Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO. Nulidad. Vulneración de la garantía de indemnidad. El despido basado en
desobediencia en el trabajo fue comunicado inmediatamente después de que la trabajadora pidiese
adelantar sus vacaciones por la operación inminente de su hijo afectado por una cardiopatía severa.
Prueba indiciaria. Reversión de la carga probatoria. Es cierto que la trabajadora todavía no había
reclamado judicialmente, pero se advierte vulneración de la indemnidad porque si le hubiese dado
tiempo a reclamar, lo hubiese hecho. Se concede una indemnización de 18.000 euros por los daños
morales causados en esta penosa situación familiar. Sus dos hijos están afectados por la misma
dolencia y su padre había fallecido días antes por la patología.
El TSJ Extremadura estima el recurso interpuesto por la trabajadora, revoca parcialmente la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres y condena a la empresa a 18.000 euros por daños morales
tras despido disciplinario nulo.
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 430/2018 de 5
Jul. 2018, Rec. 335/2018
Ponente: Cano Murillo, Alicia.
Nº de Sentencia: 430/2018
Nº de Recurso: 335/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Una empresa deberá pagar 18.000 € por daños morales tras despedir a una empleada que solicitó días libres
para preparar la grave operación de su hijo
DESPIDO DISCIPLINARIO. Nulidad. Vulneración de la garantía de indemnidad. El despido basado en
desobediencia en el trabajo fue comunicado inmediatamente después de que la trabajadora pidiese
adelantar sus vacaciones por la operación inminente de su hijo afectado por una cardiopatía severa.
Prueba indiciaria. Reversión de la carga probatoria. Es cierto que la trabajadora todavía no había
reclamado judicialmente, pero se advierte vulneración de la indemnidad porque si le hubiese dado
tiempo a reclamar, lo hubiese hecho. Se concede una indemnización de 18.000 euros por los daños
morales causados en esta penosa situación familiar. Sus dos hijos están afectados por la misma
dolencia y su padre había fallecido días antes por la patología.
El TSJ Extremadura estima el recurso interpuesto por la trabajadora, revoca parcialmente la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres y condena a la empresa a 18.000 euros por daños morales
tras despido disciplinario nulo.
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00430/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 335 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 379/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/Recurrido: D.ª Tamara
Abogado/a: D.ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO
Recurrente/Recurrido: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U
Abogado/a: D. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO
1 / 10
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Cinco de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 430 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 335/2018 , interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, en
nombre y representación de D.ª Tamara , y por el Sr. Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO, en nombre y
representación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., contra la sentencia número 26/2018, aclarada por auto de 27 de
febrero de 2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento
DEMANDA nº 379/2017, seguido a instancia de D.ª Tamara frente a la citada empresa también Recurrente y el
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D.ª Tamara presentó demanda contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la
sentencia número 26/2018, de fecha Veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados, una vez aclarada por auto de 27 de febrero de 2018 : " PRIMERO .- Doña Tamara ha prestado servicios
para la empresa Supermercados LIDL S.A.U., desde el 18 de junio de 2004, con la categoría de Adjunto Responsable
de tienda, que ostenta desde el inicio de relación laboral, con un salario de 1.889,17 euros mensuales, con prorrateo
pagas extras, en el centro de trabajo sito en la localidad de Plasencia . SEGUNDO .- Las partes se rigen en sus
relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa. TERCERO .- El día 13 de marzo de 2017 falleció el padre
de la trabajadora. CUARTO .- Dos días después, el 15 de marzo de 2017, la trabajadora acudió con su hijo de dos
años, que padece una patología cardíaca congénita compleja (estenosis aórtica y pulmonar) a una revisión en el
Hospital DIRECCION000 de Madrid donde se les informa que la patología del menor había pasado a severa y por
tanto a operable aunque los médicos estimaron esperar un tiempo. La trabajadora tiene otra hija, de tres años de
edad, con la misma patología que su hermano. La trabajadora comunicó esta circunstancia al Jefe de Tienda, Sr. Jose
Luis , y a tal fin acordaron un cambio de las vacaciones que la trabajadora tenía asignadas para el mes de abril.
QUINTO .- Posteriormente, en el 18 de mayo de 2017 la trabajadora recibió una carta del Hospital en la que ponía
en su conocimiento que su hijo iba a ser intervenido y que con fecha 12 de mayo de 2017 había quedado incluido en
lista de espera. Una vez recibida la carta, sobre las 16:15 horas, la trabajadora telefoneó al Jefe de Tienda, Sr. Jose
Luis , a fin de poner en conocimiento de la empresa la nueva situación de su hijo, comunicándole que le darían días
si los necesitaba. El Jefe de tienda a su vez comentó esta situación con el Jefe de Ventas, Sr. Juan Manuel ,
(interrogatorio Sr. Jose Luis ).Hasta ese momento, el tratamiento de los hijos de la trabajadora tan sólo requerían de
revisiones por parte de los facultativos, aprovechando la trabajadora sus días de libranza para acudir a las citas
médicas.
El menor fue intervenido de su cardiopatía el 13 de septiembre de 2017. SEXTO .- Al día siguiente, 19 de mayo de
2017, la empresa entregó a la trabajadora una carta, en la que se le participa la extinción de la relación laboral que
2 / 10
vincula a las partes, con fecha de efectos de ese mismo día 19 de mayo de 2017, y ello basado en causas
disciplinarias, al amparo del artículo 54.2.b) del ET , indisciplina o desobediencia en el trabajo, y el artículo 49.B.8)
del Convenio colectivo de empresa, incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de
trabajo establecidos por la empresa, siempre que estuviese debidamente formada. La reincidencia de este
incumplimiento será considerada como falta muy grave, relatando en dicha carta incumplimientos deliberados de sus
obligaciones en relación con el control de frescura de la fruta, verdura, carne, pan, productos de nevera y productos
que se encuentran dentro del periodo de retirada; incumplimientos relativos al cartel publicitario; dejar un cajón de
recaudación sin control y consumo de alimentos sin haber abonado previamente su importe. (Carta de despido
aportada junto con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido) SÉPTIMO .- El día 22 de mayo de 2017 la
trabajadora tuvo que acudir a urgencias por un episodio de ansiedad grave reactiva, iniciando el 23 de mayo de 2017
un periodo de incapacidad temporal. OCTAVO .- El responsable o jefe de tienda siempre tiene asignado el turno de
mañana. Junto a él, y coincidiendo según los turnos, se encuentran los adjuntos responsables de tienda (en adelante
ART), entre los que se encuentra la trabajadora y el Sr. Alfredo y también existen trabajadoras denominadas CPT, que
asumen las funciones de responsables en ausencia del responsable o de los adjuntos al responsable. NOVENO .- La
existencia de mermas y retirada de productos en las revisiones llevadas a cabo por el Jefe de Ventas, Sr. Juan Manuel
, se apuntaban en un libro de revisión aunque no siempre, siendo este libro de carácter informativo (interrogatorio
del Sr. Juan Manuel ). Los productos que se retiran en las revisiones se incluyen en la merma total, se apuntan en un
módem junto con el resto de mermas, que a su vez se vuelca a un libro-sumatorio donde se refleja el desglose
completo del día. La existencia de mermas es habitual en todos los turnos y revisiones (testificales y mensajes al
whatsapp del Sr. Jose Luis ). Nadie en la empresa ha sido sancionado o despedido por ello. DÉCIMO .- Cuando el
camión descarga fuera de las instalaciones no es posible oír el timbre de aviso para acudir a atender la línea de caja
de cobro a los clientes. UNDÉCIMO .- El cajón con el dinero de la recaudación normalmente se deja encima de la
mesa de la oficina. Todos procedían de la misma manera. El acceso a la zona de oficinas se encuentra restringido y
sólo es posible acceder a él introduciendo una clave digital de acceso para abrir la puerta que contaba con un muelle
de cierre automático (testifical Sra. Rocío ). DUODÉCIMO .- Era práctica habitual el consumir primeramente los
productos de la tienda y luego abonarlos (testifical Sra. Rocío ). DECIMOTERCERO .- La trabajadora nunca ha sido
sancionada. DECIMOCUARTO .- Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de
conciliación el día 23 de mayo de 2017 y el día 1 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación, con resultado "sin
avenencia". DECIMOQUINTO .- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal
ni sindical de los trabajadores."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima l a
demanda presentada por Doña Tamara frente a Supermercados LIDL, S.A.U., y se declara que la decisión extintiva de
la relación laboral notificada a la trabajadora por la empresa, constituye un despido nulo, por lesión de la garantía de
indemnidad; y se condena a la empresa demandada, a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo, en
las mismas condiciones que existían antes del despido, con pago del importe de los salarios dejados de percibir, a
razón de 62,11 euros diarios, desde la fecha de despido (19/05/2017) hasta el día de la readmisión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Tamara y por LIDL SUPERMERCADOS
S.A.U. interponiéndolo posteriormente. El recurso interpuesto por la trabajadora fue impugnado por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha
Veintitrés de Mayo de Dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la pretensión deducida de forma principal en la demanda y declara nulo
el despido disciplinario de la trabajadora decidido por la empleadora mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017,
con efectos desde la misma fecha, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y que constan en los
antecedentes de hecho de la presente resolución, sin acoger la pretensión de la demandante de condenar a la
demandada a abonar una indemnización de 18.000 euros.
3 / 10
Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, impugnando la empresa el de la trabajadora.
SEGUNDO: Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la empleadora, en un primer motivo, con amparo
en el apartado a) del artículo 193 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo104 c ) y 85.1 de la LRJS , por
entender que la sentencia de instancia declara nulo el despido por infracción de la garantía de indemnidad, siendo
que la demandante no alega en la demanda que el despido haya sido motivado por una acción represora ante el
ejercicio ( o el anuncio del ejercicio ) de ninguna acción legal frente a la empresa por parte de la actora, que es lo
que protege la garantía de indemnidad. De hecho en la demanda lo que hace constar la demandante es que el
despido disciplinario no obedece a los motivos que expone la empresa en la carta de despido, sino "que viene
motivado por manifestar mis circunstancias personales, ya que conlleva ejercer mis derechos como trabajadora para
atender a mi hijo enfermo y la conciliación con la vida familiar que se me impide ejercer al despedirme....",
considerando que tras la fase de contestación a la demanda, en réplica, la actora introdujo una serie de hechos
nuevos que no debieron admitirse, por causar indefensión, teniendo en cuenta el tenor del artículo 105 de la LRJ(LA
, habiendo efectuado su formal protesta.
Y tal pretensión no puede prosperar. En primer lugar, a la demandante, en la demanda, no le incumbe señalar
precepto alguno, conforme dispone el artículo 80.1.c) de la LRJS . La trabajadora sólo está
obligada a enumerar clara y concretamente los hechos sobre los que verse la pretensión y todos aquéllos que, según
la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Es más, el artículo 96 de
la LRJS , dispone en su apartado 1 que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la
parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o
identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro
supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de
una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Ello conecta con la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de fecha 23 de marzo de 2005 (RCUD 25/2004 ) que nos recuerda: "cuando se trata
del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo
que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de
despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra
calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa
calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho
despido se produjo. En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en
STS de 20 de diciembre de 1989 que «por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión
unilateral del empresario» y que la «posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la
distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de
efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y
enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos». En este mismo sentido la STS de 28
de octubre de 1987 ya había dicho que «la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión
exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio
procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda,
bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto»; y, en definitiva, la
sentencia citada como contradictoria -la ya citada STS de 19 de junio de 1990 -, apoyándose y ratificando tales
argumentos declaró de forma paladina que «habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se
declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido
improcedente o simplemente nulo». Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la
actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se
dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero
es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun
no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la
improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha
estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada -por todas STS 29-1-2001 (Rec. 1566/00 (
)".
4 / 10
Pero, es más, la sentencia de instancia no resuelve cuestión alguna que no haya sido planteada en la demandada. La
relación de hechos probados no hace otra cosa, en lo que atañe a la vulneración de derechos fundamentales, que
considerar acreditado los hechos invocados en la demanda y no otros, con lo que mal puede invocar indefensión la
parte recurrente, remitiéndola al examen de la demanda y de la declaración fáctica contenida en la sentencia
recurrida.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta que dichos hechos constituyen infracción de la garantía de
indemnidad que consagra el artículo 24.1 de la CE , cuestión que no puede generar nulidad de
clase alguna, siendo que tal alegato lo invoca, ahora sí, adecuadamente en el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO: En el segundo motivo, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la
recurrente denuncia la infracción del artículo 55.5 del ET en relación con el artículo 24.1 de la CE
y de la doctrina que cita.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, nos recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo en la materia
cuestionada, sentencia de 26 de abril de 2018, Recurso 2340/2016 , que resume la doctrina de
dicho Tribunal y del Tribunal Constitucional, si bien en dicho supuesto declaró el despido improcedente y no nulo, no
acogiendo la tesis de la recurrente, que aducía que se había producido una vulneración de la garantía de indemnidad
ya que la empresa procede al despido objetivo del actor tras negarse este a firmar una novación de su contrato, que
supondría pasar a ser trabajador fijo discontinuo:
"2.- La STC 183/2015, de 10 de septiembre razona acerca del contenido del derecho a la
garantía de indemnidad , con el siguiente razonamiento: " Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del
proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse
también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios
para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo
en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no
sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de
indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de
enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales
dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias
perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC
14/1993, de 18 de enero , FJ 2); 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o
6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de
adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos
(por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero
, FJ 2 , de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de
haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía
asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a
ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar
las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del
estatuto de los trabajadores ).
4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida
empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose
comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de
noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los
márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las
vulneraciones alegadas.
Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a
supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la
garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre
5 / 10
). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos
empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la
cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos
probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según
establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio
, o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato
fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.
En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en
un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial
lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se
denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la
vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la
posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez
cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo
causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial
trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el
demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas,
STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca
un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por
parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial
trascendencia constitucional de este recurso de amparo ( art. 50.1 b) LOTC (), dado que el asunto
que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama
indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza,
disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de
11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los
siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o
convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum
que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el
demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan
desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida
empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada
merezca en un prisma de legalidad ordinaria.
Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un
indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de
naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente
asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con
independencia por tanto de su calificación jurídica ".
3.- En definitiva el derecho a la garantía de indemnidad , como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial - individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero
) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas
a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias
perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. En el supuesto examinado el
recurrente imputa a la empresa INGENIERÍA FORESTAL SA que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad
ya que procedió a su despido objetivo con posterioridad a que se negara a suscribir una novación contractual,
transformando el contrato en un contrato fijo discontinuo. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de
vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de
una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte
del trabajador. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a
6 / 10
continuación de una negativa del trabajador a transformar su contrato de trabajo, no supone vulneración de la
garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio
por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones
extrajudiciales , conductas que no se han producido en el caso examinado".
Con arreglo a lo anterior, en el supuesto analizado el panorama indiciario ha quedado acreditado, pues resulta, como
dice el recurrente, "sospechoso", sospecha que se sustenta en datos objetivos, que si con anterioridad la
demandante había podido atender a sus hijos aprovechando sus días de libranza para acudir a las citas médicas,
ambos con una patología cardíaca congénita complicada, al requerir tan solo las revisiones por parte de los
especialistas, el 15 de marzo de 2017, habiendo pasado la patología de uno de sus hijos a severa operable, aunque
estimaron esperar un tiempo, comunicando esta circunstancia a la empresa, por cuyo motivo acordaron un cambio de
vacaciones, que la trabajadora asignada en el mes de abril, tras recibir la demandante una carta el 18 de mayo de
2017 del Hospital comunicándole que su hijo iba a ser intervenido y que con fecha 12 de mayo de 2017 había
quedado incluido en la lista de espera, una vez recibida dicha carta, a las 16:15 horas, la trabajadora telefoneó al
Jefe de Tienda a fin de poner en conocimiento de la empresa la nueva situación de su hijo, comunicándole que le
darían días si los necesitaba, circunstancia que comunicó el Jefe de Tienda al Jefe de Ventas, y al día siguiente le
comunican a la trabajadora el despido disciplinario, siendo que los hechos que le imputaban a la trabajadora, que
nunca había sido sancionada, teniendo una antigüedad del año 2004, carecían de fundamento alguno, pues eran
práctica habitual en la empresa, o había quedado acreditado que no se incurrió en las faltas achacadas (hechos
probados noveno a decimotercero). La conexión temporal de ambos actos y el anuncio por parte de la demandante
de hacer uso de sus derechos laborales como madre, aun cuando fueran recibidos con buenas palabras, tuvo por
respuesta el despido. Y si bien, dada la rapidez con que se produjo la decisión extintiva inmotivada y la aparente
aquiescencia de la empresa, no dio tiempo a reclamar judicialmente tales derechos, la comunicación que efectuó la
demandante hemos de tomarla, dada la reacción inmediata de la empresa, como un acto previo al ejercicio de la
acción judicial o reclamación extrajudicial. De lo contrario premiaríamos la "diligencia" de la empresa para tomar la
decisión de despedir para evitarse dichas reclamaciones judiciales.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la empresa empleadora ha de ser desestimado.
TERCERO: En lo que atañe al recurso también interpuesto por la trabajadora, al que se adhiere el Ministerio Público,
la recurrente, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de
los artículo 240.4 , 179.3 , 182.1d) en relación con el artículo 55.1 de la LOTC , artículo 183.2
y 177.3 de la LRJS , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las
sentencias de 5 de octubre de 2017, Rec. 2497/2015, y las que en ella constan.
En cuanto a lo que plantea la recurrente, la doctrina actual de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se
expone en la que cita la recurrente es la siguiente, y que da un paso más en su propia doctrina:
"Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013
), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015
- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente
acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3
, 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad
infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos
daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños
morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá
establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad,
duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art.
179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente
unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su
estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la
indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda,
7 / 10
según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la
integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho
fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable,
incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS
), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la
sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia,
como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las
consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo
que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o
libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la
indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión
de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del
derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ),
se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la
esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su
importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en
la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad
de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo
importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños
morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS
), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños
derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe
indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para
contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de
prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida
al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será
siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando
especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... " ( art. 177.3 LRJS ) y que "
El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya
declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la
integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS )".
A saber, la declaración de vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada la fijación de la cuantía del daño,
aun cuando en la demanda, como ocurre en el supuesto resuelto por el Alto Tribunal, en el que la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia razona que en el caso analizado no se ha concretado en demanda ni, en consecuencia,
en el relato fáctico de la sentencia de instancia, a propósito de que el demandante hubiese sufrido algún daño moral,
y en qué ha consistido dicho daño moral, o alguna lesión patrimonial susceptible de ser indemnizados, pues dicha
indemnización no se impone de forma automática sin alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la
indemnización reclamada y sin acreditar en el proceso, cuando menos, indicios, pautas o puntos de apoyo suficientes
en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria. Y el Tribunal Supremo casa dicha sentencia, y considera
que "Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños
morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este
carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder,
por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 -
rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones
producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio
8 / 10
), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de
esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -)".
Y, finalmente, estima el recurso de casación razonando, en contra de lo mantenido por la empresa, que:
"Tiene razón la empresa cuando apunta que la sentencia del Juzgado de lo Social no indica con claridad en que
apartado de la LISOS se subsume su comportamiento, pero no cuando pretende obtener de ello la estimación del
recurso.
Por un lado, el acudimiento a la LISOS actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que
examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad,
tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se
debe fijar la indemnización asociada a ello (...).
En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece
lógica. Además, el el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave "las decisiones del empresario que supongan
un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una
acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación".
Esas consideraciones nos conducen a mantener como adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia
de instancia, pues no aparece como irrazonable o arbitraria. Tampoco la empresa ha desarrollado argumentaciones
útiles para evidenciar una eventual desproporción indemnizatoria, pues se ha centrado en su negación".
Y lo propio ocurre en el supuesto examinado, en contra de lo que mantiene el recurrente, en el que, además, se dan
las circunstancias de que la decisión de la empresa se enmarca en una penosa situación familiar, recién fallecido el
padre de la actora, y con dos hijos con las afecciones descritas, uno pendiente de operación, que incrementa el ya
castigo de perder el empleo, y que provocó que a los tres días de serle comunicado el despido hubiera de ser
atendida por un episodio de ansiedad grave reactiva, iniciando el día 23 de mayo un periodo de incapacidad
temporal. Y es que si al sufrimiento emocional por los hechos descritos se suma una pérdida de capacidad
económica y en consecuencia de estabilidad familiar material. Por ello consideramos adecuada la sanción prevista
para la falta tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS (por error material se refiere la sentencia transcrita al artículo
8.2), en la cuantía reclamada por la trabajadora de 18.000 euros, que, además no consideramos excesiva pues se
corresponde con el tramo mínimo, que va hasta la multa de 25.000 euros, conforme al artículo 40.1c) de la LISOS .
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la trabajadora en los términos expuestos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
ESTIMANDO el recurso interpuesto por DOÑA Tamara y DESESTIMANDO el también interpuesto por LIDL
SUPERMERCADOS, S.A.U. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, aclarada por auto de 27 de febrero de
2018, dictada en autos número 379/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en
Plasencia , revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la empresa demandada a
abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 18.000 euros, confirmando en
cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.
Se imponen las costas causadas en el recurso a la empresa recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir, a los que, una vez
firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación
para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o
beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para
9 / 10
recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0335 18., debiendo indicar en el
campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante
transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049
3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y
separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma
cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si
obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la
resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio
Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de
ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
10 / 10