Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
PERMISO POR MATRIMONIO. No procede reconocer al trabajador un nuevo permiso por matrimonio. El
trabajador ya había disfrutado con anterioridad de un permiso de 15 días por haberse constituido como
pareja de hecho junto con la persona con la que posteriormente contrae matrimonio. El Convenio
Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea que resulta de aplicación ha extendido el beneficio de disfrutar durante
quince días naturales en caso de matrimonio, a las parejas de hecho, asimilando ambas situaciones en
lo referente al permiso retribuido de quince días, no siendo sin embargo acorde con la norma que se
pueda disfrutar de forma sucesiva de dicho permiso cuando se está unido a la misma persona.
El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en proceso sobre reclamación de derechos contrato
trabajo revocando la sentencia de instancia y declarando que no procede reconocer al trabajador un
nuevo permiso por matrimonio.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 2703/2018 de 7
May. 2018, Rec. 1390/2018
Ponente: Palos Peñarroya, Ignacio María.
Nº de Sentencia: 2703/2018
Nº de Recurso: 1390/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Se deniega a un trabajador el disfrute del permiso de matrimonio porque ya disfrutó de 15 días por unirse de
hecho con la misma persona
PERMISO POR MATRIMONIO. No procede reconocer al trabajador un nuevo permiso por matrimonio. El
trabajador ya había disfrutado con anterioridad de un permiso de 15 días por haberse constituido como
pareja de hecho junto con la persona con la que posteriormente contrae matrimonio. El Convenio
Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea que resulta de aplicación ha extendido el beneficio de disfrutar durante
quince días naturales en caso de matrimonio, a las parejas de hecho, asimilando ambas situaciones en
lo referente al permiso retribuido de quince días, no siendo sin embargo acorde con la norma que se
pueda disfrutar de forma sucesiva de dicho permiso cuando se está unido a la misma persona.
El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en proceso sobre reclamación de derechos contrato
trabajo revocando la sentencia de instancia y declarando que no procede reconocer al trabajador un
nuevo permiso por matrimonio.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010886
CR
Recurso de Suplicación: 1390/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 2703/2018
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En el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Pública Empresarial Enaire frente a la Sentencia del Juzgado
Social 14 Barcelona de fecha 12 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2016 y siendo
recurrido/a Arcadio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.
derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite
y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Don Arcadio , contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, debo
condenar a la entidad demandada a que reconozca al actor el derecho al disfrute de los trece días naturales
pendientes por permiso por matrimonio, cuando de común acuerdo fijen las partes una vez firme esta sentencia. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Don Arcadio presta servicios, en el Centro de Control de Barcelona ubicado en la localidad de
Gavá, para la demandada Entidad Pública Empresarial ENAIRE, con antigüedad desde el día 01-09-1977, categoría
profesional de controlador de la circulación aérea (CTS) y puesto de trabajo de técnico-supervisor del núcleo de ruta,
percibiendo un salario anual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 217.538,66 €
(equivalente a 595,99 €/día) (hecho primero de la demanda en lo no opuesto por parte demandada).
SEGUNDO.- El actor, en fecha 31-10-2011, se inscribió, junto con Doña Visitacion , como pareja de hecho en el
correspondiente Registro del Ayuntamiento de Castelldefels (folio 34); solicitando y obteniendo de la entidad
demandada el derecho al disfrute del correspondiente permiso de 15 días, que ejercitó desde el 02-11-2011 al 16-11-
2011 (hecho segundo de la demanda en lo no opuesto por parte demandada; documento obrantes a folios 22, 33 que
se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 05-11-2016 el actor y la referida Doña Visitacion , contrajeron matrimonio (folios 17 y 26); el
actor solicitó por tal motivo un permiso de 15 días del 09 al 23-11-2015 (folios 18 y 25) y por la demandada se le
desprogramaron los servicios asignados desde el 09-11-2015 hasta el 23-11-2015 (folios 19, 30 y 31; comenzando a
disfrutar del permiso, si bien en fecha 11-11-2015, por teléfono y luego por correo electrónico, se le comunicó que se
le denegaba dicho permiso (folio 20) y recibiendo, posteriormente, en fecha 23-11-2016, comunicación escrita de la
demandada en la que se le indicaba que no era posible su concesión " debido a que durante el año 2011 disfrutó del
periodo del 2 al 16 de noviembre de quince días de permiso por formalizar su relación de pareja de hecho con la
misma persona que pretende disfrutar del permiso de matrimonio en
2015 ", con invocación del art. 56.1.1.del IICCP (hechos tercero a quinto de la demanda en lo no opuesto por parte
demandada; comunicación empresarial obrante a folios 21 y 28 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- De estimarse la demanda, el actor tendría derecho a disfrutar de los restantes 13 días naturales de
permiso con ocasión de matrimonio (alegaciones demanda en número de días no opuesto por demandada para
supuesto estimación demanda). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de
plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula la entidad Pública Empresarial Enaire un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo
56.1.1.1 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, por entender que el actor, que ya disfrutó de un permiso de 15 días por
haberse constituido como pareja de hecho junto con Dª Visitacion , no puede disfrutar de un nuevo permiso a
resultas de haber contraído con posterioridad matrimonio con la misma persona.
SEGUNDO.- El citado precepto convencional establece lo siguiente: "Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y
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familiar del CTR, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y
causas que a continuación se detallan: 1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas
de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el periodo
comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco días posteriores a la misma, a no ser
que este permiso coincida con algún día de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a
continuación de dicho periodo de vacaciones".
Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que el actor, que presta servicios laborales para la empresa
demandada como controlador de la circulación aérea, el 31.10.2011 se inscribió, junto con Dª Visitacion , como
pareja de hecho en el correspondiente Registro del Ayuntamiento de Castelldefels, solicitando y obteniendo de la
demandada el derecho al disfrute del correspondiente permiso de 15 días, que ejercitó desde el 2.11.2011 al
16.11.2011.
El 5.11.2016 el actor y la referida Dª Visitacion contrajeron matrimonio. El actor solicitó por tal motivo un permiso de
15 días del 9 al 23.11.2015 y por la demandada se le desprogramaron los servicios asignados durante dicho periodo,
si bien el 11.11.2015, por teléfono y luego por correo electrónico, se le comunicó que se le denegaba dicho permiso,
recibiendo posteriormente, en fecha 23.11.2015 comunicación escrita en la que se le indicaba que no era posible su
concesión "debido a que durante el año 2011 disfrutó del periodo del 2 al 16 noviembre de quince días de permiso
por formalizar su relación de pareja de hecho con la misma persona que pretende disfrutar del permiso de matrimonio
en 2015", con invocación del artículo 56.1.1 del II CCP.
La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor por entender la juzgadora de instancia que los conceptos
de matrimonio y pareja de hecho son situaciones jurídicas distintas, con diferencias trascedentes en el ámbito
personal, familiar y social, no siendo circunstancias que se excluyan entre sí en la regulación del permiso que
reconoce el artículo 56 del CC , ni comporta una posible presunción de fraude la sola circunstancia
de que la formalización de la pareja de hecho y el posterior matrimonio haya tenido lugar entre las mismas personas.
En relación a la interpretación de los contratos y convenios la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de
2017 , remitiéndose a anteriores sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 (
Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec.
50/2011), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de
2015 (Rec. 320/2014 ) razona lo siguiente:
"Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon
hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus
cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de
la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical
e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente
gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones
lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así,
STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".
El artículo 37.3 del ET reconoce a los trabajadores la posibilidad de ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, durante quince días naturales en caso de matrimonio. En algunos convenios colectivos, como el de la
empresa recurrente, se ha extendido este berneficio a las parejas de hecho, pues siendo dicha situación distinta de
la del matrimonio, en este punto concreto se ha pretendido su equiparación. La finalidad del precepto es asimilar
ambas situaciones por lo que se refiere al permiso retribuido de quince días para que tanto en uno como en otro caso
pueda disfrutarse del mismo. Pero lo que no parece acorde con la finalidad de la norma es que se pueda disfrutar de
forma sucesiva de dicho permiso cuando se está unido a la misma persona, primero como pareja de hecho inscrita y
después mediante vínculo matrimonial.
La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007, recurso nº 3464/2006 analiza un supuesto
similar de otro convenio colectivo en el que se establece: "El treballador/a, sempre que avisi amb la major antelació
possible i ho justifiqui de manera adequada, podrà faltar o absentar-se del treball, amb dret a remuneració, durant el
temps i per algun dels motius que a continuació s'exposen:
Per matrimoni del treballador/a o per unió de fet: quinze dies. En aquest últim supòsit el treballador/a haurà
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d'aportar certificat de convivència expedit per l'ajuntament o organisme competent. Aquesta llicència només es
concedirà un cop cada deu anys."
Y en la misma se razona lo siguiente:
"Certament la conjunció "o" pot tenir en termes gramaticals o semàntics una accepció conjuntiva o copulativa, de tal
manera que escauria una possible doble interpretació. És obvi, però, que davant aquesta doble hermenèutica haurà
de recorre's a les regles generals d'interpretació dels contractes -tal i com reiteradament ve posat de manifest la
doctrina unificada en relació als Convenis-. I, en aquest marc, cal observar que la pròpia norma convencional
determina un únic permís cada deu anys, sense fer esment a cap mena de singularitat, el que "per se" comporta la
desestimació del recurs. A aquesta interpretació gramatical escau afegir-ne una altra de finalista: la llei no observa
permisos per unions "more uxorio". És la norma convencional la què ho regula -com ocorre en una bona part dels
convenis col lectius de casa nostra-. I ho fa en plena equiparació amb el matrimoni. Per tant, la voluntat de les
parts és clara i manifesta: equiparar la unió de fet al matrimoni. Des d'aquesta perspectiva resta fora de qualsevol
dubte raonable que no pot considerar-se que aquesta equiparació signifiqui una mena de "doble permís", bé sigui per
un motiu, bé per un altre. Els actors eren lliures de casar-se o constituir una unió lliure. El conveni els reconeix el
dret de permís en qualsevol d'ambdues situacions, equiparant-les. Ara bé, és evident que un cop s'ha gaudit d'un
permís per un motiu allò que no es pot fer -en relació a la mateixa parella- és tornar-lo a gaudir pel canvi d'estatus
familiar. És aquesta la lògica interpretació teleològica que ha de comportar, també, la desestimació del recurs".
En el caso contemplado por la sentencia del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 11 de junio de 2015, recurso nº
262/2015 , la comisión paritaria del convenio había interpretado un precepto de similar
contenido, concluyendo que si dos personas iniciaban una convivencia y disfrutaban de su permiso correspondiente,
no mediando una ruptura y manteniéndose los mismos miembros se entiende que el permiso ya ha sido consumido,
sin dar derecho a otro nuevo la celebración de otra nueva forma de unión, razonando la Sala que "las licencias
retribuidas contempladas en el artículo 37 de la norma estatutaria, así como en sus versiones convencionales, se
configuran como disposiciones finalistas tendentes a garantizar el derecho al salario de los trabajadores en
concretas circunstancias, pese a no concurrir su deber de trabajo; siendo una de ellas la celebración de matrimonio
(religioso o civil) o la constitución formal de una pareja de hecho. Se trata de asegurar un periodo de disfrute (bien
anterior para preparar la unión, bien ulterior para descansar); consecuencia de la unión de dos sujetos en algunas de
las formas que el convenio enumera. Lo que no cabe sostener es que coincidiendo los mismos integrantes de la
pareja, cada una de las distintas formas de matrimonio, o de uniones de hecho admitidas por nuestro ordenamiento,
generen respectivos derechos a licencias por matrimonio, pues ello no sólo se aparta de la finalidad de la norma,
haciendo una interpretación sistemática del precepto legal; sino que representaría un riesgo de fraude, pues habría
de cargar el empleador con la obligación salarial de quien con cierta asiduidad abandona su trabajo aduciendo la
celebración de una nueva unión matrimonial".
Aplicando el mismo criterio interpretativo al presente caso el recurso ha de ser estimado al haberse producido la
infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Enaire contra la sentencia de 12 de
julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 226/2016, seguidos a instancia
de D. Arcadio contra la citada entidad, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma
al demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida
ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes
a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
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221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la
condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del
beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la
cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº
0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al
número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que
debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el
párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000
80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo
de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se
compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en
esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una
entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia
bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del
"ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o
CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo
"observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores
referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, de lo que doy fe.
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