Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR. Un dependiente deberá pagar a la S.S. 1.040 euros por tener
trabajando a su asistente personal sin darle de alta en la Seguridad Social. No era un cuidador
profesional, sino un asistente o ayudante en los cuidados básicos diarios. No hay arrendamiento de
servicios sino relación laboral. Es intrascendente que el empleador desconociese que no estaba dado de
alta como autónomo o que estuviese percibiendo la prestación de desempleo. La normativa de
dependencia que prevé que este tipo de actividades se podrá realizar mediante contratos de
arrendamiento de servicios no es aplicable ni sirve para determinar la naturaleza jurídica de la
ocupación.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara la
existencia de relación laboral especial al servicio del hogar familiar, confirmando la condena de
1.039,85 euros por falta de cotización a la S.S.
Juzgado de lo Social N°. 2 de Zaragoza, Sentencia 3/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 726/2017
Ponente: Ochoa Cabello, Itziar María.
Nº de Sentencia: 3/2019
Nº de Recurso: 726/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Es obligatorio dar de alta al asistente personal de una persona discapacitada aunque trabaje sólo 1 hora diaria
SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR. Un dependiente deberá pagar a la S.S. 1.040 euros por tener
trabajando a su asistente personal sin darle de alta en la Seguridad Social. No era un cuidador
profesional, sino un asistente o ayudante en los cuidados básicos diarios. No hay arrendamiento de
servicios sino relación laboral. Es intrascendente que el empleador desconociese que no estaba dado de
alta como autónomo o que estuviese percibiendo la prestación de desempleo. La normativa de
dependencia que prevé que este tipo de actividades se podrá realizar mediante contratos de
arrendamiento de servicios no es aplicable ni sirve para determinar la naturaleza jurídica de la
ocupación.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara la
existencia de relación laboral especial al servicio del hogar familiar, confirmando la condena de
1.039,85 euros por falta de cotización a la S.S.
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6-2ª Plta. Escalera G. Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 20 89 20
Email: social2zaragozajusticia.aragon.es
Modelo: TX004
Proc : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Nº: 0000726/2017
NIG: 5029744420170007184
Resolución: Sentencia 000003/2019
Demandante: TGSS; Abogado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZARAGOZA
Demandado: Felicisimo; Abogado: MARTA FLOR NÚÑEZ GARCÍA
Demandado: Fructuoso
En la ciudad de Zaragoza, a 10 de enero del 2019.
Doña ITZIAR Mª OCHOA CABELLO, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ZARAGOZA de Zaragoza tras
haber visto los presentes autos de Procedimiento de oficio nº 0000726/2017 entre partes de una corno demandante
TGSS representado y asistido por el letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZARAGOZA, y de
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otra como demandados D. Felicisimo, representado por sí mismo y asistido por la letrada Dª. MARTA FLOR NUÑEZ
GARCIA y D. Fructuoso que no compareció pese a estar citado en forma.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
· S E N T E N C t A nº 000003/2019
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 05.10.2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la Administración
actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. en la que después de alegar los hechos
que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico
de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo
lugar el día señalado con asistencia del demandado D. Felicisimo, no compareciendo el interesado D. Fructuoso. La
parte actora ratificó su demanda a la que se opuso la demandada, realizando las alegaciones que estimó
pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones cada parte solicitó se
dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones. Interesada la práctica de diligencias finales, éstas así
se acordaron. Con su resultado, las partes nuevamente presentaron conclusiones, quedando, tras ello, los autos
conclusos para resolver.
HECHOS PROBADOS
1º.- El demandado D. Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en autos, por resolución del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales de fecha 14.11.1996 tiene reconocido un grado de minusvalía -hoy, grado de
discapacidad- del 88 %, reconociéndosele dificultad de movilidad y necesidad de 3ª persona.
2º.- D. Felicisimo, en virtud de resolución de fecha 03.12.2009 del Departamento de Servicios Sociales y Familia del
Gobierno de Aragón, está reconocido como persona en situación de dependencia Grado 111 Nivel 1, a los efectos
previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia .
A fecha 24.08.2016, el demandado era perceptor de prestación económica de cuidados en el entorno familiar.
3º.- D. Felicisimo, desde el 01.05.2005, tenía contratada con la empresa Asistencia Domiciliaria Médico Integral SL
(ADOMI, SL) la prestación de un servicio de ayuda a domicilio, a razón de 11,40 euros/hora más 8% IVA, con el
objeto de que dicha mercantil enviara a un auxiliar al domicilio del demandado, a requerimiento de éste, para ser
asistido en la realización de tareas básicas personales tales como asearse, ayudar a levantarse por la mañana,
ducharse o vestirse.
Desde el año 2007, estos servicios eran realizados por D. Fructuoso - empleado de ADOMI SL- que acudía por las
mañanas a casa del demandado durante, aproximadamente, una hora diaria con dicho fin, de lunes a viernes.
Por la prestación de estos servicios, entre noviembre de 2010 a mayo de 2011, ADOMI SL giró facturas al demandado
por un importe total de 376 euros/mes.
4°.- ADOMI SL informó al sr. Felicisimo que, desde el 01.08.2011, la empresa había pasado a tener un nuevo
propietario el cual, por razones económicas, iba a prescindir de los servicios de ayuda a domicilio desde el día
01.09.2011, advirtiendo también que los contratos de los auxiliares se extinguirían desde dicha fecha, con la
posibilidad de ser contratados directamente por los clientes.
5º.- En el caso del demandado sr. Felicisimo y el auxiliar sr. Fructuoso, la relación se mantuvo en los mismos
términos que los existentes hasta ese momento en cuanto a las actividades que este llevarla a cabo como asistente
del demandado, de lunes a viernes, una hora diaria, pero ya sin la intervención contractual de ADOMI SL.
Para la realización de estos trabajos, el sr. Fructuoso no tenía que llevar ningún tipo de equipo de trabajo ni
uniforme, ciñéndose sus tareas a labores de asistencia personal de ayuda a D. Felicisimo tales como asearse,
ducharse, vestirse y levantarse de la cama.
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El sr. Fructuoso no realizaba actividades de fisioterapia, rehabilitación, preparación y/o toma de medicación para el sr.
Felicisimo; tampoco consta que el sr. Fructuoso tuviera habilitación o capacitación profesional para llevar a cabo este
tipo de actividades.
A pesar de que la relación cliente-auxiliar continuó, ésta no se formalizó por escrito entre el demandado y el sr.
Fructuoso.
D. Felicisimo pagaba al sr. Fructuoso por sus servicios lo mismo que previamente abonaba a la empresa ADOMI SL,
11 euros/hora, cantidad que el sr. Felicisimo entregaba en efectivo a D. Fructuoso por los días efectivamente
trabajados. No se elaboró documento alguno justificativo de estos pagos.
El sr. Fructuoso mantuvo esta actividad como asistente del sr. Felicisimo hasta el mes de junio de 2012, momento en
que el demandado le comunicó que iba a prescindir de sus servicios ya que las tareas se realizarían a partir de
entonces por la mujer y por la madre de D. Felicisimo.
El sr. Fructuoso no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización
de esta actividad de asistente del demandado en el periodo comprendido entre el 01.09.2011 y junio de 2012.
6°. Con posterioridad, en marzo de 2015, el demandado requirió de nuevo los servicios del sr. Fructuoso, volviendo
éste a trabajar para aquel desde el 16.03.2015, ahora de lunes a sábado, además de algún domingo esporádico, a
razón de una hora diaria en horario de mañana a determinar por el sr. Felicisimo, al mismo precio de 11 euros/hora y
realizando las mismas labores de asistencia personal para D. Felicisimo en su domicilio que en periodos anteriores;
ello hasta el 30.04.2016, cuando el demandado le indicó al sr. Fructuoso que ya no requeriría más sus servicios.
El sr. Fructuoso no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización
de esta actividad de asistente personal del demandado en el período comprendido entre el 16.03.2015 y el
30.04.2016.
7°.- D. Fructuoso, cuyas circunstancias personales obran en autos y NAF NUM000, fue dado de alta en RGSS como
trabajador por cuenta ajena al servicio de la empresa Asistencia Domicilia Medicina Integral SL (C.C.C. 50104511554)
desde el 11.09.2006 hasta ,el 12.03.2010. Desde el 22.03.2010 al 31.08.2011 permaneció de alta como trabajador de
la empresa Asistencia Domiciliaria Integral de Zaragoza SL (C.C.C. 50104739910).
Con fecha 21.09.2011, el sr. Fructuoso pasó a ser perceptor de prestación de desempleo hasta el 08.03.2012.
Desde el 14.11.2014 hasta el 08.11.2015, el sr. Fructuoso percibió subsidio por desempleo.
8º.- Al objeto de dar cumplimiento a la O.S. 50/0011401/16, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició
actuaciones dirigidas a investigar posibles irregularidades en la relación que había unido a D. Felicisimo con una
persona o personas contratadas en España como asistentes personales para atenderle en sus necesidades básicas.
Como resultado de las mismas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, en fecha 19.04.2017, acta de
Hquidación nº NUM001 por importe de 1.039,85 euros al empleador D. Felicisimo por falta de alta y cotización al
RGSS (Sistema Especial Empleados de Hogar) por el trabajador D. Fructuoso por el periodo comprendido entre el
16.03.2015 al 30.04.2016.
Frente a dicha acta, el actor presentó escrito de descargos con basé en alegaciones que podían desvirtuar la
naturaleza laboral por cuenta ajena de la relación jurídica existente entre las partes, lo que dio lugar al presente
procedimiento, iniciado instancia de la TGSS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 97
LJS . resultan de la prueba documental aportada por las partes litigantes, tanto la acompañada
con el escrito de demanda como la aportada en el acto del juicio y posteriormente en diligencias finales, junto con el
expediente administrativo y los documentos, actos y resoluciones en él obrantes. De esta manera, el relato de
Hechos Probados resulta de la interpretación de dichos medíos de prueba conforme a las reglas de la sana critica
unido al hecho de que su contenido no ha sido desvirtuado en forma alguna.
SEGUNDO.- La demanda que nos ocupa se formula de oficio por parte de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS
con el objeto de que se declare que entre D. Felicisimo y D. Fructuoso existía relación laboral por cuenta ajena en el
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periodo que se señala en la citada demanda a los efectos de alta y cotización del trabajador en el Régimen General
de la Seguridad Social -Empleados del Hogar-. Argumenta para ello la Administración actora que la prestación de
servicios realizada por parte del sr. Fructuoso para el demandado D. Felicisimo durante tal período de tiempo tiene
todas las notas típicas de la relación laboral por cuenta ajena especial del hogar familiar.
Frente a dicha pretensión, el demandado D. Felicisimo se opuso a la demanda presentada de contrario alegando que
la relación que entabló con el sr. Fructuoso se enmarcaba en un supuesto de arrendamiento de servicios, no dándose
las notas necesarias para presumir la existencia de una relación laboral por cuenta ajena; que se reconocía la
contratación verbal entre las partes, habiéndose establecido un precio de 11 euros/hora por la realización de
actividades de asistencia persona que se llevaban a cabo en el hogar familiar, abonándose como hora completa
aunque la duración del servicio era de 45 minutos, y sin que el sr. Fructuoso precisara para sus tareas de uniforme o
herramientas, pero todo ello sin que ninguno de los implicados considerase que su relación fuera de carácter laboral;
que el demandado no conocía que el sr. Fructuoso estuviera cobrando prestación alguna de desempleo mientras
trabajaba para el sr. Felicisimo; que, en cualquier caso, no cabía alta en el RGSS porque ninguno contemplaba· dicha
posibilidad, entendiendo el sr. Felicisimo que su asistente estaría de alta como autónomo, además de que así se lo
habría comunicado éste; que consideraba que los servicios que el sr. Fructuoso le prestaba se enmarcaban entre las
actividades a realizar o propias de un profesional autónomo; que el sr. Fructuoso tenía otros clientes, para los que
facturaba, no habiendo así tampoco exclusividad en la prestación del servicio; que el horario a cumplir por el auxiliar
era a requerimiento del demandado, sin sometimiento a horario fijo y, cuando el sr. Fructuoso no podía acudir, éste
nada tenía que justificar; que, de acuerdo con la Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Familia, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios, las
actividades que el sr. Fructuoso realizaba para el demandado se prevé que se realicen bajo la fórmula de
arrendamiento de servicios; que el art. 2.6 Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de dependencia , nada dice sobre la existencia de
relación laboral en casos como el que nos ocupa, defendiéndose su aplicación en el supuesto de autos; que, en
cualquier caso, la normativa sobre empleados de hogar establecía que. para actividades por tiempo inferior a 60
horas/mes, el alta en el RGSS correspondía directamente al trabajador, no al empleador.
El interesado D. Fructuoso no compareció al acto del juicio.
TERCERO.- Planteadas así las respectivas pretensiones de los intervinientes en este procedimiento, cabe recordar
que es doctrina y jurisprudencia reiterada que los contratos tienen la naturaleza que deriva de su contenido
obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes, por lo que para determinar su
verdadera naturaleza debe prevalecer la realidad de su contenido, manifestada por los actos realizados en su
ejecución; y ello frente al "nomen iuris" designado por los contratantes al suscribirlo, puesto que el carácter laboral o
no de la relación no queda a la libre disposición de las partes sino que debe surgir del contenido real de las
prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitan el tipo contractual.
Al respecto, los presupuestos que permiten apreciar la existencia de un contrato de trabajo, conforme al art 1.1 del
ET, son la voluntariedad de la relación, su ajenidad, la dependencia del empleado (entendida como el sometimiento
de éste a la dirección y organización del empresario) y la retribución de la actividad, disponiendo el art. 8.1 de la
misma norma la existencia del mismo tanto para la forma escrita como para la oral, presumiéndose su existencia -
iuris tantum- "entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro
y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".
Además, la jurisprudencia ha ido perfilando dicho artículo señalando como elementos a valorar para reconocer o no la
existencia de una relación laboral los siguientes: la dependencia, la ajenidad en cuanto a los frutos y rendimiento de
la actividad realizada, el carácter personalísimo del servicio a prestar, la jornada y horario determinados, el lugar de
trabajo, la retribución abonada por las tareas desarrolladas, la concurrencia de exclusividad en la prestación y la
asiduidad.
En el presente caso, la controversia se debe ceñir a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que, en
el periodo 16.03.2015 al 30.04.2016, se entabló entre D. Felicisimo y D. Fructuoso; esto es, si la misma es
subsumible dentro de las obligaciones propias de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter civil o bien
nos encontramos ante una relación de naturaleza eminentemente laboral, en la que concurren los requisitos previstos
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en el art 1.1 ET de voluntariedad, ajenidad, dependencia (sometimiento a la dirección y organización) y retribución.
CUARTO.- Así las cosas, en cuanto a la relación existente entre el sr. Felicisimo y el sr. Fructuoso en el periodo
comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016, de la prueba practicada en autos resulta probado que:
-D. Felicisimo requirió al sr. Fructuoso para que le prestara servicios como asistente personal, a lo que éste accedió.
-Las tareas a realizar por el sr. Fructuoso, como asistente del demandado, consistían en ayudarle a levantarse,
asearse y vestirse, para las que D. Fructuoso aportaba su propio trabajo.
-Este trabajo se llevaba a cabo por el sr. Fructuoso de lunes a sábado, durante una hora diaria, en horario de mañana
determinado por el sr. Felicisimo según sus necesidades. Con carácter esporádico, el auxiliar también realizaba estas
labores algún domingo.
-El precio de estos trabajos se fijó en 11 euros/hora. cantidad que D. Felicisimo abonaba al sr. Fructuoso en efectivo
por las horas trabajadas.
-Las labores de asistencia que realizaba el sr. Fructuoso se realizaban siempre en el domicilio del sr. Felicisimo.
De los hechos descritos se concluye la existencia de relación laboral entre D. Felicisimo y D. Fructuoso en el periodo
indicado. Concurren todos y cada uno de los presupuestos que llevan a su conceptuación como tal en la medida en
que se observa la voluntariedad del auxiliar sr. Fructuoso en la realización de la prestación interesada por el
demandado, siendo aquella concreta persona contratada para su ejecución (voluntariedad y carácter personalísimo
de la relación laboral); que la misma se llevaba a cabo de manera diaria y ,en horario prefijado por el empleador
(habitualidad, asiduidad, dependencia y poder de dirección empresarial); que, por su labor, el sr. Fructuoso percibía
una remuneración determinada (retribución y ajenidad); que las labores a realizar por el asistente se concretaban
por el sr. Felicisimo según sus necesidades, en él redundaban y se realizaban en el hogar familiar (ajenidad,
dependencia y organización y poder de dirección empresarial).
A su vez, no existe elemento o hecho alguno acreditado del que pueda inferirse que la relación existente entre el sr.
Felicisimo y el sr. Fructuoso tenía una naturaleza civil-arrendamiento de servicios- y no laboral. Ninguno. Aunque
pudiera admitirse a los meros efectos dialécticos que D. Felicisimo actuó en la creencia de que el sr. Fructuoso
estaba dado de alta en el RETA y de que había contratado con un profesional autónomo, debe recordarse que los
hechos probados, configuradores de la relación contractual existente entre las partes, llevan a la calificación como
laboral de la misma, sin que dichas creencias acerca de la "no laboralidad" de su relación hayan tenido apoyo fáctico
alguno ya que ni se aportaron facturas por la prestación de estos servicios, ni consta documento alguno - v.g. un
contrato inicial- que avalase dicha naturaleza no laboral, ni el sr. Fructuoso estuvo dado de alta en el RETA durante
el tiempo de prestación de sus servicios al sr. Felicisimo, ni, en definitiva, se ha acreditado ninguna otra
circunstancia índiciaria de la aludida -por el demandado- naturaleza civil de la relación de prestación de servicios
que vinculaba a las partes.
Finalmente, la relación laboral descrita y existente entre el demandado y el sr. Fructuoso debe enmarcarse dentro de
las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar ( art 2.1.b) ET), relación especial regulada por el
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en cuyo artículo 1.2 se establece que: "Se
considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como
empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del
hogar familiar " añadiendo el apartado 4 del mismo precepto que: "El objeto de esta relación laboral especial son los
servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las
tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus parles, el cuidado o
atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros
trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería,
jardinería, conducción de vehículos y otros análogos".
Precisamente, las tareas que el sr. Fructuoso realizaba para el sr. Felicisimo son subsumibles entre las calificadas
como de cuidado o atención a personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar. A su vez, eran labores de
asistencia personal para actividades básicas de la vida ordinaria del demandado, no eran realizadas por persona a la
que se pudiera considerar como "cuidador profesional" sino como asistente o ayudante, además de que la relación se
entablaba directamente con el empleador titular del hogar familiar -no a través de instituciones públicas o entidades
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privadas-. Todo ello confirma la calificación de dicha relación laboral como de carácter especial, no siendo
incardinable en ninguno de los supuestos de exclusión regulados en el art. 2 RD 1620/2011 por
las propias y concretas circunstancias que configuran la relación de autos.
QUINTO.- Por último, las alegaciones del demandado referidas a su condición de persona dependiente y la remisión
por este motivo a la normativa tanto estatal como autonómica reguladora de las prestaciones para atención a
personas reconocidas en tal situación, entendiendo que las mismas ampararían la contratación de asistentes
personales mediante la fórmula del arrendamiento de servicios -postura defendida por D. Felicisimo-, deben
rechazarse.
Así, es cierto que tanto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia , c o m o l a O r d e n d e 2 4 d e j u l i o d e 2 0 1 3 , d e l
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste
de los servicios, en la Comunidad Autónoma de Aragón, prevén dichas posibilidades de realización de labores de
asistencia personal y cuidado profesional formalizadas mediante contratos de arrendamiento de servicios suscritos
entre el asistente y el beneficiario -v.g. art. 19.2 de la Orden de 24 de julio de 2013 o 2.6 ley 39/2006, de 14 de
diciembre -.
Sin embargo, estas normas tienen un ámbito de aplicación muy concreto, como es la articulación del sistema de
reconocimiento de fas personas en situación de dependencia así como la cartera de prestaciones públicas que con
fines de ayuda a su autonomía y atención se establecen a cargo de las diferentes Administraciones Públicas
partícipes en su sistema de gestión. Y no desplazan en forma alguna a aquellas normas que tienen por objeto
determinar la naturaleza de la concreta relación jurídica a examinar, como es en este caso el Estatuto de los
Trabajadores y el RD 1620/2011, de 14 de noviembre .
De esta manera, presentados los concretos hechos y circunstancias que conforman la relación contractual existente
entre el sr. Felicisimo y el sr. Fructuoso en un determinado periodo de tiempo, su calificación corno relación laboral o
civil se hará considerando la normativa reguladora o resolutoria de esta cuestión - como son el mencionado ET y el
RD 1620/2011 -, según los requisitos, presupuestos, presunciones... que en aquella se exprese
y que permite dar respuesta a la cuestión de cuál es la concreta naturaleza del vínculo objeto de controversia. Tal y
como aquí se ha hecho, alcanzándose la conclusión de que, por los motivos expuestos ut supra, ésta se configuraba
como una relación laboral de carácter especial. Posteriormente, el beneficiario reconocido como persona dependiente
podrá optar a las prestaciones económicas que, en su caso, legalmente pudieran serle reconocidas ante la
contratación de persona que realiza labores de asistencia personal, cumpliendo los requisitos de contratación, de
capacidad económica... que se prevén para ello en la normativa específica sobre dependencia, pero sin que ésta
tenga otro alcance más allá del regulador de dichas situaciones y sus medidas de apoyo, y sin que esta regulación
sobre dependencia en modo alguno sirva para determinar la naturaleza de la relación jurídica de prestación de
servicios que pueda nacer entre dependiente y auxiliar, relación que se determina y califica, como ya hemos dicho,
por normativa diferente (ET y RD 1620/2011 en nuestro caso).
Asimismo, las alegaciones del demandado referidas a la posible responsabilidad del sr. Fructuoso en su alta en el
régimen de Seguridad Social que correspondiese, considerando que los servicios prestados al sr. Felicisimo no
alcanzaban las 60 horas/mes, por aplicación del RD 1620/2011 , no pudiendo achacarse por ello
ningún tipo de responsabilidad al demandado como empleador, también se rechazan. Así, el presente procedimiento
tiene por objeto la determinación como laboral o no de la relación contractual que unía al sr. Fructuoso y al sr.
Felicisimo en el periodo comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016. Y así se ha concluido que esta era laboral
especial, lo que, por su parte, conlleva la obligatoriedad del alta del trabajador en el RGSS (Sistema de empleados
del hogar). Ahora bien, la cuestión de a quién, ante el reconocimiento como laboral de la relación controvertida, le
correspondía la dación de alta del trabajador en el RGSS queda extramuros del pleito, no formando parte de su
objeto, pudiendo ser aducida, en su caso y sí así lo estimara conveniente el demandado, ante las resoluciones que
concluyan los expedientes de , liquidación de cuotas y sancionatorio, pero no ante este concreto procedimiento de
oficio.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ha de concluirse que concurren en la prestación de servicios que D. Fructuoso realizó
para el empleador D. Felicisimo en el periodo comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016 las notas propias de
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una relación laboral de carácter especial (empleados del hogar) de los arts. 1.1, 2.1.b) y 8 ET y art. 1
apartados 2 y 4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre
, por lo que procede la estimación de la demanda en los términos interesados por la parte actora.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 191.3.f) de la LRJS , contra la presente sentencia cabe interponer
recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D.
Felicisimo, siendo interesado D. Fructuoso, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral especial por
cuenta ajena ,entre el empleador D. Felicisimo y el trabajador D. Fructuoso, a los efectos de alta y cotización en el
Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Empleados de Hogar), por el periodo comprendido entre
16.03.2015 al 30.04.20l6.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma, cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que deberá anunciarse dentro de los CINCO días
siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de
Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 €
mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº
ES-55-0049-35.69-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del
Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja
en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en el mismo
día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
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