Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Despido colectivo: se confirma la desestimación de la demanda por despido colectivo interpuesta por la representación legal de los trabajadores (RLT) de la empresa TECNIBOUT SL contra la decisión de la patronal de extinguir los contratos de trece trabajadores por razones productivas y organizativas, pretensión de la que absolvió, también, a la empresa matriz del grupo (IMPLEMENTAL SYSTEMS SL) por no apreciar la existencia de grupo de empresas patológico, ni de fraude de ley, aparte que la ilicitud del grupo de empresas no se había alegado en el periodo de consultas, negociación durante la que tampoco se había pedido documentación de la empresa matriz.
Posibilidad de demandar a la empresa matriz que no formó parte del período de consultas. (Reitera doctrina STS 25 mayo 2015, (R 257/2014):
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 28/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 156/2018
Ponente: López García de la Serrana, José Manuel.
CASACION núm.: 156/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 28/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Dª. Enma , Dª. Esther y D. Eulogio en representación ad hoc de los trabajadores de la mercantil Tecnibout SL, representados y asistidos por el letrado D. Pedro Marín Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2018, en actuaciones nº 170/2018 seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª. Enma , Dª. Esther y D. Eulogio en representación ad hoc de los trabajadores de la mercantil Tecnibout SL contra Implemental Systems SL y Tecnibout SL, sobre impugnación de despido colectivo.
Ha comparecido como parte recurrida Implemental Systems SL representada y asistida por la letrada Dª. Ana Contreras Menor, Tecnibout SL representada y asistida por la letrada Dª. Lucía García Méndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Enma , Dª. Esther y D. Eulogio en representación ad hoc de los trabajadores de la mercantil TECNUBOUT SL se planteó demanda de impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la cual: "1) Se declaren nulos los despidos llevados a cabo por la mercantil TECNIBOUT, S.L. con fecha de efectos 8 de febrero de 2018 contra los 13 trabajadores reseñados en el encabezamiento de la demanda, condenando a la misma a readmitir a todos ellos bajo los términos del artículo 123 de la LRJS , o en su caso se declare no ajustada a Derecho e improcedente la decisión extintiva ante la falta de acreditación de concurrencia de la causa legal productiva y organizativa indicada en la comunicación de extinción de la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones respecto de las dos empresas que deberán responder solidariamente. 2) La expresa condena a las costas del procedimiento a las mercantiles codemandadas.".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa IMPLEMENTAL SYSTEMS, S.L., Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por la representación de los trabajadores de la mercantil TECNIBOUT, S.L. D. y D. Eulogio , Dª Enma y Dª Esther , contra TECNIBOUT, S.L, y IMPLEMENTAL SYSTEMS, S.L y absolvemos a TECNOBOUT, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO: El 22 de diciembre de 2017, TECNIBOUT SL, comunicó, a 13 de sus 18 trabajadores, la iniciación de un procedimiento de despido colectivo por causas objetivas productivas y organizativas, al haber finalizado los proyectos a los que se encontraban adscritos : (AM3) "Desarrollo de nuevas funcionalidades en la plataforma de Gestión Académica Integral ( GAIA) de la UNED. (AM6) Diciembre "servicio de desarrollo de nuevas funcionalidades y aplicaciones en la UNED y el proyecto (AM10) Diciembre, "servicios de soporte y desarrollo al proceso de envalijado de exámenes de la UNED".- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, notificó la finalización de los proyectos antedichos a los cuales estaban vinculados los trabajadores afectados, tras el contrato firmado el 1 de septiembre de 2016 y que concluye en diciembre de 2017.- En la memoria explicativa del ERE, se recogen los contratos entre IMPLEMENTAL Y TECNIBOUT, su firma y la resolución parcial. El alcance de la medida, los convenios especiales con la seguridad Social, el periodo de realización del despido colectivo y las indemnizaciones. Como anexos, los proyectos que se mantienen. La finalización del proyecto AM3 y su adjudicación por parte la UNED a otra empresa. AM6 y AM10. El informe técnico, y el listado de los trabajadores afectados. (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).-
SEGUNDO : Con fecha 8 de enero de 2018 se firma Acta de nombramiento de Comisión ad hoc en representación de los trabajadores, quedando constituido el comité de representación ad hoc por tres personas y Don Eulogio , Doña Enma y Doña Esther (Doc. Nº 1 de la prueba de la parte actora).
TERCERO: El ocho de enero de 2018 se inicia periodo de consultas celebrándose reuniones los días 11, 16, 18 y 23 de enero de 2018 finalizado sin acuerdo ( Doc. nº 2 de la prueba de la parte actora). En correspondientes Actas de las mismas constan los ofrecimientos de la empresa de incrementos de indemnización que no alcanzaron la solicitada por la representación de los trabajadores de 30 días.- Se ofreció, así mismo, reubicación. No consta que la parte social requiriese o solicitase de la empresa documentación alguna más allá de la aportada, para
justificar las causas alegadas organizativas y productivas, (memoria, informe técnico y listado de trabajadores, contrato firmado con el cliente, comunicación de resolución parcial, anexos del contrato, prorrogas de otros proyectos y acreditación de la pérdida del contrato por la mercantil Tecnibout). No consta que en ninguna de las reuniones se tratase de la existencia de grupo de empresas, ni mercantil / laboral. No se solicitó la presencia de la codemandada, ni se solicitó documentación alguna al respecto de IMPLEMENTAL. El acta final de 23 de enero se reconoce haber negociado por ambas partes de buena fe.
CUARTO: Tecnibout e Implemental Systems formaron hasta agosto de 2016 un grupo mercantil de empresas, siendo Implemental Systems propietaria al 100% de la Mercantil TECNIBOUT. Tecnibout SL inició sus operaciones el 12 de diciembre de 2003, teniendo como objeto social el ejercicio de las actividades de consultoría, desarrollo, implantación formación, asistencia técnica y gestión de contratación de proyectos de ingeniería, instalaciones, medio ambiente e informática. (Doc. nº 5), Por su parte IMPLEMENTAL SYSTEMS SL, inició sus operaciones el uno de julio de 1997 y como objeto social, la importación, exportación, compra venta y distribución de sistemas de software y hardware y demás sistemas informáticos de telecomunicaciones y de ingeniería en general. Tras proceso de segregación, se suscribe entre ambas sociedades el 1 de septiembre de 2016, contrato de prestación de servicios, en las actividades descritas en los diversos anexos (doc. nº 10) para los siguientes proyectos:
"a) Desarrollo de nuevas funcionalidades en la plataforma de gestión académica integral del alumnado (GAIA) de la UNED (AM3), según lo establecido en el Anexo A. Pliego de prescripciones técnicas de dicho proyecto.
b) Servicio de Mantenimiento y soporte de bolsa de empleo y participación de estudiantes (AM13), según lo establecido en el Anexo B. Pliego de prescripciones técnicas de dicho proyecto.
c) Desarrollo de nuevas funcionalidades y aplicaciones de la UNED (AM6), según lo establecido en el Anexo C. Pliego de prescripciones técnicas de dicho proyecto.
d) Servicio de soporte y desarrollo al proceso de envalijado de exámenes (AM10), según lo establecido en el Anexo D. Pliego de prescripciones técnicas de dicho proyecto.
El personal de TECNIBOUT se encuentra adscrito a cada uno de los proyectos referenciados, de la forma siguiente: "Proyecto 1: AM13. Vicenta , Vidal . Proyecto 2: AM3, Isaac , Eulogio . Proyecto 3: AM6, Luis Alberto , Brigida , Enma , Carina , Pedro Enrique , Esther , Marco Antonio , Pablo Jesús , Adolfo Anibal y Argimiro . Proyecto 4: AM10, Aureliano . Proyecto 5: NC9, Francisca . Proyecto 6: Desarrollo Re-Ingeniería Sistema Gestión SVA para la Universidad San Pablo-CEU: Ceferino . Proyecto 7: Mantenimiento de las aplicaciones de Gestión Operativa (SAFE, SITRAM y BARQUIM) para la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del ministerio del Interior: Antonio .
QUINTO . Se han cumplido las previsiones legales.".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Enma , Dª. Esther y D. Eulogio en nombre de los trabajadores de la mercantil TECNUBOUT SL. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.
SEXTO.- Admitido por esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2018 el presente recurso de casación, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 16 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso la sentencia que desestima la demanda por despido colectivo interpuesta por la representación legal de los trabajadores (RLT) de la empresa TECNIBOUT SL contra la decisión de la patronal de extinguir los contratos de trece trabajadores por razones productivas y organizativas, pretensión de la que absolvió, también, a la empresa matriz del grupo (IMPLEMENTAL SYSTEMS SL) por no apreciar la existencia de grupo de empresas patológico, ni de fraude de ley, aparte que la ilicitud del grupo de empresas no se había alegado en el periodo de consultas, negociación durante la que tampoco se había pedido documentación de la empresa matriz.
El recurso se articula en torno a siete motivos, uno de ellos por infracción de las normas esenciales del procedimiento que se estudiará en primer lugar, mientras que por razones sistemáticas se estudiaran seguidamente los encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y luego los demás.
SEGUNDO.- Sobre la vulneración de las normas esenciales del procedimiento.
Se denuncia, al amparo art. 207-c) de la Ley Reguladora Jurisdicción Social (LJS) vulneración de normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado la prueba testifical de Evaristo . Pero el motivo no puede prosperar porque esa falta es imputable a la parte recurrente que no facilitó el domicilio correcto del testigo, quien no pudo ser citado por esa causa al juicio, sin que la parte, advertida al efecto, facilitara un nuevo domicilio. Además, en el acto del juicio, al no poder practicarse esa prueba por la incomparecencia del testigo, no formuló protesta alguna ni en el periodo de práctica de la prueba, ni en conclusiones. Esta protesta era requisito necesario, conforme al art. 87-2 de la LJS para el éxito del motivo examinado.
Además, no se acredita por la parte recurrente que ello le produjera indefensión, pues ni explica la relevancia de las declaraciones del testigo, ni su fiabilidad, ni que esos hechos no se pudieran probar de otra manera, máxime cuando se trataba de probar actos indiciarios de un grupo patológico de empresas (confusión de patrimonios, plantilla, etc.).
TERCERO.- 1. Los motivos quinto al séptimo pretenden al amparo del artículo 207 e) de la LJS la revisión de los hechos declarados probados, pretensión revisora que permite un examen conjunto para el que conviene recordar nuestra doctrina sobre los requisitos exigibles para que la revisión fáctica prospere y que son resumidos por nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) y reiterados, entre otras, por nuestras sentencias de 25 de octubre de 2016 (RO 129/2015 ) y 21 de junio de 2018 ( R. 150/2017 ) en las que se dice:
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".....
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de
aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".
2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar las pretensiones revisoras propuestas, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos por nuestra doctrina porque: 1. En el quinto motivo del recurso la parte recurrente se limita a enumerar los supuestos errores cometidos por la sentencia al valorar la prueba documental sin motivación suficiente, para lo que cita determinados contratos de prestación de servicios y otros contables de los que se extraen conclusiones distintas a las que sienta la sentencia, así como otros documentos de los que se derivaría una confusión de patrimonios y de plantillas, además del control por la empresa matriz de su subsidiaria que carecería de medios de producción propios, para acabar solicitando que al ordinal cuarto del relato de hechos probados se le adicione, sustancialmente, que, desde agosto de 2016, la empresa TECNIBOUT "ha mantenido una relación de dependencia con respecto de la primera confirmando un grupo patológico a efectos laborales". Esta adición no es aceptable porque supone la formulación de un juicio de valor, de una calificación jurídica que no puede hacerse en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica. Aceptado que hasta agosto de 2016 las dos empresas formaron un grupo mercantil y que a primero de septiembre una se segregó de la otra, la parte recurrente debía haber citado los documentos concretos y los pasajes de los mismos que evidenciaban la confusión de patrimonio o de plantillas y la unidad de dirección. Pero no lo ha hecho, no ha delimitado con exactitud los hechos de los que discrepa y los documentos en que funda su discrepancia, sino que se ha limitado a realizar una valoración conjunta de la prueba documental practicada, para extraer conclusiones diferentes y concluir con una calificación jurídica distinta que quiere adicionar al relato fáctico, lo que no es acorde con nuestra doctrina que rechaza la posibilidad de esa valoración conjunta fundada, además, en presunciones y conjeturas y no en datos concretos contenidos en los documentos en que se funda la revisión.
2. Porque cual viene señalando esta Sala, conforme al art. 207-d) de la LJS, la prueba testifical no es útil a los fines que interesa el motivo sexto, esto es, para modificar en el mismo sentido que el motivo anterior el ordinal cuarto de los hechos probados.
3. Porque por las mismas razones debe rechazarse la pretensión, contenida en el motivo séptimo, de que se diga que la prueba documental y testifical acreditan una actuación en fraude de ley y con abuso de derecho de las demandadas, por cuanto, la prueba testifical no es válida para la revisión interesada y porque de nuevo el recurso con base a una valoración conjunta de la prueba documental, pretende incluir en el relato fáctico una conclusión jurídica que hace con base en meras presunciones que rechazó la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, donde tiene por ciertas la concurrencia de causas productivas alegadas por la empresa que justifican el despido colectivo y son detalladas en el hecho probado primero de la sentencia, lo que impediría presumir el obrar fraudulento que se imputa.
CUARTO.- Sobre el periodo de consultas y la legitimación pasiva de la empresa matriz.
El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 124-5 y 64 de la LJS, al entender la recurrente que, conforme a esos preceptos no era precisa una conciliación previa con la empresa matriz, ni la participación de la misma en las negociaciones del periodo de consultas, preceptos que viola la sentencia recurrida al imputar mala fe en la negociación a la parte social por no pedir la intervención en ese periodo de la empresa matriz, razón por la que no procedería su absolución por falta de legitimación pasiva debida a esa omisión consistente en no pedir negociar con el empresario real, quien luego si es demandado.
El motivo debe prosperar, con independencia de la repercusión en el fallo que ello tenga. En efecto, el periodo de consultas del artículo 51-2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) debe seguirse entre la empresa, la empleadora real, y los representantes de los trabajadores, pero es la empresa promotora del despido colectivo quien fija los términos de la negociación, lo que supone que es ella quien determina quien es la empleadora real y viene obligada a actuar como tal. Por contra la parte social puede o no pedir la documentación acreditativa de la situación de otras empresas del grupo, pero su inactividad no le va a impedir demandar a las demás empresas
del grupo para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y evitar se le oponga la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Lo que ocurre es que la demanda posterior contra la empresa matriz tendrá suerte diferente según los casos, esto es si se prueba o no que existe un grupo de empresas patológico, y que el empresario real no fue quien intervino en la negociación previa y ocultó su posición, actuación que será sancionada con la nulidad por su conducta torticera en la negociación previa, sin que, por ende, pueda alegar indefensión porque en el proceso podrá defenderse con todos los medios a su alcance y probar que no es el empresario real, prueba que de no lograr pondrá en evidencia que la negociación previa estaba viciada. La posibilidad de demandar a la empresa matriz que no tomó parte en periodo de consultas es reconocida por nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (R. 257/2014 ).
QUINTO.- Sobre la existencia de un grupo de empresas ilícito.
El tercer motivo del recurso, al amparo del art. 207-e) de la LJS, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2013 (R. 3/2013 ), al entender la parte recurrente que concurren los requisitos definitorios del grupo de empresas patológico. Pero inalterado el relato de hechos que declara probados y las afirmaciones fácticas que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, procede la desestimación del motivo del recurso examinado.
En efecto, como no se ha probado que exista confusión patrimonial, ni de plantillas, ni de caja, ni de dirección, no resultan acogibles las alegaciones del recurso que no evidencia el error de la sentencia y que la empresa que acordó el despido era aparente, siendo la otra la real.
SEXTO.- Desestimación del recurso.
La desestimación de los anteriores motivos del recurso, obliga a desestimar, también el cuarto motivo del recurso, pues carece de relevancia para el fallo concluir que la parte demandante obró de buena fe en la negociación, aunque no hiciera contraofertas, ni aceptara ninguna de las ofertas que le hizo la empresa, pues el sentido del fallo no se vería afectado por la estimación del motivo.
En efecto, dado que se ha concluido que no existe grupo de empresas anómalo, sino un grupo mercantil ajustado a derecho, no cabe anular el despido, ni declararlo improcedente, por cuanto no se impugna la declaración de ajustado a derecho del despido colectivo que hace la sentencia recurrida en su fallo y razona en su Fundamento de Derecho Quinto, al estimar que concurren las causas productivas y organizativas alegadas.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, conforme ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª. Enma , Dª. Esther y D. Eulogio en representación ad hoc de los trabajadores de la mercantil TECNUBOUT SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2018, en actuaciones nº 170/2018 .
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.