Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
PACTO DE NO CONCURRENCIA Y DE PERMANENCIA. Incumplimiento parcial del pacto postcontractual. La
duración de este pacto no puede superar a la duración del propio contrato. La obligación temporal que
imponía la cláusula post-contractual de dos años, a priori puede resultar acorde a las que se aplican en
el sector y a la actividad para la que fue contratado el trabajador, en cuanto a su duración y respecto a
la compensación económica que percibiría por ello, pero deja de ser ajustado a derecho un pactocontractual
en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, que fue de un
año. No se le puede penalizar con el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por la
realización de su trabajo, sino con lo recibido por dicho concepto durante 2 meses.
El TSJ Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 22 de Barcelona, y en consecuencia se revoca la misma, condenandol al trabajador a
abonar a la empresa por incumplimiento parcial del pacto-postcontractual, la suma correspondiente a 2
meses.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5159/2018 de 4
Oct. 2018, Rec. 3917/2018
Ponente: García Ros, Amador.
Nº de Sentencia: 5159/2018
Nº de Recurso: 3917/2018
Jurisdicción: SOCIAL
El pacto de no competencia tiene que ser proporcional a la duración del contrato
PACTO DE NO CONCURRENCIA Y DE PERMANENCIA. Incumplimiento parcial del pacto postcontractual. La
duración de este pacto no puede superar a la duración del propio contrato. La obligación temporal que
imponía la cláusula post-contractual de dos años, a priori puede resultar acorde a las que se aplican en
el sector y a la actividad para la que fue contratado el trabajador, en cuanto a su duración y respecto a
la compensación económica que percibiría por ello, pero deja de ser ajustado a derecho un pactocontractual
en el que la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, que fue de un
año. No se le puede penalizar con el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por la
realización de su trabajo, sino con lo recibido por dicho concepto durante 2 meses.
El TSJ Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 22 de Barcelona, y en consecuencia se revoca la misma, condenandol al trabajador a
abonar a la empresa por incumplimiento parcial del pacto-postcontractual, la suma correspondiente a 2
meses.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8015104
mm
Recurso de Suplicación: 3917/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 5159/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha
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29 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 341/2016 y siendo recurrido Hune Rental, S.L., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la
que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara
sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con
fecha 29 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por HUNE RENTAL, S.L. contra D. Feliciano, condenando a este abonar
la cantidad de cinco mil seiscientos veintitrés euros con cincuenta y nueve céntimos (5.623,59 €)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Feliciano ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa actora, HUNE RENTAL, S.L., desde el 28 de abril
de 2014, categoría profesional comercial y salario de 28.456 euros brutos anuales con prorrata de pagas
extraordinarias de fijo y hasta un máximo de 12.000 euros variables (en el último año percibió 1.714,99 euros por
este concepto).
2.- El contrato era de duración determinada por un periodo de seis meses que se prorrogó durante otros seis meses.
3.- El 13 de abril de 2015 se comunicó al trabajador la finalización del contrato de trabajo por expiración del tiempo
convenido.
4.- En la cláusula tercera del contrato se pactó la siguiente cláusula:
" De conformidad con lo establecido en el art. 21.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , expresamente se
conviene que el Trabajador no podrá, durante los dos años siguientes a la fecha de su extinción, concurrir con la
actividad de la Empresa, prestando sus servicios, ni de forma directa, ni de forma indirecta por medio de terceros
interpuestos, bien sean personas físicas o jurídicas, familiares, cónyuge, etc., manteniendo ningún tipo de relación
contractual, sea laboral o de otra índole, así como a no solicitar o contratar, directa o indirectamente, los servicios
de cualquier empleado de la Empresa.
Las actividades que quedan sujetas al pacto de no competencia son todas aquellas que se desarrollen por la
Empresa o Empresas del Grupo que son principalmente el alquiler, gestión y explotación de maquinaria industrial y
de elevación, así como otras actividades industriales y comerciales contenidas en el objeto social de la Sociedad o
grupo de Sociedades vigente en cada momento.
Como compensación económica por la obligación de no competencia post-contractual el Trabajador percibe la
cantidad del 20 % de su bruto anual pactado y formará parte integrante de la retribución fija anual pactada.
En caso de incumplimiento por parte del Trabajador vendrá obligado al abono de la cantidad equivalente a UN ÑADE
SALARIO FIJO más el VARIABLE conseguido en el último año, así como, en todo caso, a los daños y perjuicios
causados, para lo que bastará el requerimiento fehaciente de la Empresa, y no liberará al Trabajador de su
compromiso de abstenerse de competir.
La Empresa podrá desistir o renunciar a la aplicación de esta cláusula en el mismo momento o durante el plazo
máximo de 15 días, desde que se produzca la extinción de la relación laboral, por cualquier causa, notificándoselo
así y fehacientemente al Trabajador."
5.- El actor percibió un total de 5.623,59 euros en concepto de "Pacto de no competencia".
6.- Desde, al menos el mes de marzo de 2016, el demandado ha prestado servicios para la empresa GAM General de
Alquiler de Maquinaria, S.A. dedicada a alquiler, mantenimiento y venta de maquinaria nueva y usada, energía,
formación, suministro de repuestos...
7.- El demandado no ostenta ni ha ostentado la representación sindical de los trabajadores.
8.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de
plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al
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presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Motivos del recurso:
El demandado (trabajador) que ha visto rechazadas en parte sus resistencias, ahora, no conforme con la decisión
contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace, únicamente para que se
examine el derecho aplicado para lo cual denuncia la infracción del art. 21.2 el TRLET.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa Hune Rental, S.L.
SEGUNDO.- Censura jurídica:
Conforme a los hechos de los declarados probados, en síntesis, se puede afirmar que el recurrente, comenzó a
prestar sus servicios para la actora mediante un contrato temporal de seis meses, que más tarde se prorrogó por
otros seis, y que transcurridos los cuales se extinguió a su finalización. El referido contrato contenía una cláusula
post- contractual "penal", por la cual, si en los dos años siguientes a la fecha de la extinción concurría con la
actividad de la empresa en concepto de indemnización por dicho incumplimiento debería abonar una cantidad
equivalente al salario de un año (fijo +variable). El actor percibió en base a dicha cláusula durante toda la duración
de su contrato el 20% de su salario anual bruto pactado. No se discute en este recurso que el trabajador una vez
que finalizó su contrato, y sin que transcurriera un año, comenzó a trabajar para otra empresa de la competencia.
Los argumentos que le sirven ahora al trabajador de base para sustentar su recurso en resumen apuntan a que la
cláusula de competencia post-contractual era abusiva e ineficaz, pues entiende que no es posible que este tipo de
cláusulas se puedan incluir en un contrato temporal de esta naturaleza y cuya finalización depende solo de una de
las partes, en base a ello, solicita la nulidad total de la misma y por tanto la estimación del recurso y desestimación
total de la demanda.
El Juzgado, cabe recordar, declaró la nulidad de la referida cláusula por considerar que el pacto era desproporcionado
por dos motivos: a) por la falta de proporcionalidad entre la compensación económica pactada y la sanción impuesta
por incumplimiento del pacto de no competencia; y b) por la duración del pacto, cuando el contrato solo duró un año.
Y sobre estos razonamientos, aplicando a los mismos lo dispuesto en el art. 1303 CC , estimó la
petición subsidiaria, y condenó al trabajador a devolver a la empresa la suma que había recibido en concepto de
compensación durante la vigencia de su contrato (5.623,59€).
Siendo este el supuesto de hecho en el que nos movemos, no conviene perder la referencia jurisprudencia, que
señala que para que un pacto de esa naturaleza sea ajustado a derecho la compensación debe ser proporcional a los
perjuicios o limitaciones que el trabajador debe soportar, de no existir dicho equilibrio, el pacto sería nulo.
Proporcionalidad que también debe exigirse a la cláusula penal, para el supuesto de incumplimiento. De todas las
formas y antes de continuar con este argumento, convendría precisar, que en el presente caso, es un hecho pacífico
que el trabajador incumplió la citada cláusula e incurrió en concurrencia desleal, pero también, que la cláusula penal,
al menos en el sentido que recoge el pacto -retorno de la totalidad (un año) del salario percibido-, es absolutamente
desproporcionada, pero que ello no pueda ponerse en duda no quiere decir que la citada cláusula sea nula y por tanto
ningún efecto deba producir en la relación contractual sino que esta deba ponderarse en función del grado de
incumplimiento teniendo en cuenta además en los presentes autos la duración del contrato temporal, como así lo
dispone la doctrina contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 26.10.2016, Recud 1032/2015
).
A partir de ello, la cuestión que debemos resolver debe quedar reducida a determinar si la suma que a cuya
devolución se le ha condenado al trabajador es suficiente y proporcional para compensar los perjuicios que el
incumplimiento del pacto le pudo reportar a la parte actora. De entrada, debemos decir, que al no haber recurrido la
empresa la sentencia es obvio que con la suma allí recogida se da por satisfecha, pero por el contrario, no ocurre lo
mismo con el trabajador que a través de su caótico recurso deja entrever que la suma no es total o parcialmente la
más adecuada.
Llegado a este punto del razonamiento debemos traer a este punto del razonamiento la doctrina de la STS 1ª de
20.12.12 (Rec. 1435/2009 ) que señala que siendo el Juzgado soberano a la hora de evaluar las
condiciones y circunstancias concurrentes en el caso, en los supuestos que exista un error ponderativo y notorio, el
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Tribunal de apelación, en nuestro caso de suplicación, puede y debe corregirlo. Bien es cierto que la jurisprudencia
civil también tiene declarado (por todas, STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2012, rc 424/2007 )
que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, " nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la
pena exclusivamente por ser "excesiva" ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo , reproduciendo
otra anterior "la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes" y que ( STS, Sala 1ª, rc. 5086/2000, de 5
diciembre de 2007 , con cita de otras anteriores), " el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...)
para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total
(...)" , pero resulta oportuno también recordar que esa misma jurisprudencia civil ha declarado que " ... la cláusula
penal, ciertamente obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sanciona el incumplimiento o
el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, por lo que es una
excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a su interpretación
restrictiva (por todas, STS de 23 de mayo de 1997 )" ( STS, Sala 1ª, de 5 de diciembre de 2007, rc. 3066/2000
), deduciéndose, pues, de dicha resolución, un cierto carácter híbrido sancionatorio-indemnizatorio,
aunque reconociendo en este último extremo una configuración un tanto especial. Por otra parte, tampoco, como
venimos reiterando, es posible olvidar la específica normativa del ámbito social en esta materia, de la que se hace
eco la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala IV, de 9.2.2009, Recud 2008 y Recud. 1264/2008 o la 26.10.2016, Recud
1032/2015 , entre otras) que también ha declarado al respecto que "lo que podrá plantearse en
determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica
adecuada...)", a la a la que alude el art 21 del TRLET, sobre la base de que la cláusula puede resultar abusiva y
contraria al principio de buena fe ( art 7.2 del CC ).
A la vista de todo ello, la obligación temporal que le imponía la cláusula post-contractual de dos años, podría ser
acorde a las que se aplican en ese sector y a la actividad para la que fue contratado el trabajador, tanto en cuanto a
su duración, como a la compensación económica debiera percibir a cambio, pero, claro está si se hubiere tenido en
cuenta la verdadera naturaleza del contrato y su duración, y sobre todo, si entre cláusula post-contractual, su
compensación y la cláusula penal hubiere habido una adecuada correlación. Nunca, se podrá declarar que es ajustado
a derecho un pacto-contractual, cuando la obligación de no concurrir es superior a la duración del contrato, ni mucho
menos cuando se penaliza su incumplimiento con el reintegro de la totalidad de las cantidades que percibió por la
realización de su trabajo. Ahora bien, que no tengamos dudas de que la cláusula es abusiva, y por tanto nula, ello no
puede llevarnos al absurdo de obligar al trabajador a reintegrar la compensación que recibió, sino a examinar en qué
términos se produjo dicho incumplimiento, es decir, si fue total o parcial. Y en estos autos, consta acreditado que el
trabajador cumplió su obligación de no concurrir al menos durante diez meses, entre el mes de abril del 2015 (fecha
en la que finalizó su contrato) y el mes de marzo del 2016, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la
competencia.
Por ello, si en este tipo de situaciones se permite a este Tribunal ponderar los efectos del incumplimiento para evitar
que se rompa el equilibrio entre las partes en un contrato, evitando así cualquier tipo de enriquecimiento injusto, o
que una de las partes obtenga una ventaja sobre la otra, en este caso, en el que la temporalidad fijada y la
penalidad del incumplimiento que recoge el contrato de trabajo no es solo abusiva y excesiva, si no ponderásemos
su efectos, de la forma que lo hace el Juzgado de instancia colocaríamos al trabajador en una posición que no está
obligado a soportar pues tendría que reintegrar la totalidad de la compensación recibida cuando cumplió en parte la
obligación de no concurrir durante diez meses. Y en este sentido, debemos modificar el fallo de la sentencia
impugnada, y establecer que la obligación de indemnizar por el incumplimiento contractual cometido solo puede ser
aplicada a los dos meses, considerando para ello que el periodo de no concurrencia, a tenor de la duración de su
contrato, nunca debería de haber superado la duración del propio contrato.
En consecuencia, si percibió por un año por aplicación del pacto de no competencia post-contractual la suma de
5.623,59€, y solo lo incumplió dos meses la obligación de no concurrencia, de dicha suma solo debe reintegrar a la
empresa la cantidad de 937,26 €, por lo que procede, estimar en parte el recurso y previa revocación del fallo de la
sentencia se le condena a que abone dicha suma a la empresa impugnante.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978
, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida
aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de
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dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
FALLAMOS
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 29.01.2018, dictada
en el procedimiento ordinario núm. 341/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, y en consecuencia se
revoca la misma, condenándole a abonar a la empresa Hune Rental, S.L., por incumplimiento parcial del pactopostcontractual,
la suma de 937,26€. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida
ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes
a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la
condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del
beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la
cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº
0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al
número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que
debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el
párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000
80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo
de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se
compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en
esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una
entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia
bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del
"ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o
CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo
"observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores
referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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