no se entiende una función sin la otra, e incluso sería difícil la practica separada. Y por ello en el
momento del accidente la trabajadora intervenía en las funciones de comercialización de los productos en el ámbito
funcional y competencial de la Cofradía a la que pertenece, ... encaja perfectamente... en las funciones conexas con
su trabajo por cuenta propia, que incluyen no solo el marisqueo sino la comercialización del producto».
Criterio judicial que el ISM cuestiona en casación, alegando la infracción de los arts. 41.1 Decreto 2864/1974 y 3.2
RD 1273/2003 [10/Octubre ], y presentando como contraste la STSJ Asturias 31/01/03 [rec.
673/02 ], que refiere el supuesto de Patrón afiliado -también- al RETM, pero como Patrón, que
es atropellado al cruzar una calle para comprar una pieza necesaria para arreglar su embarcación, supuesto que el
Tribunal de la decisión de referencia no considera AT, porque no existe -se razona «el nexo necesario entre la
realización directa e inmediata del trabajo y el accidente para que éste pueda ser calificado como laboral».
3.- Es de constante recuerdo por la Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUDque
exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial de contraste, y que el
cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen
pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal
contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las
controversias y sin que a la par tampoco sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS,
entre tantas anteriores, de 10/10/17 -rcud 3684/15 -; 17/10/17 -rcud 2541/15
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-; y 210/2018, de 27/02/18 - rcud 724/16 -).
Para el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción es innegable, puesto que en ambos supuestos se trata de
accidentes de tráfico producido en actividades instrumentales del trabajo [traslado del marisco a la lonja; recogida
de una pieza para la reparación de la avería en la embarcación], y pese a ello las sentencias contrastadas dan una
respuesta diversa en su calificación como AT. Pero aun cuando la consecuencia final sea la misma -la desestimación
del recurso-, la Sala no comparte esa convicción y entiende que no media esa identidad sustancial, siquiera para
justificarlo hayamos de definirnos simultáneamente sobre la cuestión de fondo que se suscita, «porque la diversidad
o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación
directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la
disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ...
294/2018, de 14/03/18 - rcud 3959/16 -; 334/2018, de 22/03/18 - rcud 1366/17
-; 368/2018, de 04/04/18 - rcud 2712/16 -; y 408/2018, de 17/04/18 - rcud 970/16
-).
SEGUNDO.- 1.- En esta aproximación -ahora sí, instrumental- al tema de fondo ha de partirse de la regulación que
sobre el AT contiene el RD 1273/2003 respecto de la cobertura de contingencia profesionales de
los trabajadores autónomos que «hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora», disponiendo al
efecto su art. 3.2 que «[s]e entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el
campo de aplicación del régimen especial. A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo: ... b) Las
lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo , cuando se pruebe la conexión con el
trabajo realizado por cuenta propia...». Y -entre otras diferencias respecto de la regulación contenida en el RGSS- el
legislador excluye en este ámbito autónomo la protección del AT in itinere , al disponerse en el apartado 3 del mismo
art. 3 que «[n]o tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo...».
2.- A la hora de determinar la exigida vinculación con el trabajo en el caso sometido a debate [« consecuencia
directa e inmediata del trabajo »; « durante el tiempo y en el lugar del trabajo »], es imprescindible delimitar el
cometido laboral que integra el «marisqueo», cuestión ésta que mal pueda resolverse con las escuetas definiciones
del Diccionario de la Lengua Española [marisqueo, como «acción y efecto de mariscar»; y mariscar, como «coger
mariscos»], sino que ha de atenderse -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- a la definición que de ella
ofrece el art. 27 de la Ley 11/2008 [3/Diciembre ; de pesca de Galicia], al referir que «[s]e
entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona
marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o
varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de
comercialización».
Ahora bien -y aquí justificamos nuestra discrepancia respecto de la concurrencia de contradicción- : a) si la «actividad
extractiva» se halla vinculada instrumentalmente a su posterior «comercialización»; b) si -a la par- esta finalidad
comporta necesariamente que se garantice su «trazabilidad» [ art. 3.15) del Reglamento CE 178/2002, de 28/Enero
; y arts. 2.7 y 100 de la citada Ley 11/2008 ]; c) si por
esta última ha de entenderse -según el Comité de Seguridad Alimentaria de AECOC- el procedimiento reglado que
permite conocer la trayectoria del producto; d) si en el caso de autos la IT se produjo por accidente de tráfico
cuando la trabajadora circulaba en vehículo de la Cofradía de Mariscadores para trasladar a la lonja el marisco
previamente capturado, siguiendo el turno obligado entre los cofrades y al objeto de garantizar la «trazabilidad del
producto desde su extracción hasta la venta en lonja» [así, con valor fáctico, la sentencia de instancia]; e) resulta
meridianamente claro -a nuestro juicio- que el traslado del marisco a la lonja, garantizando aquella obligatoria
trazabilidad que consintiese su reglamentaria comercialización, formaba parte de la actividad productiva que como
Mariscadora correspondía a la demandante, de forma que el accidente de tráfico sufrido en tales circunstancias
comportaba el declarado AT, en tanto que desencadenado «como consecuencia directa e inmediata del trabajo » y «
durante el tiempo y en el lugar del trabajo ».
4.- De esta forma, aunque finalmente la consecuencia haya de ser la misma -la desestimación del recurso, como
arriba adelantamos-, lo cierto es que disentimos del criterio sobre la contradicción ponderadamente expuesto por el
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Ministerio público, pues en tanto que en el presente caso la actividad en la que se produjo el accidente era -como
vimos- actividad propiamente profesional de «Mariscadora» [garantizar la obligatoria trazabilidad del producto], en el
caso de la decisión de contraste se trataría -ahora sí- de una actividad complementaria o instrumental, la de reparar
una avería en la embarcación, lo que a su vez requería la compra de una determinada pieza mecánica, misión ésta en
la que precisamente se produjo el accidente de tráfico cuya calificación de AT fue negado por la sentencia de
contraste. Y nos parece claro -sin que con ello prejuzguemos el acierto de la decisión referencial- que a los efectos
de su calificación como AT no pueden equipararse -en el marco de la limitada protección del RETA- los eventos que se
producen en el ámbito de la actividad profesional propiamente dicha [sentencia recurrida] y los que acaecen en el
desarrollo de una actividad complementaria o instrumental [sentencia de contraste]; por lo que rechazamos la
identidad sustancial que exige el juicio de contradicción, sin que con ello -repetimos- mantengamos afirmación
alguna respecto de la condición profesional del evento enjuiciado en la sentencia referencial.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso interpuesto, porque en esta fase del
procedimiento toda causa que en su momento hubiese justificado la inadmisión del recurso, se transforma en motivo
desestimatorio (recientes, SSTS 346/2018, de 22/03/18 -rcud 2284/16 -; 365/2018, de 04/04/18
-rcud 1308/16 -; 368/2018, de 04/04/18 -rcud 2712/16 -; 405/2018, de
17/04/18 -rcud 4076/15 -; y 434/2018, de 24/04/18 -rcud 1331/16 -). Sin
imposición de costas [art. 235.1 LJS ].
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 30/Enero/2017 [rec. nº 3168/16
], que a su vez había confirmado la resolución que en 12/Abril/2016 pronunciara el J/S núm. 2 de
Pontevedra [autos 134/15] y por la que se había acogido la demanda formulada por Dª Yolanda .
2º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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