Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO. Abandono de puesto de trabajo. Camillera de ambulancia con jornada reducida
por guarda legal que a veinte minutos de finalizar su jornada, rechaza el aviso del coordinador del
SUMMA para que vayan a una emergencia indicando que se iban a la base para el relevo. El despido es
nulo. No consta que hubiera asignación de horas de presencia el día en que suceden los hechos, y no
podía asignarse a la actora la atención de un servicio cuando faltaban 19 minutos para la finalización de
su jornada, debiendo haber estado preparado el trabajador que la relevaba. Si bien se trataba de
atender una emergencia, el hacerse o no cargo de la misma es una cuestión ética, pero no se puede
exigir a la actora. Deber de la empresa de organizar los turnos y la disponibilidad del personal para
poder atender las urgencias. No concurre fraude, deslealtad o abuso de confianza, ni abandono del
puesto de trabajo. La trabajadora concluyó su jornada a la hora establecida, sin ausentarse en ningún
momento.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22
de Madrid y declara nulo el despido disciplinario de la recurrente, condenando a la empresa a pasar por
tal declaración, con readmisión.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia 429/2018
de 11 Jun. 2018, Rec. 310/2018
Ponente: García Alarcón, María Virginia.
Nº de Sentencia: 429/2018
Nº de Recurso: 310/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Nulidad del despido de una sanitaria que rechazó una llamada de emergencia porque le faltaban 20 minutos
para salir
DESPIDO DISCIPLINARIO. Abandono de puesto de trabajo. Camillera de ambulancia con jornada reducida
por guarda legal que a veinte minutos de finalizar su jornada, rechaza el aviso del coordinador del
SUMMA para que vayan a una emergencia indicando que se iban a la base para el relevo. El despido es
nulo. No consta que hubiera asignación de horas de presencia el día en que suceden los hechos, y no
podía asignarse a la actora la atención de un servicio cuando faltaban 19 minutos para la finalización de
su jornada, debiendo haber estado preparado el trabajador que la relevaba. Si bien se trataba de
atender una emergencia, el hacerse o no cargo de la misma es una cuestión ética, pero no se puede
exigir a la actora. Deber de la empresa de organizar los turnos y la disponibilidad del personal para
poder atender las urgencias. No concurre fraude, deslealtad o abuso de confianza, ni abandono del
puesto de trabajo. La trabajadora concluyó su jornada a la hora establecida, sin ausentarse en ningún
momento.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22
de Madrid y declara nulo el despido disciplinario de la recurrente, condenando a la empresa a pasar por
tal declaración, con readmisión.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0018532
Procedimiento Recurso de Suplicación 310/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 452/2017
Materia : Despido
N
Sentencia número: 429/2018
Ilmos. Sres
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Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 11 de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este
Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación número 310/2018 formalizado por el letrado DON FÉLIX BERMEJO ESTEBAN, en nombre y
representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia número 14/2018 de fecha 19 de enero, dictada por el
Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número a452/2017, seguidos a instancia de la
recurrente frente a SAFE URGENCIAS 2016 UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES
SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte
demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los
pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que
quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de
expresamente declarados probados:
"Primero.- Dña. Montserrat , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de SAFE
URGENCIAS 2011 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESA (integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SERVICIOS
AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L.), con una antigüedad reconocida en nómina de 1-7-2006 con la
categoría profesional de TTS Camillera, a tiempo completo y un salario mensual de 2.288,67 euros incluido prorrateo
de pagas extras. Su base de operaciones ha estado ubicada en la Calle Río Genil número 9 de Getafe, Madrid.
La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en
ambulancia en la Comunidad de Madrid.
Dña. Montserrat , a fecha 24-12-2016 prestaba servicios en jornada reducida por guarda legal.
Dña. Montserrat ha venido destinada al servicio prestado por SAFE URGENCIAS UTE 2016 al SUMMA, servicio de
transporte sanitario terrestre urbano a interurbano a cargo del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para el
traslado de pacientes que tengan su destino u origen los servicios de urgencias hospitalarios. La relación laboral se
inició en el año 2006 con la empresa que en ese momento prestaba el indicado servicio, produciéndose las sucesivas
subrogaciones con las empresas que se han ido sucediendo en la prestación del servicio. SAFE URGENCIAS UTE 2016
asumió el servicio con efectos de 1-9-2016.
Durante el año 2016 Dña. Montserrat estuvo adscrita voluntaria al régimen de horas de presencia.
Segundo.- El servicio de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano a cargo del Sistema Sanitario de la CAM
para el traslado de pacientes que tengan como destino u origen los servicios de urgencia hospitalaria prestado por
SAFE URGENCIAS UTE 2016 al SUMMA 112, implica los traslados con destino a los Servicios de Urgencias de los
centros sanitarios de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la CAM o que tengan suscrito concierto;
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traslados que tengan como origen los Servicios de Urgencia de los centros sanitarios de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública de la CAM o que tengan suscrito concierto y que tengan como destino el domicilio del paciente;
los servicios que por motivos asistenciales y preventivos, le sean solicitados por la Gerencia del Summa 112.
La solicitud de los traslados se efectúa por el SUMMA 112, debiendo atender SAFE URGENCIAS UTE 2016 el traslado
de todos los pacientes solicitados, no siendo posible el rechazo. En caso de no poder atender SAFE el traslado con
sus propios medios, se impone la obligación de contar con medios ajenos y adecuados corriendo con los costes. En
cuanto al personal a realizar el servicio depende directamente de SAFE, debiendo contar con la formación y titulación
exigidas en el pliego, y SAFE asume la obligación de mantener el volumen de vehículos en servicio y la disponibilidad
fijadas en el pliego de condiciones técnicas, según una concreta distribución geográficas y franjas horarias,
fijándose un tiempo medio de respuesta de 25 minutos para el medio urbano y de 35 minutos para el medio rural,
fijándose como tiempo máximo de respuesta los 45 minutos.
El pliego de prescripciones técnicas obra a los folios 230 a 247 y aquí se da por reproducido.
El pliego de cláusulas administrativas obra a los folios 248 a 273 y aquí se da por reproducida.
Conforme al servicio contratado por el SUMMA 112, los avisos se reciben por el propio SUMMA 112 que decide el tipo
de intervención. En caso de precisarse el traslado urgente en ambulancia, el coordinador del SUMAA 112 se comunica
directamente con la ambulancia. En caso de traslado de urgencia se efectúa el aviso a la ambulancia más próxima al
lugar de recogida del paciente, según el registro de GPS que portan los vehículos.
Los servicios urgentes se dividen en dos subgrupos: los urgentes y los emergentes, siendo éstos últimos los de
mayor graves y que precisan una atención y respuesta más inmediata.
Tercero.- El día 24-12-2016 Dña. Montserrat prestó servicios, estando asignada a la Unidad M-398, Indicativo D-212.
Al incorporarse al servicio la dotación estaba formada por ella como Técnico camillero y D. Gabriel como Técnico
Conductor. A las 16:15 se produjo el relevo del Técnico Conductor, incorporándose al servicio D. Gervasio .
Ese día, Dña. Montserrat finalizaba su jornada de guardia a las 20 horas. D. Gervasio finalizaba su guardia a las 8 de
la mañana del día siguiente.
El Relevo de Dña. Montserrat a las 20 horas debía producirse en la Base sita en Calle Río Genil número 9 de Getafe.
Durante los trayectos es el técnico camillero quien atiende los avisos, mientras el técnico conductor conduce la
ambulancia.
El día 24-12-2016, a las 19:41 horas, la Unidad D-212 se encontraba estacionado en el arcén de la vía de servicio de
la carretera M-506, momento en que dicha unidad recibe aviso del coordinador del SUMMA 112. La llamada fue
atendida por Dña. Montserrat que nada más recibir la comunicación informó que la unidad se iba a la base para el
relevo que ella tenía reducción de jornada. El coordinador indicó que el aviso era emergente. Dña. Montserrat
rechazó el aviso indicando que se iban a la base. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al
392 y aquí se da por reproducida.
A continuación, el coordinador del SUMMA 112 se puso en contacto con la Responsable de Guardia de SAFE
URGENCIAS UTE 2016 (Dña. Eugenia ) informando que habían avisado a la Unidad D-212 para un aviso emergente en
Arroyomolinos, que se había rechazado y que precisaba atender el aviso. La responsable de guardia preguntó si no
tenían otro vehículo disponible y el coordinador del SUMMA 112 dijo que tenían otro vehículo disponible en otra
localidad (Leganés) más alejada y que precisaban el servicio de forma inmediata. La grabación del sonido de la
conversación obra al DVD unido al 392 y aquí se da por reproducida.
A continuación Dña. Eugenia se comunicó con la Unidad D-212, siendo atendida por Dña. Montserrat que le informó
que iban camino de la base para hacer el relevo porque tenía jornada reducida.
Una vez llegó la Unidad D-212 a la Base de Getafe, se informó al Técnico Camillero de lo emergente del aviso, y
producido el relevo de Dña. Montserrat , la unidad D-212 se dirigió a atender el aviso.
El aviso venía referido a un menor convulsionando (paciente epiléptico con encefalopatía) que fue atendido en primer
lugar por un facultativo de una Unidad VIR (Vehículo de Intervención Inmediata), siendo trasladado al Hospital de
Móstoles por la Unidad D-212 y produciéndose la entrada en el indicado Hospital a las 20:42 horas con el facultativo
del VIR dentro de la ambulancia.
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Cuarto.- Estos hechos fueron consignados por la Responsable de Guardia en el Informe Diario de la Guardia del 24-
12-2016.
El día 27-1-2016, SAFE URGENCIAS UTE 2016 remitió escrito a Dña. Montserrat informándole de la incoación de
procedimiento sancionador por los hechos del día 24-12-2016. El escrito obra a los folios 118 a 121 y aquí se da por
reproducido.
Con fecha 31-1-2016 se comunicó la apertura del procedimiento sancionador al comité de empresa mediante escrito
el cual obra al folio 123 y que aquí se da por reproducido. El comité de empresa emitió informe el cual obra a los
folios 133 a 135 y que aquí se da por reproducido.
El día 9-2-2017 Dña. Montserrat formuló escrito de alegaciones el cual obra a los folios 136 a 137 y que aquí se da
por reproducido.
El día 20-2-2017 el técnico conductor D. Gervasio efectuó comunicación sobre incidencia del día 24-12-2016 la cual
obra a los folios 138 a 140 y que aquí se da por reproducido.
El día 21-2-2017 la Responsable de Guarda, Dña. Eugenia emitió informe el cual obra al folio 141 y aquí se da por
reproducido.
El día 23-1-2017 desde SAFE URGENCIAS UTE 2016 se solicitó información sobre la incidencia del SUMMA 112, que el
día 25-1-2017 remitió el correo electrónico que obra al folio 160 y que aquí se da por reproducido.
El día 23-2-2017 Dña. Montserrat recibió escrito en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con
efectos de esa misma fecha. El escrito obra a los folios 164 a 170 y aquí se da por reproducido.
Del escrito se dio traslado al Comité de Empresa el día 23-2-2017.
Quinto.- A fecha 23-2-2017 Dña. Montserrat se encontraba en situación de excedencia por guarda legal, solicitada
por la trabajadora el día 9-1-2017 y concedida por la empresa por escrito de fecha 16-1-2017.
Sexto.- No consta que Dña. Montserrat ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2017 la condición
de representante legal de los trabajadores.
Séptimo.- El día 14-3-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 6-4-2017 sin avenencia.
El día 11-4-2017 se presentó demanda."
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Montserrat contra SEFE
URGENCIAS 2016 UTE (integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE
URGENCIAS S.L.), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo
posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JULIO MANUEL GUALDA SÁREZ en representación de las
demandadas.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de
recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2017 dictándose
la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio,
señalándose el día 6 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
interesa la recurrente que se añada al hecho probado primero los siguientes párrafos:
"Doña Montserrat tenía concedida por la empresa una reducción de jornada del 50% de su jornada anual por cuidado
de hijos desde el día 18 de noviembre de 2016.
Doña Montserrat comunicó a la empresa por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 la concreción horaria para el
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mes de diciembre de 2016, indicando que en la guardia de día 24 trabajaría desde las 8 hasta las 20 h."
Para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 220, 363 y 364 de loa autos, del que resulta tal hecho,
admitiéndose su adición, de los que resultan los datos que ya se tienen en consideración por la magistrada a quo en
su fundamentación jurídica por lo que no ha lugar a la adición.
Asimismo pretende que se elimine el 'último párrafo del hecho probado primero, aduciendo que se trata de un mero
error de la juzgadora a quo, sin señalar documento que lo evidencie, por lo que se rechaza tal supresión.
Para el párrafo quinto del hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción:
"El día 24-12-2016, a las 19:41 horas, la Unidad D-212 se encontraba estacionada en el arcén de la vía de servicio
de la carretera M-506, momento en que dicha unidad recibe aviso del coordinador del SUMMA 112. La llamada fue
atendida por Dña. Montserrat que nada más recibir la comunicación informó que la unidad se iba a la base para el
relevo que ella tenía reducción de jornada. El coordinador indicó que el aviso era emergente. Dña. Montserrat le
contestó que hablara con su jefe de guardia. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD unido al 392 y
aquí se da por reproducida."
Al efecto se basa en la grabación aludida, pista 1, obrante al folio 392 de los autos, que no hay inconveniente en
tener por reproducida aunque no es trascendente para el resultado del pleito.
Asimismo solicita que el párrafo sexto del mismo ordinal quede como sigue:
"A continuación, el coordinador del SUMMA 112 se puso en contacto con la Responsable de Guardia de SAFE
URGENCIAS UTE 2016 (Dña. Eugenia ) informando que habían avisado a la Unidad D-212 para un aviso emergente en
Arroyomolinos y que le habían dicho que se iban a la nave a hacer el relevo porque tenía reducción de jornada. La
responsable de guardia preguntó si no tenía otro vehículo disponible y que si se lo podía pasar le hacía un favor. Lo
que el coordinador del SUMMA 112 le dijo que tenían otro vehículo disponible en otra localidad (Leganés). A lo que
contestó la jefa de guardia, déjame que hable con ellos. La grabación del sonido de la conversación obra al DVD
unido al 392 y aquí se da por reproducida."
Admitiéndose la adición pero exclusivamente en tener por reproducida la conversación y no las partes sesgadas de la
misma.
Y para el último párrafo del citado hecho, interesa que su redacción pase a ser la siguiente:
"El aviso venía referido a un menor convulsionando (paciente epiléptico con encefalopatía) que fue atendido en
primer lugar por un facultativo de una Unidad VIR (Vehículo de Intervención Inmediata), siendo trasladado estable al
Hospital de Móstoles por la Unidad D-212 y produciéndose la entrada en el indicado Hospital a las 20:42 horas con el
facultativo del VIR dentro de la ambulancia."
Lo que se inadmite por ser irrelevante para el resultado del pleito.
Finalmente solicita que se añada al repetido ordinal, el siguiente párrafo:
"La unidad D-212 llega al lugar del aviso a las 20,21 horas aproximadamente."
Se rechaza por el mismo motivo que la anterior adición interesada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
se denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación
con los artículos 46 y 25 del IV convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en
ambulancias, así como de la doctrina jurisprudencial, en especial la teoría gradualista, señalando que el primero de
los preceptos convencionales citados modula las sanciones de acuerdo con la gravedad y circunstancias de las faltas,
el mayor o menor grado de responsabilidad y categoría y la repercusión del hecho en otros trabajadores, en la
empresa, en terceros y repercusión social, y el apartado A.3 califica como falta leve el abandono del puesto de
trabajo por breve tiempo, siempre que no suponga a la empresa reclamaciones o sanciones de terceros, considerando
que el abandono del puesto estaba justificada porque ese día, festividad de Nochebuena, tenía que finalizar su
jornada a las 20 horas, al tenerla reducida por guarda legal, recibiéndose el aviso a las 19,46 horas, y si bien su
conducta pudo originar un retraso de 26 minutos, no ha provocado ningún perjuicio, habiendo tardado la unidad D-
212 en llegar al lugar del aviso solo 35 minutos, siendo el máximo de respuesta fijado en el pliego de condiciones
técnicas para la prestación del servicio, 45 minutos; asimismo alega que la ambulancia no era el recurso prioritario
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para este aviso, sino el VIR (vehículo de intervención rápida) que cuenta con un facultativo, por lo que aunque
hubieran llegado antes, no podrían haber hecho nada por el paciente, ya que, al tratarse de un aviso emergente,
debía ser atendido en primer lugar por el facultativo de la unidad VIR, como sucedió, siendo traslado el paciente
estable, posteriormente, por la unidad D-212 al hospital de Móstoles. Resalta que el retraso de 26 minutos no se
debió exclusivamente a su actuación, sino también a la empresa que, a pesar de que había comunicado por escrito
que ese día su jornada finalizaba a las 20 horas, no puso en conocimiento del SUMMA 112 que la unidad D- 212
debía hacer un relevo del técnico camillero de la misma a las 20 horas, no estando obligada a realizar los servicios
que le habían sido encomendados, al haberlo sido con un tiempo inferior a 30 minutos antes de finalizar su jornada,
no aquellos que supusieran un exceso de su jornada superior a 30 minutos, no estando obligada a realizar horas de
presencia, al no haber efectuado notificación escrita ni en octubre de 2015 ni en octubre de 2016 como existe el
artículo 25 del convenio, constando expresamente que desde el 18 de noviembre de 2011 tenía una reducción de
jornada el 50% por cuidado de hijo y que había comunicado su concreción horaria para la guardia de ese día. Por
último considera que no ha existido desobediencia porque no hubo una negativa abierta e injustificada a dar
cumplimiento a una orden e indica que para que haya transgresión de la buena fe contractual hace falta la presencia
de una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de la conducta vulneradora, y
se remite a la doctrina gradualista.
Por la parte demandada se pone de manifiesto que lo que se sanciona es la falta de atención de una llamada
calificada como emergente alegando que su jornada finalizada por tener concedida una reducción, exigiendo el
retorno de la ambulancia a la base para hacer el relevo, con el consiguiente riesgo para el paciente y el deterioro de
la imagen de la empresa, por lo que se ha estimado que actuó con fraude, deslealtad y abuso de confianza,
mediando indisciplina y desobediencia a la instrucciones dadas de atender el aviso y vulneración de la buena fe
contractual, considerando que estaba obligada a atender la orden expresa, clara y precisa de su superior jerárquico,
porque estaba dentro de su jornada laboral. Alega la empresa que la ambulancia es tan prioritaria como el vehículo
VIR, porque éste no puede trasladar al enfermo al hospital porque es un coche, sino que debe hacerlo aquélla.
El artículo 25.A) del Convenio colectivo de aplicación, establece lo siguiente:
"La realización de horas de presencia a partir del año 2009 será voluntaria para los trabajadores, por tanto los
trabajadores que quieran realizar las mismas lo notificarán por escrito a las empresas antes del mes de octubre de
cada año, lo que significará para el trabajador el compromiso de hacerlas durante todo el año siguiente. Las horas
de presencia se asignarán por la empresa según las necesidades del servicio manteniéndose prioritariamente las que
venía realizando cada trabajador antes de la firma del presente Convenio. La jornada de los trabajadores que no
realicen horas de presencia será continuada.
Para los trabajadores que no realicen horas de presencia, la finalización de los servicios encomendados por la
empresa hasta 30 minutos antes de la finalización de la jornada, deberán ser realizados por los trabajadores, si bien
el exceso de jornada, no podrá ser superior a 30 minutos debiendo abonarse dicho exceso, o en su caso,
compensarse con descanso."
Y el artículo 30:
"Los cuadros de horarios fijos de organización de los servicios serán como mínimo mensuales y se pondrán en
conocimiento del personal con cinco días de antelación de su vigencia.
El calendario laboral al que se refiere el apartado cuarto del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá
el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales, vacaciones y
todos los días inhábiles del año. Dichos calendarios serán negociados con los representantes de los trabajadores de
cada empresa.
Estos calendarios serán expuestos en el tablón de anuncios y en sitios visibles de fácil acceso al centro de trabajo."
No constando el horario de organización del mes de octubre de 2016, ni por tanto si se habían asignado a la actora
horas de presencia.
De manera que, independientemente de que la actora hubiera solicitado o no realizar horas de presencia para el año
2016, la empresa había de asignárselas previamente para poder exigir después su realización en la forma establecía,
pero no consta aquí que hubiera esa asignación de horas de presencia el día en que suceden los hecho y por tanto
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no podía asignarse a la actora la atención de un servicio cuando, en el caso que ha dado lugar al despido, faltaban
19 minutos para la finalización de su jornada, debiendo haber estado preparado el trabajador que la relevaba para
atenderlo y, si bien es cierto que se trataba de atender una emergencia, el hacerse o no cargo de la misma es una
cuestión ética pero no se puede exigir, conforme a este precepto, desde el punto de vista laboral, no pudiendo la
empresa desplazar a los trabajadores su responsabilidad en la prestación del servicio, de manera que ha de
organizar los turnos y la disponibilidad del personal para poder atender las urgencias, debiéndose tener en cuenta
que es habitual que existan emergencias como la acontecida en el presente supuesto. Así pues, la empresa
sanciona a la trabajadora por faltas muy graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza, que no concurren y por
abandono del puesto de trabajo sin justificación, lo que no ha tenido lugar porque la actora concluyó su jornada a la
hora establecida, sin ausentarse en ningún momento, no siendo equiparable la no realización del servicio amparada
por la hora en la que se le demanda, en la que ya el relevo debía estar disponible para hacerlo, por lo que no ha
incurrido en falta alguna, debiéndose estimar el recurso, al ser improcedente el despido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores teniendo la actora jornada reducida por guarda legal,
el despido es nulo, debiendo la empresa proceder a su readmisión, así como al pago de los salarios dejados de
percibir, a razón de 75,24 euros diarios, que no se devengaran durante el tiempo de excedencia por guarda legal que
le fue concedida con fecha 16 de enero de 2017.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 310/2018 formalizado por el letrado DON FÉLIX BERMEJO ESTEBAN,
en nombre y representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia número 14/2018 de fecha 19 de enero, dictada
por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número a452/2017, seguidos a instancia de la
recurrente frente a SAFE URGENCIAS 2016 UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES
SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada, declaramos nulo el
despido y condenamos a la recurrente a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a la trabajadora
inmediatamente en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a
abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de
75,24 euros diarios, que no se devengaran durante el tiempo de excedencia por guarda legal que le fue concedida
con fecha 16 de enero de 2017, manteniéndole de alta en seguridad social durante dicho periodo. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de
casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social
dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta
sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente
será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario
del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta
Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS
, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber
efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0310-18, que esta sección tiene
abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia
desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir
todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica
obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
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4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que
corresponden al Procedimiento (28290000000310-18 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena
en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá
de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le
comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su
procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de
este Tribunal. Doy fe.
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