Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
MATERNIDAD. Maternidad sobrevenida en situación de excedencia por cuidado de hijos. Con este nuevo
parto, la trabajadora tiene derecho a la prestación por maternidad derivada del posterior nacimiento.
Durante el primer año de excedencia por cuidado de hijos se tiene reserva al puesto de trabajo y se
equipara a todos los efectos con una suspensión del contrato. Su situación es equiparable al de alta. Es
intrascendente que ejerciese una actividad como autónoma en su vivienda porque resultaba totalmente
compatible con el cuidado de los hijos.
El TSJ Principado de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, revoca la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo y declara el derecho de la trabajadora a
percibir la prestación por maternidad.
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia
3019/2018 de 26 Dic. 2018, Rec. 1942/2018
Ponente: Criado Fernández, José Alejandro.
Nº de Sentencia: 3019/2018
Nº de Recurso: 1942/2018
Jurisdicción: SOCIAL
El parto de una trabajadora en situación de excedencia por cuidado de hijos da derecho a una nueva prestación
de maternidad
MATERNIDAD. Maternidad sobrevenida en situación de excedencia por cuidado de hijos. Con este nuevo
parto, la trabajadora tiene derecho a la prestación por maternidad derivada del posterior nacimiento.
Durante el primer año de excedencia por cuidado de hijos se tiene reserva al puesto de trabajo y se
equipara a todos los efectos con una suspensión del contrato. Su situación es equiparable al de alta. Es
intrascendente que ejerciese una actividad como autónoma en su vivienda porque resultaba totalmente
compatible con el cuidado de los hijos.
El TSJ Principado de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, revoca la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo y declara el derecho de la trabajadora a
percibir la prestación por maternidad.
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03019/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004901
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001942 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000838 /2017
Sobre: MATERNIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
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ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
Sentencia nº 3019/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social del
T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA
VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1942/2018, formalizado por el Letrado D. IGNACIO OZQUIERDO VAZQUEZ, en nombre y
representación de Ángeles , contra la sentencia número 281/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000838/2017, seguidos a instancia de Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª Ángeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de
lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281 /2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º.- Doña Ángeles , con D.N.I. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el RETA desde el
1 de septiembre de 2016 y en el Régimen General prestando servicios para el CENTRO TRAMA desde el 12 de abril de
2016, en virtud de subrogación. La actora prestó servicios con anterioridad en la empresa DELFO DESARROLLO
LABORAL Y FORMACION SLA desde el 14 de abril de 2014 a 11 de abril de 2014.
Obra aportada vida laboral que se da por reproducida.
2º.- La actora, en fecha 20 de mayo de 2016, solicitó a la empresa ASOCIACION TRAMA una excedencia por cuidado
de hijo menor de 3 años nacido el NUM002 de 2015 y con efectos desde el 13 de junio de 2016.
La actora como consecuencia del nacimiento de su segundo hijo el 23 de mayo de 2017 solicitó en fecha 16 de mayo
de 2017 a la empresa ASOCIACION CENTRO TRAMA una nueva excedencia voluntaria por cuidado de hijo en el
periodo 25 de mayo de 2017 a 24 de mayo de 2019, que le fue concedida.
3º.- La actora solicitó la prestación por maternidad ante el INSS, siendo denegada la misma por su inclusión en el
Régimen General por resolución de fecha 7 de junio de 2016, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta
en la fecha del hecho causante de la prestación. Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue
desestimada por resolución de fecha 24 de agosto de 2017.
A la actora se le reconoció la prestación económica por maternidad en virtud de su alta en el RETA y por la base de
cotización a ese régimen.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 36,01 euros día, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que
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desestimando la demanda formulada por DOÑA Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas
de las pretensiones frente a ellas formuladas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron
los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La dirección letrada de la actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que desestima su
demanda sobre prestaciones de maternidad, postulando en el primer motivo de suplicación que se revise el hecho
probado primero donde constan los datos de la vida laboral de la trabajadora y ello con el fin de que se añada allí
que figura de alta en el régimen de autónomos como CNAE-investigación y desarrollo experimental en ciencias
sociales y humanidades, pretensión revisoria que se basa en el informe de vida laboral y que resulta innecesaria por
cuanto en la sentencia ya se da por reproducida.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 c) LJS se denuncia la infracción del art.237 apartados 1 y 2
de LGSS , del art. 36-1-3º del RD 84 /96 y del art. 46-3 de ET .
Alega en síntesis que la sentencia se basa en que no se ha alegado ni ha habido prueba sobre la compatibilidad del
trabajo que la actora desarrolla como autónoma con el adecuado cuidado del menor y al efecto sostiene que yerra en
la interpretación dela normativa habida cuenta de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 14-11- 2002 , 15-12-
2003 y 10-2- 2015.
Aduce el recurso que en este caso el periodo de tiempo en que la trabajadora permanezca en situación de excedencia
por cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo se considera como situación asimilada al alta, habiendo
señalado la jurisprudencia que la consideración de estos periodos como de cotización efectiva conlleva su asimilación
al alta, por eso si durante ese periodo de excedencia por cuidado de hijo se produjera el nacimiento de otro hijo, la
trabajadora tiene derecho a la prestación de maternidad derivada del nuevo nacimiento y añade de un lado que en
cuanto al alta o situación asimilada la sentencia pasa de rondón sobre esta situación, pero este fue el argumento de
la Administración en la vía previa para denegar la prestación y de otro lado que la STS de 10-2-15 que la de instancia
transcribe, lo que establece es la compatibilidad entre el trabajo y el cuidado del menor y en este caso la actora
lleve a cabo una actividad laboral como autónoma en su propia vivienda que tiene un objeto eminentemente
disciplinar a través de estudio e investigación, que es totalmente compatible con el cuidado del menor por lo que
estima que constando este dato en la vida laboral que obra en autos no puede considerarse que exista carencia de
prueba de la actividad y su compatibilidad y por ello solicita que se le conceda la prestación de maternidad con
efectos del 23 de mayo de 2017.
TERCERO.- Consta en los hechos probados que la actora se encontraba en excedencia por cuidado de hijo en la
empresa Centro Trama desde el 13 de junio de 2016, que el 1 de setiembre comienza a trabajar como autónoma y
que el 23 de mayo de 2017 tuvo un segundo hijo, habiendo solicitado la prestación por maternidad que le fue
denegada.
Tanto el anterior Art. 180.2 LGSS como el actual Art. 237.2 LGSS , disponen que: "Se considerará efectivamente
cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior el primer año del período de excedencia
que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el Art. 46.3 ET , en razón del cuidado de otros familiares ...".
La Sala de lo Social en sentencia de 14-11-2002 declaró: "Tal como está regulada en el Art. 46.3
del ET , el primer año de la situación de excedencia por cuidado de hijo se equipara prácticamente a efectos jurídicolaborales
a la suspensión del contrato de trabajo, la cual se caracteriza por la reserva del puesto de trabajo ( Art.
48.1 ET ) y por la exoneración de las obligaciones contractuales básicas de trabajar y remunerar el trabajo ( Art.
45.2. ET ). La maternidad sobrevenida a quien se encuentra en esta situación mantiene sin duda la reserva del
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puesto de trabajo y la exoneración de las obligaciones contractuales básicas, reabriendo en su caso un nuevo período
de excedencia por cuidado de hijo (Art. 46.3. párrafo cuarto). La cuestión interpretativa que surge aquí es si tal
estado suspensivo del contrato de trabajo en el supuesto de parto sucesivo tiene como título o soporte bien la
excedencia por cuidado de hijo ya reconocida, agotándose con ella, bien la maternidad sobrevenida, con lo que
entran en juego los períodos de suspensión en el "supuesto de parto" previstos en el Art. 48.4 del ET .
La solución a este dilema de interpretación legal es elegir el segundo término de la alternativa. Esta fórmula es la
única que permite respetar los descansos maternales mínimos establecidos en la ley, en supuestos, como sin ir más
lejos los de la sentencia recurrida (AS 2001, 3624) y la propia sentencia de contraste (AS 1999, 3126), en que entre
la maternidad sucesiva (acaecida el 19 de febrero de 2000 en el caso que debemos resolver ahora) y el agotamiento
de la excedencia por cuidado de hijo (prevista en el mismo supuesto litigio para el 31 de marzo de 2000) media un
intervalo inferior a las "seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio". En conclusión, la
madre excedente por cuidado de hijo a la que sobreviene una nueva maternidad se encuentra en este sucesivo
"supuesto de parto" en situación de suspensión del contrato de trabajo en virtud de los artículos 45.1.d . y 48.4 del
ET sobre descansos maternales.
Partiendo de la base anterior, la maternidad sobrevenida a quien se encuentra en el primer año de la situación de
excedencia por cuidado de hijos debe ser considerada en principio como una "situación protegida" a efectos de la
prestación de maternidad de la Seguridad Social, la cual, como se ha explicado en el fundamento o considerando
segundo, se extiende, de acuerdo con el Art. 133 bis de la LGSS , a los "períodos de descanso" maternal del Art. 48.4
del ET . Queda por ver todavía si, además de concurrir la situación protegida, se cumple en el caso el requisito de
alta o situación asimilada.
El primer año de tal situación de excedencia por cuidado de hijos se considera, en virtud del ya examinado Art. 180
de la LGSS , como "período de cotización efectiva"; y, como ordena el también reseñado Art. 17 del RD 356/1991
, tal período de cotización efectiva lleva consigo la asimilación a la situación de alta para las distintas
prestaciones de Seguridad Social, salvo la incapacidad laboral transitoria. La sentencia de contraste (AS 1999, 3126)
observa que en el momento de la aprobación de la referida disposición reglamentaria la situación de incapacidad
laboral transitoria comprendía la prestación de maternidad. El dato es cierto. Pero no es menos verdad que a partir
de la Ley 42/1994 el legislador ha establecido una regulación separada de la maternidad
respecto de la incapacidad temporal, por lo que la excepción prevista en el reglamento ha de interpretarse de manera
estricta, sin ir más allá de lo que contiene su tenor literal. Debe concluirse, por tanto, que el requisito de alta o
situación asimilada se cumple a los efectos de la prestación de maternidad en el supuesto de maternidad
sobrevenida en situación de excedencia por cuidado de hijos.
La solución anterior concuerda, por otra parte, con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal
Supremo sobre asimilación al alta a efectos de la prestación por maternidad establecida en casos análogos, como el
de la maternidad que sigue sin solución de continuidad a la situación de incapacidad temporal ( STS Unificación de
Doctrina 20 de enero de 1995 [RJ 1995, 393] y [ RJ 1995, 1146] y 31 de enero de 1995 [RJ 1995, 535]) y el de la
maternidad que tiene lugar en situación de suspensión del contrato de trabajo por causa disciplinaria ( STS de 30 de
mayo de 2000 [RJ 2000, 8192])".
En todo caso como señaló la STC 3/2007, de 15 de enero :" Como recordábamos en nuestra STC
203/2000, de 24 de julio , refiriéndonos a una institución evidentemente próxima a la ahora
considerada, cual es la de la excedencia para el cuidado de hijos, "la realidad social subyacente a la cuestión
debatida y a su trascendencia constitucional muestra, en palabras de la STC 240/1999 ,..... que
'hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi exclusiva solicitan este tipo de excedencias para el cuidado de los
hijos' (FJ 5), por lo que 'en la práctica, la denegación de las solicitudes como la aquí enjuiciada constituye un grave
obstáculo para la conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral que afecta de
hecho mayoritariamente a la mujeres perpetuándose así la clara situación de discriminación que tradicionalmente ha
sufrido la mujer en el ámbito social y laboral ( STC 166/1988 , FJ 2)' (FJ 7). De ahí que la STC
240/1999 declarase que las resoluciones denegatorias de la excedencia para el cuidado de hijo
vulneraban el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo" ( STC 203/2000, de 24 de julio
, FJ 6).
Estas consideraciones, efectuadas respecto de una solicitud de excedencia para el cuidado de hijos, son trasladables
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al caso y el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente
en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego ".... La
dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas
aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde
la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres
trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),
ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".
En definitiva, entendiendo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial reseñada procede considerar a la
demandante en situación asimilada al alta y con ello acoger su pretensión de percibir la prestación por maternidad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Ángeles frente a la sentencia dictada el
30 de mayo pasado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los presentes autos seguidos sobre prestación por
maternidad a instancias de la recurrente y siendo demandados el Inss y la Tesorería General de la Seguridad Social,
que se revoca en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir dicha prestación con arreglo a una base
reguladora de 36,01 euros/dia y con efectos del 23 de mayo de 2017, condenando a las entidades gestoras
demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Inss al abono de la prestación en la forma indicada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de
doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social
dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma,
en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y c o n l o s
apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS
, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación
acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del
mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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