Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
REINTEGRO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. Percepción debida de la
prestación por desempleo. Compatibilidad de las prácticas formativas extracurriculares con la prestación
por desempleo. No se trata de una situaciones asimiladas en razón a la actividad al trabajo retribuido
por cuenta ajena, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el régimen general de
la seguridad social. En efecto, la razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es
laboral, sino a los únicos efectos de propiciar la protección social de los estudiantes en sus prácticas
formativas. La cuantía mensual de la beca dista mucho de poder considerarse un medio suficiente de
subsistencia equivalente a un salario, como tampoco consta que la actividad formativa sea de tal índole
que absorba por completo la posible actividad complementaria de búsqueda de empleo y en fin, de
disponibilidad a los variados efectos contemplados en la normativa sobre desempleo.
El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara que declaró el derecho a percibir
la prestación por desempleo dejando sin efecto la devolución de cantidad y fraccionamiento acordado
condenando al ente gestor a tal declaración.
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia
1668/2018 de 17 Dic. 2018, Rec. 1515/2017
Ponente: Gómez Garrido, Luisa María.
Nº de Sentencia: 1668/2018
Nº de Recurso: 1515/2017
Jurisdicción: SOCIAL
El estudiante que realiza prácticas formativas remuneradas puede seguir cobrando la prestación por desempleo
REINTEGRO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. Percepción debida de la
prestación por desempleo. Compatibilidad de las prácticas formativas extracurriculares con la prestación
por desempleo. No se trata de una situaciones asimiladas en razón a la actividad al trabajo retribuido
por cuenta ajena, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el régimen general de
la seguridad social. En efecto, la razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es
laboral, sino a los únicos efectos de propiciar la protección social de los estudiantes en sus prácticas
formativas. La cuantía mensual de la beca dista mucho de poder considerarse un medio suficiente de
subsistencia equivalente a un salario, como tampoco consta que la actividad formativa sea de tal índole
que absorba por completo la posible actividad complementaria de búsqueda de empleo y en fin, de
disponibilidad a los variados efectos contemplados en la normativa sobre desempleo.
El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara que declaró el derecho a percibir
la prestación por desempleo dejando sin efecto la devolución de cantidad y fraccionamiento acordado
condenando al ente gestor a tal declaración.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01668/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000197
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001515 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , DIRECCION PROVINCIAL EN GUADALAJARA
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ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Horacio
ABOGADO/A: CARLOS LOPE GUERRA
PROCURADOR: ELADIA RANERA RANERA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1668/18
En el Recurso de Suplicación número 1515/17, interpuesto por la representación legal de SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha dos de
noviembre de 2016, en los autos número 94/16, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido Horacio.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo l a
demanda formulada por D. Horacio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Dirección Provincial de
Guadalajara) debo revocar y revoco la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y posterior de 29 de enero de 2016, y
en consecuencia DECLARO el derecho de D. Horacio a percibir la correspondiente prestación por desempleo en los
plazos legalmente señalados hasta el agotamiento de la misma, dejando sin efecto la devolución de cantidad
decretada y fraccionamiento acordado, y CONDE NO a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Horacio venía percibiendo prestación por desempleo desde el 19 de abril de 2015, -folio 40 expediente
administrativo, por reproducido-
SEGUNDO.- El Instituto de Estudios Bursátiles y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (la empresa)
suscribieron el 21 de mayo de 2105 un convenio de colaboración educativa por el que alumnos del centro de
formación realizaban prácticas en la referida empresa.- folios 7 al 15 del expediente que se dan por íntegramente
reproducidos en esta sede-
En fecha 28 de mayo de 2015 la Comisión Nacional del Mercado de Valores, El Instituto de Estudios Bursátiles y el
demandante, suscribieron el convenio de colaboración por el que el actor pasaba a realizar prácticas formativas del
Master especializado en Auditoría y Riesgos Financieros en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dando
comienzo el 16 de junio de 2015 hasta el 14 de junio de 2016, a jornada completa.
El demandante fue becado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma que el actor ha percibido en la
cuantía de 380,38 euros en el mes de junio, 397,67 euros en julio, 363,09 euros en agosto y 380,38 euros en
septiembre de 2015, habiendo cotizado la empresa a la Seguridad Social la suma de 34,89 euros al mes y el actor la
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cantidad de 6,12 euros al mes.-doc.nº1 del actor en el acto del juicio-
Desde el 8 de junio de 2015 al 9 de octubre de 2015 el actor ha figurado de alta en el régimen general de la
Seguridad Social, incluido en un programa de formación, encuadrado en el grupo de cotización 02, correspondiente a
ingenieros técnicos, peritos y ayudantes.-vida laboral, folio 41 expediente administrativo y folio 43, por reproducidos-
TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2015 se notificó al actor comunicación de la Dirección Provincial del SPEE
de Guadalajara sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo de 9 de septiembre de 2015 por la que
se establecía el cobro indebido y pendiente de devolución de 1789,81 euros, por el periodo comprendido entre el 8 de
junio de 2016 y el 30 de julio de 2015, siendo el motivo "colocación por cuenta ajena".- folios 1 y 2 del expediente
administrativo, por reproducidos-
CUARTO.- Presentado el 23 de septiembre de 2015 escrito de alegaciones por el actor -folios 4 a 6 del expediente,
por reproducidos-, por Resolución del SPEE de 25 de septiembre de 2015, (notificada el 2 de octubre de 2015) se
declaró indebida la prestación por desempleo en una cuantía correspondiente a 1789,81 euros correspondientes al
periodo de 8 de junio a 30 de julio de 2015.-folios 18 al 21 del expediente, por íntegramente reproducidos-,
QUINTO.- Por Resolución del SPEE de 4 de noviembre de 2015 se concedió al actor el fraccionamiento de la deuda.-
folios 25 y 26 del expediente-
SEXTO.- Presentada reclamación previa -folios 29 a 39 del expediente-, se dictó por la Dirección Provincial del SPEE
de Guadalajara Resolución de 29 de enero de 2016 desestimando la misma.-folios 43 y 44 por íntegramente
reproducidos-
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los
motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 2-11-16 por la que estimando la
demandada dejaba sin efecto la previa decisión administrativa, reconociendo el derecho del interesado a la
percepción de prestaciones por desempleo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora
recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al
amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en
todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal
segundo de la sentencia de instancia, para hacer constar en lo sustancial que las prácticas desarrolladas por el
interesado eran extracurriculares y por ello y a su juicio, fuera del plan de estudios.
Tal pretensión debe ser rechazada, en cuanto se funda en un documento, el Convenio de colaboración educativa entre
entidades, que se ha dado por reproducido en el mismo ordinal que se quiere reformar, y que por ello es directamente
apreciable por esta Sala.
TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 221.1 de
la LGSS de 1994 , todavía aplicable al caso, en relación al art. 15 , 1.b/ 1º y 1
a/ 4º del RD 625/85 .
La decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para
el caso. Por lo que ahora interesa, el beneficiario venía percibiendo prestaciones por desempleo desde el 19-4-15.
Ocurre que en el marco de los estudios y formación que venía desarrollando y recibiendo, y al amparo del Convenio
suscrito entre el Instituto de Estudios Bursátiles y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el día 16-6-15
comenzó a realizar prácticas formativas del Master especializado en Auditoría y Riesgos Financieros en la indicada
CNMV. A tal efecto la CNMV becó al interesado, que percibió cuantías mensuales que oscilaron entre 363 € y 397 €.
La actividad formativa se desarrolló a tiempo completo y con el alta en seguridad social a la que obliga en el
momento actual la normativa aplicable al caso.
Pues bien, a la vista de tales antecedentes y previos los trámites oportunos, la entidad gestora del desempleo dictó
resolución de 25-9-15 por la que declaraba indebida la prestación por desempleo, por considerarla incompatible con
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la descrita situación, decisión administrativa que ha sido dejada sin efecto en la instancia. Frente a tal resolución se
alza ahora la entidad gestora del desempleo, para objetar en lo esencial, que siendo la actividad formativa del
interesado extracurricular, no podía entenderse incluida, a juicio de la entidad recurrente, en el plan de estudios, y
por ello resultaba incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo. No podemos admitir tal
argumentación por las razones que expondremos a continuación, y que requieren de una adecuada delimitación de
conceptos.
En primer lugar, no ofrece duda de que el invocado art. 15.1 a/ 4º del RD 625/1985
, declara la compatibilidad de las prestaciones por desempleo " Con las becas y ayudas que se obtengan
por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que
formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro
docente de que se trate". Lo que afirma la entidad gestora es que como la actividad formativa desarrollada fue
extracurricular, entonces no podía incluirse en el plan de estudios, y por ello operaría la incompatibilidad prevista en
el art. 15.1 b/ 1ª del mismo texto en relación al " trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen
laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema
de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté
establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo".
Nos parece sin embargo artificioso distinguir entre prácticas curriculares y extracurriculares a los efectos de
establecer su compatibilidad con las prestaciones por desempleo. Ello es así porque la transcrita redacción del art.
15 del RD 625/1985 , proviene de la redacción dada por el RD 200/2006, de 17 de febrero
, y en ese momento estaba vigente en la materia relativa a la actividad formativa externa de alumnos el
RD 1497/1981, de 19 de junio , que había sido modificado por el RD 1845/1994, de 9 de
septiembre , sin que en el indicado instrumento se distinguiera en absoluto las prácticas
curriculares y extracurriculares. Esto es, para el RD 625/1985 , las " prácticas... que formen parte
del plan de estudios" son todas las que se realizan al amparo de una actividad educativa o formativa reglada,
cualquier que fuera su naturaleza, curricular o extracurricular, diferencia que la norma no tenía presente en su
regulación, y que por lo demás incide en aspectos (voluntariedad, calificación etc), que en nada inciden en la
naturaleza de la actividad desarrollada, que es lo único que en realidad define su compatibilidad con la prestación
por desempleo.
Del mismo modo, el precepto considerado declara la incompatibilidad con la prestación por desempleo de las
situaciones asimiladas al trabajo retribuido por cuenta ajena, pero ese no es el caso que nos ocupa. La situación del
estudiante que realiza prácticas formativas no es de asimilación plena al trabajo por cuenta ajena en razón a la
actividad, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el régimen general de la seguridad social, a
tenor de lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, lo cual es muy distinto. En efecto, la
razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es laboral, sino a los únicos efectos de propiciar
la protección social de los estudiantes en sus prácticas formativas, sin que en ningún momento se cuestione que la
actividad desarrollada es esencialmente formativa en el marco de la docencia y la competencia académica, y por
tanto no puede tenerse como una prestación de servicios por cuenta ajena, ni siquiera con las matizaciones de los
contratos de trabajo formativos en prácticas y para la formación. Tal consecuencia solo podría derivarse de la
constatación objetiva de que concurriendo fraude, se ha disimulado una auténtica relación laboral, lo cual no se
plantea en el caso que nos ocupa.
Por lo demás y para terminar este punto, carece de interés el desarrollo del recurso en relación a los avatares
legislativos previos a la vigencia actual del RD 592/2014 , que sirven de antecedentes, pero no
inciden en lo que ahora se decide.
En definitiva, debe concluirse que las prácticas formativas extracurriculares también están incluidas en el art. 15.1
a/ 4º del RD 625/1985 a los efectos de su compatibilidad con la prestación por
desempleo, y por tanto no podía dejarse esta sin efecto ni solicitarse el reintegro de prestaciones.
CUARTO: En el último motivo del recurso, se invoca la infracción de los arts. 203.1 207 c/ 221.1 y 231.1 h/ de la
LGSS así como que se cita, afirmando que la pretendida incompatibilidad derivaría de que las prácticas se
desarrollaban a tiempo completo y no existía por ello disponibilidad para buscar y aceptar un empleo.
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El indicado reparo es ya de orden menor y no requiere de mayores desarrollos. Es patente, como ya se puso de
manifiesto en la instancia, que el desarrollo de una actividad formativa a tiempo completo no impide y ni siquiera
limita o condiciona la búsqueda de empleo, y mucho menos su aceptación si se produce una oferta de trabajo, si no
concurren otros factores desconocidos en el caso.
Por otro lado, la mención a la STS de 28-7-15 (rec. 174/95) carece de relevancia en el concreto supuesto, porque en
la reseñada la decisión no se tomó en atención al tipo de jornada desarrollada o a la disponibilidad del interesado,
sino más bien " atendiendo a la configuración y cuantía de la beca litigiosa, que su naturaleza está próxima a un
concepto de remuneración, -aunque técnicamente no sea el de salario- como revela, de una forma objetiva, su
cuantía, bastante superior al salario mínimo interprofesional", así como el hecho de que se tratara de " la enseñanza
y disciplina que requiere, un curso de formación, por el que se trata de acceder a un puesto de trabajo de policía
foral", ya que , que " por su finalidad última -una vez terminado el curso- de obtener un puesto de trabajo en la
policía foral, y su cuantía superior al salario mínimo, puede llegar a calificarse de remuneratoria, o incluso de
naturaleza pre-laboral".
En nuestro caso sin embargo y como ya dijimos, la cuantía mensual de la beca dista mucho de poder considerarse un
medio suficiente de subsistencia equivalente a un salario, como tampoco consta que la actividad formativa sea de
tal índole que absorba por completo la posible actividad complementaria de búsqueda de empleo y en fin, de
disponibilidad a los variados efectos contemplados en la normativa sobre desempleo.
En definitiva, no evidenciamos ninguna causa que permita sostener la incompatibilidad en cuya virtud la entidad
gestora tomó la decisión combatid en el proceso, y por ello la sentencia de instancia se muestra plenamente
ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal
contra la sentencia dictada el 2-11-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda
presentada por D. Horacio contra el indicado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA
UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho
plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial
los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la
parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso,
presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200
0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta
en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la
persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo
Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1515 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en
metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el
beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme
al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer
entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el
Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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