Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
DESEMPLEO. Sacerdote de hospital que compatibiliza este puesto con otro a tiempo parcial en un centro
de enseñanza. Cuando es despedido de este trabajo, tiene derecho a acceder a la prestación
contributiva de desempleo. Su asimilación a los trabajadores por cuenta ajena lo es sólo a efectos de su
inclusión en el Régimen General de la S.S. Pero el sacerdocio no es un trabajo en puridad ni su
estipendio es un salario. No hay una relación laboral con la Diócesis en sentido propio, por lo que
aunque siga manteniendo su ejercicio sacerdotal y por ello cobre, no es incompatible con la prestación
por desempleo.
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 6 de Madrid que declaró el derecho del actor a percibir la prestación contributiva de desempleo,
sin incompatibilidad con el sacerdocio en Diócesis.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 329/2018
de 4 Jun. 2018, Rec. 596/2017
Ponente: Catalá Pellón, Alicia.
Nº de Sentencia: 329/2018
Nº de Recurso: 596/2017
Jurisdicción: SOCIAL
El ejercicio del sacerdocio es compatible con la prestación por desempleo
DESEMPLEO. Sacerdote de hospital que compatibiliza este puesto con otro a tiempo parcial en un centro
de enseñanza. Cuando es despedido de este trabajo, tiene derecho a acceder a la prestación
contributiva de desempleo. Su asimilación a los trabajadores por cuenta ajena lo es sólo a efectos de su
inclusión en el Régimen General de la S.S. Pero el sacerdocio no es un trabajo en puridad ni su
estipendio es un salario. No hay una relación laboral con la Diócesis en sentido propio, por lo que
aunque siga manteniendo su ejercicio sacerdotal y por ello cobre, no es incompatible con la prestación
por desempleo.
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 6 de Madrid que declaró el derecho del actor a percibir la prestación contributiva de desempleo,
sin incompatibilidad con el sacerdocio en Diócesis.
R. S. 596/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0001598
Procedimiento Recurso de Suplicación 596/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 81/2017
Materia : Desempleo
Sentencia número: 329
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
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En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 596/2017, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de
mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 81/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Patricio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte
demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los
pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que
quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de
expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha de efectos del 30/7/2016 la empresa Centro de Enseñanza Superior en Humanidades y Ciencias
de la Educación Don Bosco extinguió la relación laboral que le unía con el actor.
SEGUNDO.- Entre el 31/7/2016 y el 16/8/2016 la empresa cotizó al trabajador por 17 días de vacaciones retribuidas y
no disfrutadas, según resulta del Informe de Vida Laboral aportado con la demanda.
El trabajador fue dado de alta el 1/7/2016 por la Diócesis de Getafe. Y, como sacerdote de la Diócesis con cargo de
Capellán, en el Hospital General de Móstoles, además de encontrarse dado de alta en la Seguridad Social percibe un
salario mensual de 1.037,03 €. Documento nº 5 del ramo del demandante.
TERCERO.- El 30/8/2016 D. Patricio solicitó prestación contributiva por desempleo, dictándose resolución de fecha
1/9/2016 que denegaba su solicitud de Alta inicial de prestación por desempleo haciendo constar como Hechos que
"estaba Vd. Desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento de la situación legal de
desempleo" y en el Fundamento de Derecho 2º que "las prestaciones por desempleo serán incompatibles con el
trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la
Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial,
según el artículo 282.1 de la citada LGSS "
CUARTO.- Contra aquella Resolución D. Patricio presentó reclamación previa el 14/10/2016, siendo dictada
Resolución desestimatoria de la reclamación, el 21/3/2017, "al no aportar pruebas ni alegar fundamentos jurídicos
nuevos que desvirtúen el Acuerdo denegatorio recurrido."
QUINTO.- D. Patricio declaró en el IRPF del año 2015 unas retribuciones dinerarias de 24.410,56 €. Documento nº 7
de la demandada.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la Base Reguladora de la prestación solicitada sería de 25,42 €
al día, por veinticuatro meses, y la fecha de efectos la del 17/8/2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la
demanda formulada por D. Patricio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia,
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DEJO SIN EFECTO la resolución de fecha 1/9/2016 por la que el Servicio Público de Empleo Estatal denegaba la
solicitud de Alta inicial de prestación por desempleo de D. Patricio , DECLARANDO que el actor tiene derecho a
percibir la prestación contributiva por desempleo con fecha de efectos 17/8/2016, siendo la base reguladora diaria de
25,42 €.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de
recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/08/2017,
dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio,
señalándose el día 30/05/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Del firme, por inimpugnado, relato fáctico, resulta que, con fecha de 30 de julio de 2016, el Centro de
Enseñanza Superior en Humanidades y Ciencias de la Educación Don Bosco, extinguió la relación laboral que le unía
con el actor, por el cual, del 31 de julio al 16 de agosto de 2016, la empresa cotizó por diecisiete días de vacaciones
retribuidas y no disfrutadas, siendo dado de alta el 1 de julio de 2016, por la Diócesis de Getafe.
Y que, como sacerdote de la Diócesis con cargo de Capellán, en el Hospital General de Móstoles, además de
encontrarse dado de alta en la Seguridad Social, percibe un salario mensual de 1.037,03 euros.
El 30 de agosto de 2016, el actor solicitó una prestación contributiva por desempleo, dictándose Resolución por el
Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 1 de septiembre del mismo año 2016, denegando su solicitud de alta
inicial, por encontrarse "... desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento de la
situación legal de desempleo... ", constando, igualmente, en el relato fáctico, que el demandante, en el IRPF del año
2015, percibió unas retribuciones dinerarias de 24.410,56 euros.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, porque considera que la oposición al alta inicial
formulado por la Entidad
Gestora y que consiste en encontrarse el demandante incurso en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo
282.1 de la LGSS , referida al trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, excepto cuando el trabajo que se realice
sea a tiempo parcial, no puede ser acogida, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8
de marzo de 2006 y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la Entidad
Gestora, exclusivamente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , argumentando, en esencia,
que el demandante ha estado trabajando a tiempo parcial por cuenta ajena en el Centro de Enseñanza Superior Don
Bosco desde el 1 de noviembre de 2005 al 1 de agosto de 2006 y que, al mismo tiempo, ha estado trabajando para
el Arzobispado de Madrid por cuenta ajena y a tiempo completo, desde el 1 de febrero de 1996 al 30 de junio de
2016, siendo evidente, que ha estado compatibilizando su trabajo a tiempo parcial, con el trabajo a tiempo completo
por cuenta ajena y que, desde el momento en el que realizaba una actividad remunerada cuando se produjo su cese
involuntario en el Centro de Enseñanza Superior Don Bosco, su demanda no puede prosperar.
TERCERO.- Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de la Sección Cuarta a la que
se alude en la instancia, de 8 de marzo de 2006, RS nº 365/2006 resolviendo idéntica
controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo
criterio.
El entonces demandante solicitó una pensión de jubilación, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, habiendo estado de alta y cotizando en el Régimen General en los periodos que, en la sentencia,
se indica.
En el relato fáctico, también se expresó que el actor había estado prestando servicios por cuenta y dependencia de
una determinada Institución, desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1993, en que se extinguió
su relación laboral, a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, percibiendo prestaciones por
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desempleo en su modalidad contributiva durante el periodo 1 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1995.
Denegado por la Entidad Gestora el cómputo de las bases de cotización alegadas durante dicho periodo "... habida
cuenta que la prestación por desempleo no es compatible con el alta como trabajador en idéntico periodo... ", el
trabajador formuló demanda, estimándose parcialmente su reclamación en instancia y recurrida en suplicación, la
Sala razonó lo siguiente:
"... aunque, en efecto, los clérigos de la Iglesia Católica son susceptibles de la referida asimilación, tal y como ya
recoge el preámbulo del RD 2398/1977 ,
de 27 de agosto , sin embargo también se dice en él que la suya no es sino "una
actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas
Diócesis" y el art 1.2 de esa misma norma precisa que la asimilación a trabajadores por cuenta ajena es "a efectos
de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social", es decir, que tiene un objeto limitado, e incluso
reducido en este ámbito, desde el momento en que la acción protectora (art 2) excluye contingencias tales como la
incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional, protección a la familia
y desempleo, no considerándose en ningún caso las contingencias de enfermedad y accidente como laborales sino
comunes.
Situado en estos términos el debate, únicamente podría plantearse si dicha asimilación (que no identificación)
permite o hace posible la operancia de la incompatibilidad de tal actividad y la prestación de desempleo derivada de
la pérdida de otro trabajo por el que se ha venido cotizando, y por el que, en principio, habría derecho a causar dicha
prestación, siendo de tener en cuenta que el art 221.1 de la LGSS habla de incompatibilidad con el trabajo por
cuenta propia "o con el trabajo por cuenta ajena" y no dice "o asimilado", cuando, además, esta asimilación es de
ámbito limitado y reducida dentro del mismo, según se ha visto.
El ejercicio del sacerdocio no puede considerarse trabajo por cuenta ajena en la acepción jurídica del término ni el
estipendio percibido por ello una remuneración propiamente salarial, sino un medio de subsistencia de quien se
dedica a tal menester como miembro al servicio de una comunidad que provee a sus necesidades más perentorias
para que pueda desarrollar así su ministerio, no existiendo, por tanto, una empresa empleadora en el auténtico
sentido de la palabra, ni, en fin, una relación de naturaleza laboral.
En estas condiciones, pues, no cabe hablar de incompatibilidad de dicha actividad con la prestación por desempleo
derivada de la pérdida de un auténtico trabajo por cuenta ajena...".
Siendo así, el motivo único decae y con él, el recurso, procediendo, en consecuencia, el dictado de un
pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Servicio Público de Empleo
Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 17 de mayo de
2017 , en autos nº 81/2017, promovidos contra la recurrente por D. Patricio confirmándola íntegramente y en todos
los pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de
casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social
dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta
sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente
será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario
del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta
Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS
, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber
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efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0596-17 que esta sección tiene
abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso
sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente
aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1
L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad
bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante,
se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es
posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso.
En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al
procedimiento 2876-0000-00-0596-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá
de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le
comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su
procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 11-6-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de
Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.
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