Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
PERSMISOS POR ASUNTOS PROPIOS. Personal laboral del Principado de Asturias. La norma de aplicación
solamente prevé la posibilidad de que disfruten del permiso anual de hasta 6 días por asuntos propios
durante el primer trimestre del año siguiente en el supuesto de que por necesidades del servicio no
hayan podido hacerlo antes de finalizar el mes de diciembre. La trabajadora tiene derecho a las
vacaciones que no disfrutó por haber permanecido en situación de incapacidad temporal pero no a las
licencias por asuntos particulares. Doctrina del TJUE relativa a vacaciones anuales. Son regímenes
distintos, pues la finalidad que persigue el beneficio de los permisos por asuntos particulares es distinta
a la finalidad perseguida por las vacaciones.
El TSJ Principado de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo y declara conforme a derecho la resolución de la entidad que
denegaba a la trabajadora el permiso por asuntos propios solicitado.
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia
2823/2018 de 11 Dic. 2018, Rec. 2383/2018
Ponente: Martín Morillo, Jesús María.
Nº de Sentencia: 2823/2018
Nº de Recurso: 2383/2018
Jurisdicción: SOCIAL
El derecho a las vacaciones anuales no consumidas por una incapacidad temporal no es aplicable a los permisos
por asuntos propios
PERSMISOS POR ASUNTOS PROPIOS. Personal laboral del Principado de Asturias. La norma de aplicación
solamente prevé la posibilidad de que disfruten del permiso anual de hasta 6 días por asuntos propios
durante el primer trimestre del año siguiente en el supuesto de que por necesidades del servicio no
hayan podido hacerlo antes de finalizar el mes de diciembre. La trabajadora tiene derecho a las
vacaciones que no disfrutó por haber permanecido en situación de incapacidad temporal pero no a las
licencias por asuntos particulares. Doctrina del TJUE relativa a vacaciones anuales. Son regímenes
distintos, pues la finalidad que persigue el beneficio de los permisos por asuntos particulares es distinta
a la finalidad perseguida por las vacaciones.
El TSJ Principado de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo y declara conforme a derecho la resolución de la entidad que
denegaba a la trabajadora el permiso por asuntos propios solicitado.
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02823/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000586
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002383 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Ana
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ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
Sentencia núm. 2823/2018
En OVIEDO, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2383/2018, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y
representación del Organismo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, contra la
sentencia número 351/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
96/2018, seguido a instancia de Dª Ana , representada por el Letrado D. José Manuel González Carrillo frente al
citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª Ana presentó demanda contra el Organismo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE
ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la
sentencia número 351/2018, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º.- La actora presta sus servicios para el ente demandado como personal laboral indefinido no fijo, con la categoría
profesional de Titulado Superior. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28 de julio de 2016 al 20 de
diciembre de 2017.
2º.- Solicitó el 19 de diciembre de 2017, el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2016 no
disfrutadas(18 días), la totalidad de las vacaciones correspondientes al año 2017(25 días) y los días de asuntos
particulares (14 días). Se autorizó el disfrute de los días de vacaciones de ambos años, de manera ininterrumpida y
se denegó el disfrute de los días de asuntos propios, en resolución de 15 de enero de 2018.
3º.- Interpuso la demanda el 12 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la
demanda interpuesta por, Ana contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, declaro el
derecho de la actora a disfrutar de 14 días laborables en concepto de asuntos particulares, condenando a la
Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de ESTABLECIMIENTOS
RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación
por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron
los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora a
disfrutar los días por asuntos particulares pendientes, señaladamente 14 días laborables, por haber estado en
situación de IT, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo estimó íntegramente la demanda, y frente a esta resolución
judicial, se alza en suplicación la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, desde la doble perspectiva
que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en
definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia, se desestime íntegramente la demanda.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte actora, insistiendo en que la sentencia de instancia
sea confirmada en su integridad.
Segundo.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en la
cláusula Octava, regla 1ª, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en materia de
horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias de sus empleados públicos, ratificado por acuerdo del Consejo
de Gobierno de 30 de abril de 2013 (BOPA de 3/5/13).
La cuestión controvertida, como muy bien señala la Letrada recurrente, consiste en determinar si la demandante
tiene o no derecho a disfrutar los días por asuntos propios correspondientes a los años 2016 y 2017, al no haberlos
podido disfrutar en su momento, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 28 de junio de
2016 y el 20 de diciembre de 2017, a lo largo del año 2018 y de forma acumulada con las vacaciones anuales
pagadas correspondientes a las mencionadas anualidades.
En concreto lo que la actora solicitó fue el reconocimiento del derecho a disfrutar las vacaciones anuales pagadas,
correspondientes al año 2016, entre el 21 de diciembre de 2017 al 28 de enero de 2018; a continuación 14 días por
asuntos propios entre el 18 de enero y el 6 de febrero de 2018, y seguidamente las vacaciones devengadas durante
el año 2017 entre el 7 de febrero y el 13 de marzo de 2018.
En la resolución de 15 de enero de 2018 que aquí se impugna la Administración Pública demandada acordó que dado
que la actora debería disfrutar sus vacaciones anuales pendientes de los años anteriores de forma ininterrumpida
hasta el día 21 de febrero de 2018, no existía la posibilidad de que pudiera disfrutar los 14 días por asuntos
particulares.
La Juzgadora a quo consideró que las mismas razones esgrimidas por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal
Supremo para reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones no consumidas, tras un periodo de incapacidad
temporal, son plenamente aplicables a los días de permiso por asuntos propios porque su naturaleza es similar a las
vacaciones.
Como se advierte en el recurso el régimen jurídico de las vacaciones es diverso y no puede extenderse a las
licencias por asuntos particulares, pues cada uno de estos derechos persigue una finalidad distinta; así "el derecho
al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también
reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya
de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por
España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la
finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y
psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que
los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al
esparcimiento y dasalienación" ( STS de 25.2.2003, rec. 2155/2002 ).
En parecidos términos la STTJUE de 6 de noviembre de 2018 (Asunto C-684/16 ), recuerda que:
"32. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas, reconocido
en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 , tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la
ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período
de ocio y esparcimiento, por otra ( sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 ,
EU:C:2016:576 , apartado 34 y jurisprudencia citada).
33. Por lo demás, al establecer que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por
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una compensación económica salvo en caso de extinción de la relación laboral, el artículo 7, apartado 2, de la
Directiva 2003/88 tiene por objeto, en particular, garantizar que el trabajador pueda disfrutar de un descanso
efectivo, en aras de una protección eficaz de su salud y seguridad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de
marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C- 131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 60 y
jurisprudencia citada).
34. En tercer lugar, como se desprende de los propios términos del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, las
condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias
concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho ( sentencia de 20 de enero de 2009,
Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C- 520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 28 y jurisprudencia citada).
35. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, concretamente, que el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del
derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa
disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del
período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya
tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva ( sentencia de 20 de enero de
2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 43)".
Por el contrario, el beneficio de los permisos por asuntos particulares persigue la finalidad de "facilitar a los
trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones
personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal" ( STS 25/9/2005, rec. 103/2005 ). Es decir no
cumplen con la finalidad de procurar el necesario descanso del trabajador, sino el permitirle atender asuntos o
cuestiones de índole particular, de ahí que mientras las vacaciones son de obligado disfrute, los permisos por
asuntos propios pueden no ser solicitados por el propio trabajador, y de ahí que se discuta incluso el carácter
recuperable o no de estos permisos.
La STS de 6 de junio de 2017 (rec. 171/2016 ) se ocupa de este tipo de permisos por asuntos
particulares, también conocidos como días de libre disposición en algunos convenios colectivos , y con cita de la STS
de 29 de mayo de 2007 (Rec. 113/2006 ) llega a la conclusión de la recuperabilidad de los días
por asuntos propios que carecen de una mención plenamente definida en el texto convencional que ampara su
concesión a través del análisis del régimen al que se halla sometida la jornada anual, en los siguientes términos:
"TERCERO.- Los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no
pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su
disfrute, aunque por razones de organizativas obvias se prevé que las fechas de disfruten se "acuerden con los
respectivos mandos". No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la
obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , no
se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales. Pero estas conclusiones son
irrelevantes a efectos problema que nos ocupa, porque tampoco es tiempo de trabajo efectivo el invertido en los
restantes permisos y no se recuperan". Esto es, habrá que estar al propio convenio colectivo que los establece para
determinar si estamos ante días recuperables o no.
En el caso concreto de los empleados públicos es el Art. art. 48.k) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el que establece que los funcionarios tiene
derecho a disfrutar de 6 días anuales de permiso retribuidos por asuntos particulares, sin justificación de ninguna
clase. Además, las Administraciones Públicas pueden establecer hasta 2 días adicionales de permiso por asuntos
particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido
a partir del octavo. disp.adic.14ª del RDL 10/2015, de 11 de septiembre). En el ámbito de la Administración del
Principado de Asturias el Art. 11.1 del Decreto 72/2013 , de 11 de septiembre , por el que se
aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del
Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, determino que "El personal funcionario tendrá derecho al
disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, en
un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".
La extensión de estos permisos al personal laboral de la Administración demandada aparece plasmada en el Acuerdo
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de 30 de abril de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación
de la Administración del Principado de Asturias en materia de horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias
de sus empleados públicos, especificando en su cláusula Sexta que "1. El personal al servicio de la Administración
del Principado de Asturias podrá disfrutar con derecho a retribución de los permisos establecidos en el artículo 48 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ", precisando en la cláusula Octava, su
régimen jurídico en los siguientes términos: "1. Los días de permiso por asuntos particulares se devengarán por año
completo trabajado o parte proporcional en función del tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando
al alza las fracciones iguales o superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del
primer día.
Los días de permiso por asuntos particulares podrán acumularse a los días de vacaciones.
Podrán disfrutarse en cualquier momento a lo largo del año, salvo por necesidades del servicio debidamente
motivadas, y siempre con autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los
correspondientes organismos, previo informe de las jefaturas de servicio.
Una vez producida la autorización, si por necesidades del servicio debidamente motivadas, se modificase la fecha de
su disfrute con menos de una semana de antelación a la prevista, se tendrá derecho al abono de los gastos que por
tal motivo se hubiesen ocasionado, previa justificación documental de los mismos.
Si por necesidades del servicio, debidamente motivadas, no se pudiesen disfrutar los días de permiso previstos en
este apartado dentro del año natural, se considerará hábil a estos efectos el primer trimestre del año siguiente.".
Es decir, a diferencia del régimen de vacaciones, este permiso puede distribuirse a conveniencia del empleado de la
Administración sin necesidad de justificación de ninguna clase, no obstante, se exige previa autorización del órgano
competente. Para su concesión o denegación la Administración debe ponderar los intereses particulares del empleado
público y las necesidades del servicio, necesidades que habrán de ser determinadas atendiendo a la oportunidad del
momento en el que se solicitan.
Por otra parte, su disfrute, debe ser siempre dentro del año natural, sin que la norma prevea el derecho del
empleado público a acumular su disfrute durante el año siguiente ni siquiera en el supuesto de concurrir
circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización durante el mismo. Ninguna norma concede a los empleados
públicos dicho derecho. Lo único que se prevé en el acuerdo de la Mesa General de Negociación es que si por
necesidades del servicio su disfrute antes del 31 de diciembre no fuera posible, puedan solicitarse hasta el 31 de
marzo siguiente; es decir, la única posibilidad para aplazar su disfrute al año siguiente al de su devengo, es que no
hayan podido autorizarse por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de
su solicitud; esto es, por razones imputables a la Administración, y no para otros supuestos como puedan ser la
concurrencia de circunstancias imputables al interesado (no haberlo solicitado, estar de baja por enfermedad al
finalizar el año como ocurre en este caso etc...).
En parecidos términos la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, por la que se dictaban instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, preveía en la Instrucción 9.7 que "El personal podrá
distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades
del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de
diciembre, podrá concederse hasta el 31 de enero siguiente".
Lleva por tanto razón la Administración recurrente cuando afirma que la resolución de instancia no es conforme a
derecho de Acuerdo de la Mesa general de Negociación homologado por la resolución de 30 de Abril de 2013,
teniendo en cuenta que esta norma solamente prevé la posibilidad de que los empleados públicos disfruten del
permiso anual de hasta 6 días por asuntos propios durante el primer trimestre del año siguiente en el supuesto de
que por necesidades del servicio no hayan podido hacerlo antes de finalizar el mes de diciembre; y ello porque en
este caso no se ha producido esta circunstancia, sino otra no contemplada en la norma, sin que esté prevista
legalmente la posibilidad de que la actora pueda acumular los días de permiso no disfrutados durante el año
siguiente por razones distintas a la aludida (necesidades del servicio).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
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FALLAMOS
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias,
contra la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos
96/2018, seguidos a instancia de Dª Ana contra el organismo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS
DE ASTURIAS (ERA), en reclamación sobre reconocimiento de derechos, que se revoca y deja sin efecto, declarando
conforme a derecho la resolución de 15 de enero de 2018 de la Directora Gerente de la expresada entidad que
denegaba a la recurrida el permiso por asuntos propios que había solicitado para disfrutar entre los días 18 de enero
y 6 de febrero de 2018; sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de
doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social
dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los
términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos
230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no
tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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