Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Conflicto colectivo: la modalidad procesal de conflicto colectivo no es la modalidad procesal idónea para impugnar sindicalmente una convocatoria para la cobertura temporal de puestos operativos en una sociedad estatal (Correos), cuando la demanda ha sido presentada tras la publicación de la lista provisional de admitidos e inadmitidos, así como de la valoración provisional de sus méritos.
a) en la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo ya se había publicado la relación de aspirantes admitidos y excluidos en el concurso que se pretendía impugnar; b) la demanda no se formuló, en su caso y de ser procedente, de modo que pudiera afectar " a un colectivo genérico susceptible de determinación individual " ( arts. 153.1 y 157.1.a y d LRJS ), en los términos que se ha interpretado por nuestra jurisprudencia ( STS/IV 18-12-2018- rco 225/2017 ); c) conforme a las bases del concurso la publicación de los datos provisionales de los solicitantes admitidos y excluidos puede entenderse que equivale a lo denominado en otros concursos como adjudicación provisional; y d) a partir de dicha publicación ya existe un afectación de " trabajadores determinados ", lo que los convierte, conforme a nuestra jurisprudencia, en " portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial "; lo que obliga, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las citadas SSTS/IV 17-06-2004 -rco 149/2003 , 25-05-2006 - rco 86/2005 , 05-11-2008 -rco 41/2007 , 11-12-2008 -rco 7/2008 , 26-02-2013 -rco 785/2012 , 05-06-2013 -rco 2/2012 y 21-07-2016 -rco 134/2015 ), y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a decretar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte recurrente.
a) en la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo ya se había publicado la relación de aspirantes admitidos y excluidos en el concurso que se pretendía impugnar; b) la demanda no se formuló, en su caso y de ser procedente, de modo que pudiera afectar " a un colectivo genérico susceptible de determinación individual " ( arts. 153.1 y 157.1.a y d LRJS ), en los términos que se ha interpretado por nuestra jurisprudencia ( STS/IV 18-12-2018- rco 225/2017 ); c) conforme a las bases del concurso la publicación de los datos provisionales de los solicitantes admitidos y excluidos puede entenderse que equivale a lo denominado en otros concursos como adjudicación provisional; y d) a partir de dicha publicación ya existe un afectación de " trabajadores determinados ", lo que los convierte, conforme a nuestra jurisprudencia, en " portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial "; lo que obliga, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las citadas SSTS/IV 17-06-2004 -rco 149/2003 , 25-05-2006 - rco 86/2005 , 05-11-2008 -rco 41/2007 , 11-12-2008 -rco 7/2008 , 26-02-2013 -rco 785/2012 , 05-06-2013 -rco 2/2012 y 21-07-2016 -rco 134/2015 ), y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a decretar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte recurrente.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 183/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 152/2018
Ponente: Salinas Molina, Fernando.
CASACION núm.: 152/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 183/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado Don Juan Carrique Calderón contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento número 57/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del referido Sindicato ahora recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO- Sector Postal), la Federación de Servicios Públicos- Sector Postal de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios- Sector Postal, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, representado y defendido por la letrada Doña Sara de Bedoya Piquer, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO- Sector Postal), representada y defendida por el letrado Don Miquel Josep Serra Comella, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, la Federación de Servicios Públicos- Sector Postal de la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios- Sector Postal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "respecto a la resolución de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Demandada del 23 de octubre de 2017 ("Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos"), la anulación de los siguientes puntos:
1.- Del epígrafe "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" (epígrafe tercero):
a.- El punto 5, "Para los servicios rurales solicitados en los que sea necesario aportar vehículo y/o local, se requerirá del candidato cumplir tal obligación, así como estar en posesión del correspondiente permiso de Conducir'.
b.- El punto 6, "no haber sido separado del servicio ni despedido disciplinariamente", alcanzando la anulación exclusivamente los supuestos de haber sido disciplinariamente despedido y que ese despido haya sido declarado judicialmente la improcedencia o la nulidad de ese despido.
e - El punto 7, "No haber tenido rescindido un contrato por la no superación de un periodo de prueba en Correos en el desempeño, del puesto solicitado. En razón de la naturaleza del hecho causante, podrá afectar a tina o a las dos Bolsas de Empleo".
d.- EI punto 8, "No haber sido evaluado negativamente para el desempeño de un puesto da, trabajo en Correos, que, en función de la naturaleza de los hechos, afectará a una o a las dos Bolsas de Empleo".
e.- El punto 11, "No mantener una relación laboral de carácter indefinido/fijo o fijo discontinuo".
2.-La anulación de los siguientes puntos del epígrafe '''SELECCIÓN" (epígrafe quinto):
a.- El apartado 5.1. Valoración de Méritos, el punto 1 párrafo segundo punto uno y quinto, de la puntuación de baremación de los siguientes puntos:
- De los servicios prestados, manteniendo los fijados en la Convocatoria. para la constitución dé bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puesto operativos del 22 de junio del 2011.
- De la posesión de los cursos de formación impartidos por Correos o los homologados de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente y protocolo desarrollo, manteniendo los fijados en la Convocatoria para la constitución de bolsas .de empleo destinadas a la cobertura temporal de puesto operativos del 22 de junio del 2011.a.-
b.- El apartado 5.2, Capacidad Psicofísica, en los. párrafos segundo y tercero: "Para acreditar que poseen dicha capacidad lodos los candidatos deberán presentar, con carácter previo a la primera contratación, Un Certificado médico específico (Anexo 2); cumplimentado en todo su contenido, además de la documentación a. la que se refiere el último párrafo del Apartado 4 de esta convocatoria,
Serán los Servicios Médicos de Correos los que, a la vista del certificado aportado por el aspirante, determinen el cumplimiento del requisito de aptitud psicofísica, y en su caso, podrá realizar con carácter previo los reconocimientos y prueba que estimen oportunos. Estos reconocimientos y pruebas serán obligatorios".
3.- La anulación de los siguientes puntos del epígrafe MOTIVOS PARA DECAER. DE LAS BOLSAS DE EMPLEO, (epígrafe 10):
a.- El punto 2, 'No superación del periodo de prueba_ En razón de los hechos a la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos bolsas."
1).- El punto 3, "Haber sido separado del servicio o despedido mediante expediente disciplinario del servicio de Correos", alcanzando la anulación exclusivamente los supuestos de haber sido disciplinariamente despedido y que ese despido haya sido declarado judicialmente la improcedencia o la nulidad de ese despido.
c.- El punto 6, 'Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos. En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos Bolsas"
d.-El punto 11, "Por cualquier otra causa que determine la Comisión de Empleo Central".
4.- La inaplicación por ser contraria a Derecho, con amparo en el artículo 163.4 de la LRJS , del punto 4 "Requisitos" del Capítulo II "Las Bolsas de Empleo Temporal" del anexo "Ingreso y' iclo de Empleo" de los siguientes apartados del mismo:
a.-Respecto a los requisitos y méritos que tengan que reunir los candidatos: -"No haber sido separado del servicio ni despedido disciplinariamente':
-"No haber sido tenido rescindido un contrato por no haber superado un período de prueba en Correos. En razón de la naturaleza de su hecho causante, podrá afectar a una a las dos bolsas de empleo".
-"Cumplir con los requisitos establecidos para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria (carné de conducir, aportación de vehículo, de local, etc.)".
P- Respecto a los motivos para decaer de las bolsas:
"No superación del periodo de prueba. En razón de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos bolsas".
Haber sido separado del servicio disciplinariamente".
- "Por evaluación del desempeñe negativa:.a la prestación del servicio en Correos. En 'función de la naturaleza de los hechos, afectará a una o a las dos bolsas".
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que ésta parte asistirá al acto de juicio oral con letrado que le defienda, siendo el mismo el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Juan Carrique Calderón con DNI 27310371X y con número de colegiado 107.284, con domicilio a efectos de notificación en el local sindical de la CGT sito en Madrid 28042, en la Vía Dublín Nº 7, con número teléfono 616066340 fax 917976993 y e-mail
asesor juridico.cgtcorreos@gmail.com.
TERCER OTROSÍ DIGO, que interesa a esta parte se realicen a práctica de la siguiente,
PRUEBA.
DOCUMENTAL.- Consistente en:
-Que se tengan por reproducidos los documentos que esta parte aporta con el escrito de demanda.
Los documentos que esta parte aportará en el momento procesal oportuno.
TESTIFICAL. Que, en el momento procesal oportuno designará con el domicilio a citar por la oficina judicial.
Por lo expuesto,
SUPLICO DE NUEVO A ESA SALA DE LO SOCIAL, que a la vista de las manifestaciones anteriores y de la prueba articulada que se propone, una vez declarada pertinente se ordene su realización forma que la Ley señala.
CUARTO OTROSÍ DIGO, que interesa que a esta parte, para asegurar la tutela judicial efectiva que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que pudiera recaer en el presente procedimiento la adopción de las MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LOS MÉRITOS PROVISIONALES Y DE APROBACIÓN DE LOS MÉRITOS DEFINITIVOS, basadas en los siguientes
HECHOS:
Primero: Que, tal y como se relata en el ordinal décimo tercero de hechos, está en curso el proceso de presentación de reclamaciones contra los méritos provisionales por parte de los solicitantes de admisión en las bolsas y que posterioridad la empresa demandada procederá a publicar los méritos definitivos de los 550.487 solicitudes de admisión en las bolsas de empleo temporal. En el caso de una eventual sentencia estimatoria de la demanda, se produciría la
anulación de los requisitos de los aspirantes y de las normas de selección, en relación con la capacidad psicofísica impugnadas, que supondría la admisión de una serie de aspirantes que estuvieran afectados por los requisitos o por las pruebas médicas anuladas, que deberían ingresar en la bolsa y cuyos méritos debieran valorarse y cuantificarse, y que no se hicieron por le existencia y fuerza vinculantes de los eventuales preceptos posteriormente anulados. Asimismo una eventual admisión de la anulación de la baremación actual de los servicios prestados o/y de los cursos impartidos por Correos o los homologados e impartidos por organizaciones sindicales, supondría la necesidad de rebaremación de los méritos de todos los solicitantes de admisión en las bolsas conformes a la baremación de la convocatoria del 2011.
Que, en tal caso de no adoptar las medidas cautelares propuestas, continuaría su curso el proceso de reclamaciones contra los méritos provisionales y, una vez finalizado éste, de fijación de los méritos definitivos y constitución de las bolsas de empleo; lo que impediría la efectividad de la eventual sentencia estimatoria, ya que con la constitución de les bolsas comenzaría a contratarse temporalmente a los candidatos sin cumplir con lo que pudiera establecer ese hipotético fallo de la sentencia estimatoria. Pero además se produciría un perjuicio a terceros, concretamente a los trabajadores que debían ser incluidos en la bolsa y no se hace por la no efectividad de la- sentencia, o lo hacen con un orden de prelación distrito al que le Correspondería de valorarse sus méritos conforme a esa eventual sentencia estimatoria.
Segundo: Las medidas cautelares propuestas permiten asegurar el cumplimiento dé un eventual fallo estimatorio, ya que sólo suspende el curso del proceso de fijación de los méritos definitivos mientras tanto se sustancia el presente procedimiento, sin que se produzca perjuicio a terceros en tanto en cuanto que mantendría la vigencia de las bolsas actuales hasta el momento de pronunciar sentencia, sin producir menoscabo en las expectativas o situaciones jurídicas de terceros.
Tercero: Que, al no estar prevista legalmente el afianzamiento de las medidas cautelares en la Jurisdicción Social, así como que el Sindicato actor ostenta la representación colectiva intereses, estando exento en todo caso de una obligación de afianzamiento, y al mismo tiempo tratarse la cuestión objeto del presente proceso de la aplicación de normas legales y convencionales al acceso de empleo público temporal, no se trata de cuestión cuantíficable económicamente, ni afecta a eventuales retribuciones ciertas que se pueda generar en el transcurso de este conflicto colectivo, no correspondería proponer medida caucionadora alguna respecto a esta parte:
Que dicha petición de medidas cautelares se basan en los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero: Que procede la admisión de las medidas cautelares que sé solicitan, conforme a lo dispuesto en los artículos 727 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 79 de la LRJS .
Segundo: Que es competente para conocer esta solicitud el Tribunal al que se dirige esta petición, al encontrarse conociendo de la demanda principal conforme a lo dispuesto en el artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto,
SUPLICO DE NUEVO A ESA SALA DE LO SOCIAL, que a la vista de la solicitud de medidas cautelares, admita a trámite las mismas y, previa audiencia a la empresa demandada, proceda a acordar la medidas cautelares interesadas."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Por la representación legal del Sindicato CGT se solicitó la admisión a trámite de medidas cautelares ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, las cuales fueron denegadas por auto de fecha 6 de abril de 2018 .
TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 2018 se dictó sentencia por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron LAB y SIPCTE, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y consiguientemente la incompetencia objetiva de la Sala, por lo que vamos a desestimar la demanda, con la absolución consiguiente de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO-SECTOR POSTAL, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-SECTOR POSTAL de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, al SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y a la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS-SECTOR POSTAL de los pedimentos de la demanda"
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- - El SINDICATO FEDERAL DE CORREOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO está federado en la citada confederación.- El Sindicato Federal de Correos de la CGT acredita un 10, 86% de la representación unitaria en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos e interviene como tal en las relaciones con la empresa, quien le reconoce como tal, puesto que interviene sindicalmente en la empresa mediante la utilización indistinta de CGT.- De hecho, el logotipo, utilizado por el sindicato, identifica primero CGT y debajo SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
SEGUNDO.- LAB ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde acredita un 18, 96% de representatividad.- SIPCTE acredita un 0, 81% de representatividad en el ámbito de Correos.
TERCERO.- - Las relaciones laborales en CORREOS se rigen por su III Convenio, publicado en el BOE de 28-06-2011, que fue suscrito por la empresa y por CCOO, UGT, CSIF y el SINDICATO LIBRE.
CUARTO.- - El sindicato demandante negoció, pero no firmó el convenio.- Pese a ello, participa en las comisiones de acción social, de formación, de salud laboral y en los comités provinciales de salud, en los que acredita representatividad suficiente.
QUINTO.- - El 10-11-2011 interpuso demanda de impugnación del convenio por ilegalidad, en la que pidió la nulidad de los arts. 16 a 24 , 27.4 , 41 , 53. d y el Anexo Gestión de Fondos de Formación del III Convenio de Correos , cuyo conocimiento correspondió a esta Sala, quien dictó sentencia el 22- 12-2011, en el proced. 228/11, en cuyo fallo, aclarado por Auto de 9-01-2012, dijimos lo siguiente: Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre impugnación del 111 Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, declarando la nulidad de los siguientes artículos: 16.A.1 , 16.A.2 , 16.A.7 (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño), 16. A.9, 16.A.10, 17.8, 17.9, 17.10 Y 17.12 primer párrafo (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar otros promedios, jornadas y horarios de trabajo distintos a los generales previstos en el convenio), 18.A.2, 53. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda".
Dicha sentencia fue confirmada por STS 21-10-2013, rec. 104/2012) (EDJ 2013/214753).
SEXTO.- - El 22-06-2011 la empresa demandada publicó convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos.- Dicha convocatoria fue impugnada por CGT, quien desistió de su demanda el día antes de la vista.
SÉPTIMO.- - El 16-06-2012 la Comisión de Empleo Central estableció los criterios para la aplicación de la evaluación del desempeño en la empresa demandada.- El acta obra en autos y se tiene por reproducida.
OCTAVO.- - A 20-03-2017 la situación de las bolsas de empleo en la empresa demandada presentaba la situación siguiente: 44671 personas inscritas; 13.738 personas no disponibles (3, 75%) y personas decaídas 13.674 (30, 61%).- Dicha situación provocó denuncias a la Inspección
de Trabajo, porque no se publicaba nueva convocatoria para la cobertura de vacantes, lo cual dio lugar al levantamiento de actas de infracción.
NOVENO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el profesiograma de la empresa demandada, donde se describen los contenidos de cada puesto de trabajo, así como las habilidades y aptitudes requeridas para su desempeño.
DÉCIMO.- - El 23-10-2017 la empresa publicó la Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de 44.671 puestos operativos, en los términos siguientes:
"CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE EMPLEO DESTINADAS A LA COBERTURA TEMPORAL DE PUESTOS OPERATIVOS
La presente convocatoria tiene por objeto la constitución de todas las Bolsas de Empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., (en adelante, Correos), previo tratamiento en la Comisión de Empleo Central.
Estas Bolsas persiguen el objetivo de posibilitar la contratación de personal laboral para atender, por distintas necesidades, la cobertura temporal de los puestos del Grupo Profesional IV del Convenio Colectivo: Atención al Cliente, Agente Clasificación, Reparto 1/servicios rurales motorizados y Reparto 2/servicios rurales no motorizados.
Todas las personas que actualmente figuran activas en las antiguas Bolsas de Empleo, si quieren formar parte de estas nuevas Bolsas tienen que volver a participar dado que se van a configurar con los nuevos requisitos y criterios que se establecen en esta convocatoria.
En estas nuevas Bolsas se ponen en valor aspectos tales como; la posesión de permisos o licencias de conducción de los candidatos, la formación de los mismos y, en concreto, los cursos de formación en áreas digitales y habilidades personales, todo ello en aras a obtener los perfiles profesionales que den cobertura a la línea de negocio de la Compañía.
Esta línea de profesionalización es un reflejo de lo ya contenido en el Anexo de Ingreso y Ciclo de Empleo del III Convenio Colectivo, en el cual se estableció "la necesidad de incrementar la calidad que se presta a nuestros clientes, obliga a contar con personal más especializado, y que, en la mayor medida posible, conozca nuestros productos y servicios, por lo que la pertenencia a las Bolsas de Empleo tendrá un carácter preferente para el posterior ingreso fijo en la empresa".
Asimismo, con el fin de dar cobertura a las necesidades temporales de empleo en los centros de trabajo de la red de oficinas, logística y de distribución, las Bolsas quedarán dimensionadas, tal como se explica en las bases de esta convocatoria, teniendo en cuenta, entre otros criterios, las proyecciones del tráfico postal como consecuencia del cumplimiento de los compromisos comerciales y la media de contratación temporal. Este nuevo dimensionamiento permitirá adaptamos a las actuales exigencias del mercado postal, mejorando, no sólo nuestra eficacia operativa, sino también la comercial.
Es preciso destacar que, para aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales, se produzcan situaciones de ausencia de candidatos disponibles, se introduce la novedosa posibilidad de que los aspirantes puedan, además de solicitar inscribirse en dos Bolsas, ofrecerse voluntariamente para trabajar, como candidatos de Bolsa colindante, en otros dos ámbitos geográficos, incrementándose notablemente sus posibilidades de empleabilidad.
Por último, en la línea de adecuar las jornadas de trabajo a las necesidades reales de la actividad y la optimización de recursos a la hora de atender los flujos y puntas de producción, Correos continuará implementando el contrato temporal a tiempo parcial, comprometiéndose, en el marco del Convenio Colectivo vigente, a tratar con carácter previo, las nuevas necesidades de cobertura a tiempo parcial en la Comisión de Empleo Central.
1. BOLSAS DE EMPLEO
Las Bolsas de Empleo se constituyen a nivel provincial y pueden comprender una, o varias localidades. En el Anexo 1 de esta convocatoria de Bolsas de Empleo, figuran detalladas, cada Bolsa, tipo de puesto y ámbito geográfico, así como el dimensionamiento correspondiente a cada una de ellas.
Esta convocatoria y las actuaciones que de ella se derivan se publicarán en la página Web de Correos, en la lntranet Corporativa y en su caso, a través de los medios adicionales de publicidad que resulten necesarios.
1. Ámbito geográfico
Los ámbitos geográficos de cada Bolsa de Empleo son los que figuran relacionados en el Anexo 1 a esta convocatoria.
El ámbito geográfico de cada una de las Bolsas de Empleo puede comprender una o varias localidades (capital u oficina/s técnica/s) y los centros de trabajo ubicados en ella, así como las oficinas y/o servicios rurales de ella dependientes, ya sean de jornada completa o parcial. Se utilizarán para la cobertura de todas las necesidades de personal temporal que se produzcan en las localidades, centros de trabajo, oficinas y/o servicios rurales que conformen en cada momento el ámbito geográfico de la Bolsa.
A este respecto se relacionan en el citado Anexo 1, dentro de cada ámbito geográfico (capital u oficinas técnicas), las oficinas y/o servicios rurales de ellos dependientes a la fecha de la convocatoria, con indicación, en su caso, de los requisitos de aportación de local y medio de enlace (vehículo) de cada uno de ellos.
2. Tipos de Bolsas
En cada ámbito geográfico existirán como máximo cuatro Bolsas de Empleo:
-Atención al cliente
-Agente/Clasificación
-Reparto 1: Reparto 1 y servicios rurales motorizados.
-Reparto 2: Reparto 2 y servicios rurales no motorizados.
3. Número de candidatos
Las bolsas de Empleo contienen un número máximo de candidatos que ha sido determinado en función de los volúmenes de tráfico postal, la media de contratación temporal y el volumen de empleo de la Compañía, teniendo en cuenta, en el actual contexto, las necesidades a tiempo completo y tiempo parcial, y la evolución del índice de absentismo médico.
4.Límite máximo: Inscripción en dos Bolsas de Empleo
Los candidatos podrán figurar como máximo en dos Bolsas de Empleo de Correos. Las Bolsas en las que pueden estar inscritos tienen que ser de la misma provincia o provincia limítrofe. No se admitirán las solicitudes de las personas que incumplan este requisito.
Con el fin de atender circunstancias excepcionales, tales como puntas de actividad o nuevas necesidades de negocio de la Compañía, en las que se produzcan situaciones de ausencia de candidatos disponibles, los solicitantes inscritos en Bolsas, podrán ofrecerse voluntariamente para trabajar en otros dos ámbitos geográficos distintos, para los mismo/s puesto/s en los que hayan quedado activos, en caso de falta de disponibilidad de candidatos de la Bolsa de Empleo correspondiente, de los que será informada la Comisión de Empleo Provincial. Esta voluntariedad se recogerá en el modelo de solicitud de participación.
5.Necesidades de cobertura: modalidades de jornada
Las Bolsas configuradas se utilizarán tanto para la contratación de necesidades a tiempo completo como para tiempo parcial. En todo caso, el candidato podrá indicar en su solicitud, como máximo, dos modalidades de jornada de las cuatro posibles:
-Tiempo completo
-Tiempo parcial con distribución diaria de lunes a viernes
Mínimo de 4 horas/diarias continuadas, excepto en el ámbito rural
-Tiempo parcial por días, determinados días a la semana
Mínimo de 2 días semanales y con al menos 4 horas/diarias continuadas, excepto en el ámbito rural.
-Viernes, Sábados, Domingos y/o Festivos
Mínimo de 7 horas/diarias continuadas, excepto en Logística y en el ámbito rural
6. Servicios Rurales
Los aspirantes podrán elegir si desean o no trabajar en los servicios rurales incluidos en el ámbito geográfico de la/s Bolsas que soliciten, haciendo constar en la solicitud, en el lugar reservado para ello, lo siguiente:
-Si su solicitud se presenta sólo para trabajar en servicios rurales, o por el contrario, para cualquier tipo de necesidad de cobertura.
-En todo caso, el candidato tendrá la opción de marcar/indicar los servicios rurales específicos en los que se quiere inscribir.
-Asimismo, respecto de los servicios rurales marcados, adicionalmente, deberá indicar si desea trabajar en las diferentes modalidades de tiempo parcial distintas a las características del citado servicio (siendo las mismas modalidades de jornada a tiempo parcial que las establecidas en el apartado 2.5).
En todo caso, a los peticionarios de servicios rurales, se les exigirá el compromiso de aportar los medios que se requieran para su desempeño (vehículo, local, etc.).
A los candidatos inscritos en servicios rurales, de acuerdo con su solicitud, les será de aplicación todo el régimen de funcionamiento de las Bolsas.
7. Agente/Clasificación Nocturna
El número de necesidades de cobertura que se producen en los centros de Tratamiento son, con carácter general, en turno de noche. Esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por el aspirante en su solicitud si desea trabajar en este turno.
3. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES
Los aspirantes de las Bolsas de Empleo deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido la edad legal de contratación prevista para cada puesto de trabajo.
2. Cumplir los requisitos contractuales conforme a la legislación vigente en materia de permisos de trabajo o cualquier otra que la sustituya.
3. Titulación: de acuerdo con el Convenio Colectivo de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se requiere titulación de Educación Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar, o titulación oficial que la sustituya, o conocimientos, experiencia y aptitudes en el desempeño de su profesión equivalentes a esta titulación.
En el caso de títulos o estudios extranjeros deberán estar homologados o convalidados de acuerdo con la normativa vigente.
4. Para la Bolsa de Reparto 1 se requerirá la posesión del permiso de conducir moto A, Al, A2, o la posesión del permiso de conducir B (B1 antiguo) con una antigüedad superior a tres años, salvo para los servicios rurales con automóvil. En todo caso, el candidato que se inscriba para puestos de reparto en moto se compromete al desempeño de dicho puesto.
5. Para los servicios rurales solicitados, en los que sea necesario aportar vehículo y/o local, se requerirá del candidato cumplir con tal obligación, así como estar en posesión del correspondiente permiso de conducir.
6. No haber sido separado del servicio ni despedido disciplinariamente.
7. No haber tenido rescindido un contrato por la no superación de un periodo de prueba en Correos en el desempeño del puesto solicitado. En razón de la naturaleza del hecho causante, podrá afectar a una o a las dos Bolsas de Empleo.
8. No haber sido evaluado negativamente para el desempeño de un puesto de trabajo en Correos, que, en función de la naturaleza de los hechos, afectará a una o a las dos Bolsas de Empleo.
9. No hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme.
10. No padecer enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditado por los servicios médicos de Correos.
11. No mantener/poseer una relación laboral de carácter indefinido/fijo o fijo discontinuo con la Compañía.
12. Cumplir con los requisitos establecidos para los puestos de trabajo que comprenden las Bolsas de Empleo ofertadas en esta convocatoria (carné de conducir, aportación de vehículo, de local, etc.).
Estos requisitos deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes y, deberán mantenerse y ser acreditados, en su caso, en el momento previo a efectuar cada contratación.
4.SOLICITUDES
El plazo de presentación de solicitudes será desde el día 24 de octubre al 3 de noviembre de 2017, ambos inclusive.
Las solicitudes se presentarán, exclusivamente de forma online, en la página habilitada al efecto en intemet www.correos.es (Inicio/Información Corporativa/ Recursos Humanos/ Empleo/ bolsas de Empleo 2017) y en Conecta, la intranet de Correos. Para grabar/cumplimentar la solicitud se seguirán las instrucciones que figuran en la misma. No se admitirán solicitudes presentadas de distinta forma.
No obstante, los datos relativos a los requisitos exigidos deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, y los méritos en la fecha indicada en el punto 5.1 de las presentes bases. En ambos casos deberán mantenerse y ser acreditados cuando así se determine y, en todo caso, en el momento previo a efectuar cada contratación. En todo caso de falsedad en los datos y/o documentación, o por no poseer los requisitos exigidos, el aspirante decaerá de la/s Bolsa/s de Empleo.
5.SOLICITUDES
5.1 Valoración de méritos
Los méritos de los candidatos se valorarán a fecha de 22 de diciembre de 2017 de conformidad con los siguientes criterios:
1. Valoración de los servicios efectivamente prestados como personal laboral en Correos de acuerdo con:
-No se valorarán los servicios prestaos por el candidato durante una relación laboral en Correos indemnizada por despido. Si durante la vigencia de las Bolsas, configuradas de acuerdo con estas bases, se indemnizaran por despido servicios prestados a algún candidato, se efectuará su rebaremación y consiguiente reordenación en las Bolsas en donde figure inscrito.
-Los servicios prestados se puntuarán de acuerdo con el baremo siguiente:
Servicios efectivos prestadosAtención al ClienteReparto 1 y 2 Ag. Clasificación
En cualquier puesto, y con un máximo de puntos de... Por cada mes completo efectivamente trabajado o los que resulten por
Máx. 10,50 puntos('
3,90 0,083
Máx. 12,00 puntos(1)
4,50 0,096
acumulación de tiempos de servicios parciales, desde 1 de mayo del 2012 y hasta la fecha de valoración de méritos.
En el mismo puesto y provincia que solicita, y con un máximo de puntos de...
Por cada mes completo efectivamente trabajado o los que resulten por acumulación de tiempos de servicios parciales, desde 1 de mayo del
2012 y hasta la fecha de valoración de méritos
6,60
0,140
7,50
0,160
(1) Puntuación máxima que puede obtener un candidato por la valoración de los servicios prestados.
Las contrataciones a tiempo parcial se calcularán de conformidad con estos mismos criterios, previa conversión en jornadas a tiempo completo.
2. A los aspirantes que hubieran obtenido determinadas respuestas correctas en la prueba tipo test realizada en la Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el marco del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal en la S.A.E. Correos y Telégrafos, S.A., pertenecientes al grupo profesional IV (personal operativo), de fecha 30 de diciembre de 2015, se le valorará de acuerdo con el siguiente escalado/Bolsa:
Número de preguntas acertadasPara las Bolsas Atención al Cliente Reparto 1Para las Bolsas Reparto 2 Ag. Clasificación
Entre 30 a 49 preguntas acertadas
De 50 a 59 preguntas acertadas
De 60 a 69 preguntas acertadas
70 o más preguntas acertadas
Puntos
0,90
1,65
2,50
3,00
Puntos
1,20
2,50
3,45
4,50
3. Por permisos y licencias de conducción según puesto tipo solicitado: A los aspirantes que posean los permisos y licencias de conducción, independientemente de la antigüedad del mismo, se les valorará de acuerdo con el siguiente baremo según ti olo la/Bolsa:
Para la BolsaPara las Bolsas
Reparto 1
Reparto 2,
Permisos y licencias de conducciónAg. Clasificación Atención al Cliente
Permiso específico de moto (A, Al, A2)0
Permiso de conducción Bo
Máx. 6 Puntoso
4,50
1,50
Puntos
1,50
(2) Las puntuaciones son compatibles. El máximo por permiso y licencias de conducción en la Bolsa de Reparto 1 es de 6 puntos.
4. Por formación académica oficial:
A los aspirantes que poseen la titulación académica oficial se les valorará de acuerdo con el siguiente baremo, según tipología/Bolsa:
Titulación académica oficialPara la Bolsa Atención al ClientePara las Bolsas Reparto 2 Ag. Clasificación
Titulación universitaria o Formación Profesional Grado Superior4
Bachiller/Bachillerato O Formación Profesional Grado Medio
Puntosm
6,00
3,00
Puntos(3)
3,00
1,50
(3) Las puntuaciones son incompatibles. El máximo por formación académica oficial se obtiene con la posesión de Titulación universitaria o FP Grado Superior.
Los títulos o estudios extranjeros, universitarios o no, deberán estar homologados y convalidados según la normativa vigente.
5. Por la posesión de los cursos de formación impartidos por Correos o los homologados de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente y protocolo de desarrollo, con una puntuación adicional de:
Acción formativaPuntos
Digitalización I
Digitalización II. Avanzado
Correos al Servicio del Cliente
Acogida y Procesos de Trabajo
Habilidades Personales Personal Operativo
Excel Básico Personal Operativo
1,30
1,30
1,00
1,50
1,50
2,40
5.2 Capacidad Psicofísica
El candidato deberá poseer la capacidad psicofísica necesaria para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar en los puestos de trabajo de las Bolsas de Empleo solicitadas.
Para acreditar que poseen dicha capacidad, todos los candidatos deberán
presentar, con carácter previo a la primera contratación, un certificado médico
específico (Anexo 2), cumplimentado en todo su contenido, además de la documentación a la que se refiere el último párrafo del Apartado 4 de esta convocatoria.
Serán los Servicios Médicos de Correos los que, a la vista del certificado aportado por el aspirante, determinen el cumplimiento del requisito de aptitud psicofísica, y en su caso, podrán realizar con carácter previo los reconocimientos y pruebas que estimen oportunos. Estos reconocimientos médicos y pruebas serán obligatorios.
5.3 Ordenación de la Bolsa
La Bolsa se ordenará en función de la puntuación obtenida por cada aspirante hasta el límite máximo de puestos por modalidad de jornada (completa, parcial, parcial por días, y viernes, sábados, domingos y/o festivos) que tiene asignado la Bolsa.
En caso de empate se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1°. El número de días efectivamente trabajados en el puesto, y provincia. 2°. El número de días efectivamente trabajados en Correos.
3°. Si se trata de una Bolsa de reparto 1, se tendrá en cuenta el que disponga d la puntuación adicional por el permiso específico de moto.
4°. En cualquier caso, si persiste el empate, la Comisión de Empleo Central determinará otros criterios objetivos de desempate.
6. PUBLICACIÓN
Una vez finalizada la gestión y ordenación de solicitudes, los datos provisionales de los solicitantes de cada Bolsa se expondrán en los mismos lugares donde se ha publicado la convocatoria, especificándose, para el caso de las solicitudes no admitidas, la razón de su exclusión. Dichos datos tendrán en cuenta el límite máximo de plazas por modalidad de jornada (completa, parcial, parcial por días, y viernes, sábados, domingos y/o festivos) que tiene asignado cada Bolsa.
La publicación de los datos provisionales no conlleva la inscripción definitiva en las Bolsas.
Durante el plazo de reclamación los aspirantes podrán revisar sus datos provisionales y, en su caso, presentar reclamaciones frente a las exclusiones por falta de requisitos y/o por disconformidad con los méritos publicados.
Las reclamaciones deberán presentarse de forma online y de acuerdo con los criterios e instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos que se dicten en su momento. En todo caso, no se admitirán las que se presenten de otra manera.
El listado definitivo de las nuevas Bolsas de Empleo se expondrá en los mismos lugares donde se ha publicado la convocatoria.
7. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE EMPLEO
Una vez constituidas las Bolsas de Empleo, y a la hora de atender las necesidades de contratación temporal, se estará a lo dispuesto en 'el Convenio Colectivo vigente en cada momento en lo relativo a las normas de funcionamiento de las Bolsas de Empleo (llamamiento, adjudicación de contratos, etc.).
El llamamiento a los candidatos se efectuará por orden de prelación (de mayor a menor) en cada modalidad de jornada de la bolsa correspondiente en las que el candidato quede inscrito y de forma rotatoria hasta agotar la Bolsa.
No obstante, a efectos de evitar la rotación excesiva de los candidatos, y con
anterioridad a la entrada en vigor de las Bolsas de Empleo, la empresa, através de la Comisión de Empleo Central, se compromete a reunir a las partes para estudiar fórmulas que eviten la rotación excesiva y la corta duración de las contrataciones, siempre dentro del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en materia de contratación.
8. MOTIVOS PARA DECAER DE LAS BOLSAS DE EMPLEO
El decaimiento de los aspirantes de las Bolsas en que figure inscrito se producirá en alguna de las siguientes circunstancias:
1. No aceptación o renuncia a cualquier contrato sin causa justificada. Es decir, la no aceptación o renuncia de un contrato, cuya modalidad de jornada haya sido solicitada por el candidato, comportará su decaimiento de la Bolsa de Empleo correspondiente.
2. No superación del periodo de prueba. En razón a la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos Bolsas.
3. Haber sido separado del servicio o despedido mediante expediente disciplinario del servicio de Correos.
4. Por declaración NO APTO del Servicio Médico de la empresa.
5. Por pérdida o incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para ocupar el puesto (salvo la retirada temporal del permiso de conducir), conlleva la rescisión del contrato y el decaimiento del aspirante de la Bolsa por la que fue contratado.
6. Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos. En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos Bolsas.
7. Por incapacidad temporal por enfermedad común, siempre que esta se haya alegado como causa de no aceptación de un contrato en , dos llamamientos en un periodo máximo de seis meses, salvo casos excepcionales que se abordarán en las Comisiones de Empleo Provinciales.
8. Por condena por sentencia firme con pena de inhabilitación especial o absoluta para empleo o cargo público.
9. Por la falsedad de los datos o documentación aportada por el candidato en su solicitud (ver Apartado 4 Solicitud).
10. Por la pérdida o no posesión de los requisitos por el candidato.
9. VIGENCIA DE LAS BOLSAS DE EMPLEO
Las Bolsas de Empleo resultantes de la presente convocatoria mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de otras Bolsas constituidas por una nueva convocatoria, o hasta que cualquier otra circunstancia incida en su existencia.
UNDÉCIMO.- Se presentaron 550.487 solicitudes on-line.- La empresa convocó a la Comisión de Empleo Central para informar sobre los procesos en marcha, así como sobre las bases de consolidación de empleo 2016.- El 6-03-2018 se publicó la lista provisional de admitidos e inadmitidos, así como la valoración provisional de sus méritos, concediéndose un plazo de reclamación entre el 6 y el 12-03-2018.
DÉCIMO SEGUNDO.- A 31-12-2017 la empresa tenía 6286 puestos rurales operativos, de los cuales 729 (11, 60%) requieren la aportación de local para su desempeño.
DÉCIMO TERCERO.- La empresa admite en las bolsas a trabajadores despedidos improcedentemente, así como a quienes se declaró la nulidad de su despido.
DÉCIMO CUARTO.- Los candidatos, incluidos en las bolsas, que no superan el período de prueba, son excluidos de las mismas.
DÉCIMO QUINTO.- En la empresa demandada prestan actualmente servicios 175 trabajadores con contrato fijo discontinuo, de los cuales 2 han solicitado participara en las bolsas actuales.- La empresa ha novado como indefinidos a tiempo completo 6136 contratos desde 2007.
DÉCIMO SEXTO.- Telefónica Educación Digital SL presta servicio al Grupo Correos en un entorno de formación integrado en régimen de ASP (Alquiler) que incluye, el soporte, mantenimiento y desarrollo del Campus Virtual de Correos. (En adelante CVC), fruto de la prórroga aprobada por un año por el grupo Correos con fecha de 12/09/2017.
Que con fecha de 26/10/2017 y hasta 03/11/2017, se abrió en la plataforma de formación la inscripción para la solicitud del "Programa formativo de bolsas para el personal eventual 2017".
Que entre 08/11/2017 y hasta 22/12/2017, fueron impartidos en la plataforma de formación los cursos puntuables en el proceso de bolsas.
Que pese al hecho de que puntualmente se hayan podido producirse sobrecargas en el CVC por alta concurrencia, en ningún caso, y debido al amplio plazo facilitado, se ha producido la imposibilidad por parte de los alumnos de no poder formalizar la inscripción y/o realización de los cursos.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El 26-10-2017 la empresa ofertó al personal con contratos temporales en la empresa los cursos de digitalización I; digitalización II Avanzado; correos al servicio del cliente; acogida y procesos de trabajo; habilidades personales para Personal Operativo y Excel básico para personal operativo.- El 6 y el 7-11-2017 CGT denunció que no se ofertaban los cursos a todo el personal eventual, lo que se negó por la empresa mediante sendos escritos de 8 y 24-11-2017.- CGT denunció diversas incidencias respecto a los citados cursos, que obran en autos y se tienen por reproducidas.
DÉCIMO OCTAVO.- El 31-01-2018 CGT promovió papeleta de mediación ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo el 14-02-2018.
Se han cumplido las previsiones legales."
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO- Sector Postal), la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y el Ministerio Fiscal, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea por el sindicato recurrente en casación ordinaria consiste en determinar si la modalidad procesal de conflicto colectivo es la modalidad procesal idónea para impugnar sindicalmente una convocatoria para la cobertura temporal de puestos operativos en una sociedad estatal (Correos), cuando la demanda ha sido presentada tras la publicación de la lista provisional de admitidos e inadmitidos, así como de la valoración provisional de sus méritos.
2.- La sentencia de instancia impugnada ( SAN 13-04-2018 -autos 57/2018), parte como esenciales hechos declarados probados, no impugnados en casación, sobre la cuestión ahora debatida de que: a) " A 20-03-2017 la situación de las bolsas de empleo en la empresa demandada presentaba la situación siguiente: 44671 personas inscritas; 13.738 personas no disponibles (3, 75%) y personas decaídas 13.674 (30, 61%).- Dicha situación provocó denuncias a la Inspección de Trabajo, porque no se publicaba nueva convocatoria para la cobertura de vacantes, lo cual dio lugar al levantamiento de actas de infracción " (HP 8º); b) " El 23-10-2017 la empresa publicó la Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de 44.671 puestos operativos, en los siguientes términos ... 6. PUBLICACIÓN. Una vez finalizada la gestión y ordenación de solicitudes, los datos provisionales de los solicitantes de cada Bolsa se expondrán en los mismos lugares donde se ha publicado la convocatoria, especificándose, para el caso de las solicitudes no admitidas, la razón de su exclusión. Dichos datos tendrán en cuenta el límite máximo de plazas por modalidad de jornada (completa, parcial, parcial por días, y viernes, sábados, domingos y/o festivos) que tiene asignado cada Bolsa.- La publicación de los datos provisionales no conlleva la inscripción definitiva en las Bolsas.- Durante el plazo de reclamación los aspirantes podrán revisar sus datos provisionales y, en su caso, presentar reclamaciones frente a las exclusiones por falta de requisitos y/o por disconformidad con los méritos publicados.- Las reclamaciones deberán presentarse de forma online y de acuerdo con los criterios e instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos que se dicten en su momento. En todo caso, no se admitirán las que se presenten de otra manera.- El listado definitivo de las nuevas Bolsas de Empleo se expondrá en los mismos lugares donde se ha publicado la convocatoria " (HP 10º); c) " Se presentaron 550.487 solicitudes on-line.- La empresa convocó a la Comisión de Empleo Central para informar sobre los procesos en marcha, así como sobre las bases de consolidación de empleo 2016.- El 6-03-2018 se publicó la lista provisional de admitidos e inadmitidos, así como la valoración provisional de sus méritos, concediéndose un plazo de reclamación entre el 6 y el 12-03-2018 " (HP 11º); y d) " El 31-01-2018 CGT promovió papeleta de mediación ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo el 14-02-2018 " (HP 18º). La demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 11-03-2018.
3.- La sentencia recurrida, para declarar la inadecuación de procedimiento, tras invocar la reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación, razona, en lo esencial que:
" Es patente, que las convocatorias deben ajustarse a la ley y a los convenios colectivos, por lo que debe existir un procedimiento ágil y operativo para su impugnación, cuando se entienda que las mismas vulneran la legalidad o el convenio colectivo.- Ahora bien, dicha impugnación debe ajustarse, tal y como dispone elart. 76.4 LRJS, a las reglas de la buena fe, sin que quepa jugar con los tiempos para desactivar extemporáneamente el proceso de provisión de plazas.
Es especialmente exigible la concurrencia de buena fe en estos procesos, en los que, como sucede aquí, están en juego 44.671 puestos de trabajo, que son un bien de primera necesidad para los aspirantes, así como para la propia empresa y en definitiva para el debido funcionamiento del servicio público, porque su gestión, en la que han participado 550.487 ciudadanos, es
extremadamente compleja y requiere activar múltiples medios materiales y personales para conducirla a buen puerto, cuyo coste económico ha de ser notoriamente elevado.
Pues bien, ha quedado acreditado que la convocatoria de 2011, cuyo contenido era esencialmente el mismo que la ahora en cuestión, fue impugnada por CGT, quien desistió de su demanda el día antes del juicio, lo cual generó legítimas expectativas de aquietamiento ante dichos contenidos a los demandados, como resaltó CCOO.- Se ha acreditado también, que la convocatoria impugnada se publicó el 23-10-2017 y se ha probado finalmente, que se interpuso la demanda el 11-03-2018, cuando ya se había publicado la lista provisional de admitidos e inadmitidos, así como la valoración provisional de sus méritos, que se encuentra actualmente en fase de recurso.
... la valoración de méritos, como dispone el punto 5.1 de la Convocatoria impugnada, se valoró a partir del 22-12-2017, aunque no pudo determinarse el listado provisional de admitidos e inadmitidos hasta el 6-03-2018, como no podría ser de otro modo, al participar en el proceso varios cientos de miles de aspirantes.- Pese a ello, CGT no impugnó la convocatoria hasta el 11-03-2018, siendo irrelevante, que promoviera la mediación ante el SIMA el 31-01-2018, puesto que en esa fecha ya estaba muy avanzado el proceso de valoración, lo que se aparta, a nuestro juicio, de las exigencias de la buena fe requeridas en estos procesos.
Por consiguiente, acreditado que la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de 44.671 puestos operativos, que pudo ser impugnada, en su momento, por el procedimiento de conflicto colectivo, ha pasado a fase de individualización desde el 6-03-2018, puesto que ya están identificados los candidatos admitidos e inadmitidos, así como la valoración provisional de sus méritos, que pudieron impugnarse hasta el 12-03-2018, estando pendiente de resolución dichos recursos, cuya resolución dará paso a la publicación de la adjudicación definitiva de las plazas, se hace evidente, a nuestro juicio, que ya no concurren las notas, exigidas por elart. 153.1 LRJS, puesto que el conflicto no afecta ya a un colectivo genérico de trabajadores, sino a trabajadores concretos, quienes tienen pleno derecho a defenderse frente a las impugnaciones de la convocatoria, puesto que su estimación, en vía colectiva, liquidaría, sin asegurar sus derechos de audiencia, defensa y contradicción, sus legítimos intereses para acceder a las bolsas de empleo temporal de la empresa demandada.
Dicha conclusión no puede enervarse, porque CGT promoviera medida cautelar, por cuanto la misma se pidió, cuando ya estaba individualizado el proceso, habiéndose dictado, en todo caso, Auto desestimatorio el 6 de abril de 2018 . Estimamos, por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento y con ella la incompetencia objetiva de la Sala, puesto que la impugnación de la Convocatoria deberá realizarse individual o pluralmente ante los Juzgados de lo Social competentes ".
SEGUNDO.- 1.- El Sindicato demandante, ahora recurrente en casación, al alegado amparo del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), -- aunque hubiere sido más preciso, como se alega en las impugnaciones, la invocación del art. 207.b) LRJS (" Incompetencia o inadecuación de procedimiento ") --, afirma que en la sentencia impugnada se han infringido los arts. 153.1 , 63 y 65 LRJS y la jurisprudencia contenida en las SSTS/IV 20-11-2006 (recurso 140/2006 ) y 17-06-2004 (recurso 149/2003 ), así como que se ha aplicado indebidamente el art. 75.4 LRJS .
2.- Disponen los preceptos procesales invocados en el recurso que:
a) Respecto al ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, que " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado
1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley " ( art. 153.1 LRJS ).
b) Sobre la conciliación o mediación previas, que " Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo " ( art. 63 LRJS ); que " 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado " ( art. 65.1 LRJS ) y que " 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite " ( art. 65.2 LRJS ).
c) Respecto a los deberes procesales de las partes, se preceptúa que " 4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio ... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas " ( art. 75.4 LRJS ).
3.- Por otra parte, para la solución de la cuestión planteada, debe hacerse también referencia a las normas relativas:
a) Sobre las reglas de la buena fe, al disponerse en nuestra normativa orgánica que " 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales " y que " 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal " ( art. 11.1 y 2 LOPJ -Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
b) Respecto a la especificidad del intento de mediación o conciliación en la modalidad procesal de conflicto colectivo, al disponerse que " 1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 " ( art. 156.1 LRJS ).
c) Relativas a las exigencias de la demanda de conflicto si se pretendiera, como se posibilita tras la entrada en vigor de las previsiones de la LRJS, que el proceso de conflicto colectivo pudiera afectar " a un colectivo genérico susceptible de determinación individual " ( art. 153.1 LRJS ), al preceptuarse que dicha demanda, además de los requisitos generales, contendrá " a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas " y " d)
Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto " ( art. 157.1.a y d LRJS ).
TERCERO.- Sobre la idoneidad o inidoneidad de la modalidad procesal de conflicto colectivo para la impugnación de convocatorios de acceso para la cobertura de puestos de trabajo y, en su caso, el momento procesal adecuado para formularlas, existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala de casación, que puede sintetizarse en los siguientes términos:
a) En la invocada por los recurrentes STS/IV 17-06-2004 (rco 149/2003 ), en la que también se hace referencia a la problemática de la conciliación previa ante una empresa que ostenta carácter público (RENFE) y a la presentación de la demanda de conflicto cuando ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las plazas ofertadas, razonándose que-
" Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.
Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.
Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere delart. 152y153 de la Ley de Procedimiento Laboral, solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en losarts. 6y7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.
Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01 - y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02 - no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.
Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.
Y no puede enervar esta apreciación jurídica el argumento propuesto por la parte recurrente de que el actual Conflicto Colectivo fue precedido de una conciliación intentada sin efecto ante el Organismo de Mediación y Conciliación correspondiente del que se solicitó su intervención con anterioridad a la fecha de la adjudicación provisional de plazas en el concurso cuya convocatoria se pretende anular. Y es que ... la presentación y la celebración de esa conciliación previa resulta totalmente irrelevante a los fines de planteamiento del Conflicto Colectivo frente a una empresa que ostenta carácter público, como es RENFE.Al ser, por tanto, totalmente innecesaria esa conciliación, es lo cierto que, la misma, se erige en un acto totalmente neutro a los fines de planteamiento del ulterior Conflicto Colectivo cuya fecha de arranque ha de ser, en consecuencia,
la de la presentación de la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que se produjo en fecha 28 de enero del año 2003, es decir, con posterioridad a las adjudicaciones de plazas llevadas a cabo como consecuencia de la convocatoria del concurso cuya nulidad, ahora se pretende.
En mérito a todo lo que se deja razonado, no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente ".
b) La anterior doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 25-05-2006 (rco 86/2005 ) ("... el procedimiento de conflicto colectivo previsto en losartículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional " y "... una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en elart. 152 LPLa sujetos dotados de tal condición colectiva "). Igualmente, en STS/IV 11-12-2008 (rco 7/2008 ), se declara la inadecuación de procedimiento cuando en el momento de presentación de la demanda ya existía una relación de aprobados; o, en la STS/IV 26-02-2013 (rco 785/2012 ), cuando a la fecha de la interposición de la demanda ya se había iniciado el proceso selectivo; o, en la STS/IV 05-06-2013 (rco 2/2012 ), puesto que se presentó la demanda cuando las plazas ya habían sido adjudicadas.
c) Afirmándose, " a sensu contrario ", en STS/IV 05-11-2008 (rco 41/2007 ), la idoneidad del proceso de conflicto colectivo cuando en el momento de interponer la demanda no constan concursantes ni adjudicatarios de las plazas convocadas dignos de tutela individual judicial (" Pero como se ha afirmado, (por todasSTS de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002) la doctrina constitucional y jurisprudencial han extendido el cauce del proceso a las acciones de condena y de nulidad, siempre que la pretensión, de esta clase, ejercitada sea posible en razón al objeto litigioso. Es cierto que, cuando la pretensión de nulidad actuada en el proceso colectivo afecta, además de a la generalidad de los trabajadores, a un grupo individualizado de estos, cuya situación jurídica singularizada, puede ser alterada o perjudicada por la sentencia dictada en el proceso colectivo, esta modalidad procesal, específica del proceso laboral, resulta inadecuada para canalizar la pretensión colectiva de generalidad y la singular derivada de la situación individualizada originada por una relación laboral, que teniendo asiento en la decisión de la empresa, se ha concretado, también, en un grupo de trabajadores, quienes, sin ser oídos, pudieran ser menoscabados en su derecho, caso de declararse nula la práctica de la empresa, origen de su específica situación ( STS 14 julio 2004, Rec. 149/2003 ). Sin embargo, como acabamos de decir, este no es el supuesto de autos en el que no consta existan, en el momento de interponer la demanda, concursantes ni adjudicatarios de las plazas convocadas dignos de tutela individual judicial "); o, en STS/IV 21-07-2016 (rco 134/2015 ), ya que cuando se adjudicaron las plazas fue en un momento posterior al de la interposición de la demanda de conflicto colectivo.
CUARTO.- 1 .- Como pone de relieve en la impugnación del recurso la Abogacía del Estado, en representación de la demandada sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., del inalterado relato
fáctico resulta que: a) El 23-10-2017 se publicó la convocatoria, pero la solicitud de conciliación ante la Comisión Paritaria del Convenio por parte del Sindicato demandante no se presentó hasta 23 días después, el 15-11-2017; b) La papeleta de conciliación administrativa ante el SIMA se presentó el 31-01-2018, es decir 2 meses y 16 días después de la solicitud de la conciliación ante la Comisión Paritaria; c) El acto de conciliación ante el SIMA se celebró el 14-02-2018, pero la demanda se presentó el 12-03-2018, es decir 26 días después de la conciliación administrativa; y d) El 06-03-2018 ya se había publicado la relación de aspirantes admitidos y excluidos. De lo que concluye, lo que se acepta, que de ello se manifiesta la falta de diligencia del sindicato actor, quien tenía pleno conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria, dada su representatividad sindical, y era sabedor la extremada complejidad de un procedimiento de selección tan amplio, que afectaba a tantas personas (con 44.671 puestos operativos convocados, y con 550.481 solicitudes presentadas); por lo que los plazos anteriores dejados transcurrir voluntariamente por el sindicato actor desde la publicación de la convocatoria hasta la solicitud ante la Comisión Paritaria del Convenio (23 días), desde dicha solicitud hasta la presentación de la papeleta de conciliación administrativa (2 meses y 16 días), y desde la celebración del acto de conciliación hasta la presentación de la demanda (26 días), demuestran, pues, que esos pregonados actos preparatorios no habrían impedido al sindicato actor un ejercicio de la acción judicial mucho más temprano y, por ende, tempestivo, que el realmente producido.
2.- La evidencia de la dilación en la de actuación del Sindicato demandante previa a la interposición de la demanda (la publicación de la convocatoria se efectúa el 23-10- 2017 y la demanda se presenta en fecha 11-03-2018), aunque legalmente no existan unos plazos de caducidad para al tipo de impugnaciones, obligan a confirmar los razonados argumentos de la Sala de instancia acerca de la inexistencia de buena fe procesal ( art. 11.1 y 2 LOPJ y 75.4 LRJS ) por parte del referido Sindicato dilatando la presentación de la demanda mediante la que se pretende impugnar un extraordinariamente complejo concurso para cubertura temporal de numerosos puestos operativos (44.671) en una sociedad estatal en el que concurrieron un enorme número de solicitantes (550.481), cuando tenía a su alcance la posibilidad de haber anticipado oportunamente su actuación procesal, lo que posibilita aplicar la doctrina de la referida STS/IV 17-06-2004 (rco 149/2003 ), y tomar como fecha decisiva para la determinación de si era idónea o no la modalidad procesal de conflicto colectivo la de la fecha de presentación de la demanda, tal como insta expresamente, además de la empresa, la codemandada Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO- Sector Postal) y el Ministerio Fiscal en su informe.
QUINTO.- 1.- Partiendo, por tanto, de que: a) en la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo ya se había publicado la relación de aspirantes admitidos y excluidos en el concurso que se pretendía impugnar; b) la demanda no se formuló, en su caso y de ser procedente, de modo que pudiera afectar " a un colectivo genérico susceptible de determinación individual " ( arts. 153.1 y 157.1.a y d LRJS ), en los términos que se ha interpretado por nuestra jurisprudencia ( STS/IV 18-12-2018- rco 225/2017 ); c) conforme a las bases del concurso la publicación de los datos provisionales de los solicitantes admitidos y excluidos puede entenderse que equivale a lo denominado en otros concursos como adjudicación provisional; y d) a partir de dicha publicación ya existe un afectación de " trabajadores determinados ", lo que los convierte, conforme a nuestra jurisprudencia, en " portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial "; lo que obliga, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las citadas SSTS/IV 17-06-2004 -rco 149/2003 , 25-05-2006 -rco 86/2005 , 05-11-2008 -rco 41/2007 , 11-12-2008 -rco 7/2008 , 26-02-2013 -rco 785/2012 , 05-06-2013 -rco 2/2012 y 21-07-2016 -rco 134/2015 ), y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a decretar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte recurrente.
2.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato demandante, la confirmación de la sentencia de instancia impugnada; sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento número 57/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del referido Sindicato ahora recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO- Sector Postal), la Federación de Servicios Públicos- Sector Postal de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios- Sector Postal.
2.- Confirmar la sentencia de instancia impugnada.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.