Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
ACCIDENTE LABORAL. La caída de una empleada cuando se estaba duchando en el trabajo al finalizar su
jornada no es accidente laboral. Los trabajadores no están obligados a ducharse, sino que es un acto
voluntario. Por tanto, la trabajadora ya no se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo,
pues ya había finalizado su jornada. Los vestuarios están en el centro de trabajo, pero no se está
realizando ningún trabajo físico o psíquico en el momento del accidente.
El TSJ Extremadura revoca sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres y declara que el
proceso de incapacidad temporal que padece la trabajadora demandada proviene de accidente no
laboral.
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 427/2018 de 5
Jul. 2018, Rec. 339/2018
Ponente: Rojas Pozo, Casiano.
Nº de Sentencia: 427/2018
Nº de Recurso: 339/2018
Jurisdicción: SOCIAL
No es accidente laboral la caída en la ducha del trabajo al finalizar la jornada
ACCIDENTE LABORAL. La caída de una empleada cuando se estaba duchando en el trabajo al finalizar su
jornada no es accidente laboral. Los trabajadores no están obligados a ducharse, sino que es un acto
voluntario. Por tanto, la trabajadora ya no se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo,
pues ya había finalizado su jornada. Los vestuarios están en el centro de trabajo, pero no se está
realizando ningún trabajo físico o psíquico en el momento del accidente.
El TSJ Extremadura revoca sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres y declara que el
proceso de incapacidad temporal que padece la trabajadora demandada proviene de accidente no
laboral.
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00427/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2017 0000531
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
Abogado/a: PABLO PEREZ BELAMAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS , Mónica , ASOCIACION DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
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Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº427/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº339/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. PABLO PÉREZ BELAMAN, en nombre y
representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la Sentencia número
13/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA nº 253/17, seguido a
instancia de la parte recurrente, frente a Dª Mónica , ASOCIACIÓN DE CATERIN Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD
e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes
representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.
CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Dª Mónica ,
ASOCIACIÓN DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDIAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al
señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/18 de 15 de enero de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados : " PRIMERO.- Con fecha 12/12/16 , la trabajadora demandada, se encontraba duchándose en el centro de
trabajo una vez terminada la jornada laboral, sufriendo una caída e iniciando a resultas de ello un proceso de IT
que, tras tramitarse expediente de determinación de contingencia en los términos que obran en autos, es calificando
como de carácter profesional derivado de accidente de trabajo. Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO . Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que
DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ASEPEYO contra INSS, TGSS, ASOCIACIÓN DE CATERING Y SERVICIOS
PARA LA TERCERA EDAD, Mónica , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en
su contra. "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Mónica .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de
mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su
demanda mediante la que pretende que el accidente que sufrió la trabajadora demandada, que ha sido considerado
como de trabajo por la entidad gestora, se declare como no laboral.
El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 115.3, en relación con los apartados 1
y 2, de la Ley General de la Seguridad Social , que se corresponde con el 156 de la vigente, alegando que el hecho de
producirse la caída en el centro de trabajo no implica que sea con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral y no la
dota de la característica de accidente de trabajo en tanto no se demuestre la influencia de dicho ejercicio laboral en
la caída sufrida y que la ducha después de la jornada no es una obligación impuesta por la empresa demandada, sino
que es voluntaria para los trabajadores.
Como se alega en el recurso, esta Sala resolvió un caso semejante al que nos ocupa en la sentencia de 20 de junio
de 2011, rec. 221/2011 , cuyos razonamientos son plenamente aplicables aquí. Se dice en ella:
[En efecto, el nº 1 del art. 115 LGSS nos dice que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y aquí lo que consta es que
la trabajadora no sufrió la lesión de que se trata cuando estaba realizando su trabajo, sino cuando hizo un receso en
él para fumar un cigarrillo y, al tratar de sentarse en una caja que no resistió su peso, apoyó en el suelo una mano,
en la que se produjo la lesión. De ello se desprende que esa lesión no se produjo ni con ocasión ni por consecuencia
del trabajo que ejecutaba en virtud del contrato que tenía con la empresa demandada, sino de otro acto, el de fumar
un cigarrillo que, por mucho que se haga una interpretación flexible del concepto de accidente de trabajo, como
propugna la recurrente, nada tiene que ver con su actividad laboral.
De lo expuesto y, como señalan las impugnantes del recurso, se desprende que no se da la necesaria relación de
causalidad entre el trabajo y la lesión, necesaria para la existencia del accidente de trabajo y así se mantiene en la
propia STS de 6 de mayo de 2006 que cita la recurrente. Se dice en esa sentencia que "La doctrina de esta Sala que
ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es
muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que
sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la
causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el
accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".
En el mismo sentido, la más reciente STS de 27 de febrero de 2008 nos dice que "respecto de la definición del
accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la
lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ("por consecuencia") o bien
en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo
sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando
excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más
resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") estamos en presencia de una verdadera
"causa" (aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con
ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más
que una causa en sentido estricto". Y que "Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad "relevante" se
caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente
no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de
la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores
lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que
son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)".
En este caso no se da ninguna de esas condiciones para apreciar la existencia de accidente de trabajo pues lo que ha
producido el accidente no es inherente al trabajo que la demandante desarrollaba ni ha sido el trabajo ni las
actividades que normalmente exige su desarrollo las que han determinado el accidente pues, se insiste, la actividad
laboral de la demandante no exigía sentarse en una caja no dispuesta para ello ni para fumar ni para ninguna otra
actividad.
SEGUNDO.- Tampoco puede considerarse que la demandante haya sufrido un accidente de trabajo en virtud de la
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aplicación del art. 115.3 LGSS , según el cual, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo pues, aunque se
entienda que el accidente se produjo en el centro de trabajo, lo que no puede entenderse es que se produjera
durante el tiempo de trabajo, según la doctrina jurisprudencial.
Así se ha entendido por esta Sala en las sentencias de 18 de diciembre de 2007 y 4 de diciembre de 2008 para
supuestos semejantes al que contemplamos, accidentes ocurridos en el centro de trabajo cuando el trabajador
estaba comiendo, durante lo que comúnmente se conoce como tiempo del bocadillo. Se dice en esas resoluciones:
"Recuerdan, en relación con el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , las Sentencias del Tribunal
Supremo, de 20 noviembre 2006 y de 22 noviembre 2006, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , compuesta
por todos sus miembros, unificó la doctrina en la sentencia de 20 de diciembre de 2005 (recurso 1945/2004
), donde se afirma que la presunción del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social contiene la
doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No
basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando
ocurre el episodio, que desde luego es lugar de trabajo a estos efectos, o en las duchas, "sino que el término legal
«tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del
Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el
que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina
una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que,
por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una
presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe
tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de
trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de
trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 Ley General de la
Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso
que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en
esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo".
Atendida esa exigencia de que se esté realizando algún trabajo físico o psíquico en el momento del suceso del
accidente, debe considerarse plenamente ajustado a Derecho que el juzgador resolviera que no se trató de accidente
laboral al no ser posible estimar tiempo de trabajo el tiempo del bocadillo a los efectos del 115.3. Tampoco se
esgrimió por el trabajador que ese tiempo de descanso debiera ser considerado tiempo de trabajo efectivo en los
términos del art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores porque así lo previese el convenio aplicable o el contrato de
trabajo, por lo que, como se dijera en la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 3 de junio de 2001 , la
enfermedad apareció fuera del tiempo de trabajo al no constar que el trabajador tuviera tal tipo de jornada ni se
probara la existencia de pacto alguno en tal sentido".
Tampoco en este caso puede entenderse que el accidente se produjera durante el tiempo de trabajo pues en el
momento en que sucedió no puede decirse que la trabajadora se encontrara en su puesto de trabajo, en el que se
presume que estuviera realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual-, sino que lo que hacía era
una actividad de ocio, de descanso.
De todas formas, visto en el anterior fundamento de derecho que se rompió la relación de causalidad entre el trabajo
y el accidente, se ha operado la excepción que el mismo precepto contiene ya que permite la prueba en contrario que
rompa la presunción de existencia del accidente de trabajo y aquí los demandados han acreditado esa falta de
relación entre el trabajo y el evento.
Basta añadir que, como también señalan las impugnantes, el supuesto que contempla la STS de 9 de mayo de 2006
no es semejante al que aquí nos ocupa pues en aquél, aunque el trabajador no estaba propiamente en tiempo de
trabajo, pues estaba comiendo, resultó alcanzado por el derrumbe de un muro del inmueble en cuya construcción
trabajaba].
Como se dijo, los razonamientos expuestos en esa sentencia son plenamente aplicables aquí puesto que la
trabajadora sufrió el accidente en el centro de trabajo, pero no estaba en realidad en el lugar del trabajo, puesto
que estaba en la duchas, y, sobre todo, la caída no sucedió durante el tiempo de trabajo, puesto que la sufrió
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después de concluida su jornada laboral, por lo que no es aplicable la presunción establecida en el nº 3 del precepto
cuya infracción se alega, ni tampoco puede considerarse que se haya producido con ocasión o por consecuencia del
trabajo, como se describe con carácter general en el nº 1 el accidente de trabajo, no dándose tampoco ninguna de
las circunstancias de la que el nº 2 deriva también la consideración de tal contingencia.
Por ello, también aquí no cabe mantener la existencia de la contingencia laboral y debe considerarse que el accidente
no tuvo la condición que le ha sido otorgada por la entidad gestora, sino la de accidente no laboral prevista en el art.
158.1 de la propia LGSS .
Como en la sentencia recurrida se entendió lo contrario, debe ser revocada para estimar la demanda interpuesta por
la recurrente, con estimación de su recurso, aunque en el suplico se pide que se declare la contingencia como
enfermedad común, lo cual es un error intrascendente pues de todo lo que se razona en él y de lo que se pide en la
demanda resulta que lo que se pretende es la de accidente no laboral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada el 15 de enero de
2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña.
Mónica y otros, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda de la recurrente, declarar que el
proceso de incapacidad temporal que padece la trabajadora demandada proviene de accidente no laboral.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación
para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o
beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para
recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 033918 debiendo indicar en el
campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante
transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049
3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y
separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma
cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si
obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la
resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio
Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de
ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
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