Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Renta Activa de Inserción: perceptor de la RAI y propietario de una vivienda que promueve en ella la instalación de energía solar fotovoltaica de dos placas, contratando al efecto con una empresa que realizó la tarea con una placa en 2004 y con otra entidad, para otra, en 2006, suscribiendo un contrato de mantenimiento con una tercera y recibiendo lecturas y facturas mensuales de una cuarta. En 2013 sus ingresos por explotación de tales placas ascendieron a 6.931,41 € más subvenciones de 2.313,45 €, habiendo satisfecho en gastos de reparación 256,80 €, con el resultado de una amortización anual de su inversión en 2013 de 6.585,39 €. En su declaración del IRPF para ese año reconoció como rendimiento un importe anual de 2.402,67 € resultante de deducir los gastos de amortización y conservación de los ingresos.
No se puede concluir, como hace la sentencia recurrida, sosteniendo que "tales ingresos...suponen la realización de una actividad remunerada a favor de la aludida empresa incompatible con la renta activa de inserción".
a parte actora no realiza ninguna actividad por cuenta propiasiendo, simplemente, titular de una instalación fotovoltaica sin realizar ningún tipo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación o cualquier otra tarea relacionada con dicha actividad, por lo que no cabría hablar de ningún trabajo por cuenta propia o ajena relacionado con la explotación de dicha estación fotovoltaica"
No se puede concluir, como hace la sentencia recurrida, sosteniendo que "tales ingresos...suponen la realización de una actividad remunerada a favor de la aludida empresa incompatible con la renta activa de inserción".
a parte actora no realiza ninguna actividad por cuenta propiasiendo, simplemente, titular de una instalación fotovoltaica sin realizar ningún tipo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación o cualquier otra tarea relacionada con dicha actividad, por lo que no cabría hablar de ningún trabajo por cuenta propia o ajena relacionado con la explotación de dicha estación fotovoltaica"
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1102/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 1723/2018
Ponente: Luelmo Millán, Miguel Ángel.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1723/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1102/2018
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio , representado y asistido por el letrado D. Emilio ruano Alejandro, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1237/2017 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en autos 770/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal, contra D. Carlos Antonio , sobre reintegro de prestaciones indebidas.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Servicio Público de empleo Estatal contra D. Carlos Antonio , revocando la resolución de fecha 06 de Noviembre de 2013, declarando un percepción indebida de 3.337 euros, por el período de 06 de Noviembre de 2013 a 30 de Junio de 2014".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 05 de Noviembre de 2013, D. Carlos Antonio solicitó su admisión al programa de Renta Activa de Inserción, el cual le fue aprobado por Resolución de 06 de Noviembre de 2013, con igual fecha de inicio y una duración total de 330 días.
SEGUNDO.- El demandado promovió en su vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de Ingenio, una instalación de energía solar fotovoltaica, de dos placas, y contrató con una empresa la realización de las instalaciones, a Aesol para la placa de 6.720 Wp., en el año 2004, y que costó 40.572 euros; y a Acciona para la placa de 6.975 Wp., en el año 2006, y que costó 41.745,38 euros.
El demandado suscribió un contrato de mantenimiento de las placas fotovoltaicas con Soiaresti S.L, que giró una factura de 128,40 euros el 30 de Septiembre de 2013 por cada una de las placas.
El demandado recibe lecturas y transferencias de ENDESA ENERGÍA XXI S.L. (Unipersonal) (así, la cuantía fue de 781,84 euros en el mes en julio 2013 y varía cada mes según lectura).
TERCERO.- En el año 2013, el total de los ingresos de explotación por las dos placas ascendieron a 6.931,41 euros, más la subvenciones de 2.313,45 euros, hacen un total de ingresos computables de 9.244,86 euros.
CUARTO.- En el año 2013, los gastos de reparación y conservación para mantener el uso normal de los bienes materiales, supusieron 256,80 eurosporparte de la empresa Soiaresti S.L
QUINTO.- La amortización anual de la inversión llevada a cabo para la instalación de las placas, 82.317,38 euros, conforme al coeficiente lineal aplicado de 8,00% asciende para el ejercicio 2013, a 6.585,39 euros.
SEXTO.- El demandado, en la página 5 de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2013, en Rendimientos de actividades económicas en estimación directa, indicó como rendimiento un importe anual resultante de deducir a los ingresos los gastos de amortización y conservación, a saber, 2.402,67 euros.
SÉPTIMO.- En fecha 04 de Marzo de 2015, se dictó resolución de exclusión de RAI con efectos del 06 de Noviembre de 2013, y una percepción indebida de 3.337 euros porel motivo "superación de rentas impropias".
OCTAVO.- Mediante escrito de 31 de Marzo de 2015, se presentó escrito de Reclamación Previa contra la Resolución de 04 de Marzo de 2015, la cual no fue contestada.
NOVENO.- En fecha 13 de Octubre 2016 se dicta Resolución de Anulación de la Resolución de 04 de Marzo de 2015, por entender que la misma es improcedente, dado que el motivo de la exclusión no era "superación de rentas impropias" sino "realizar trabajos para ENDESA", siendo una situación incompatible para la percepción de la RAI.
DÉCIMO.- En fecha 22 de Marzo de 2011 se dictó Resolución contra el subsidio reconocido desde el 17 de Marzo de 2010, por la misma circunstancia "realizar trabajos para ENDESA", la cual no fue impugnada.
UNDÉCIMO.- El actor percibió en concepto de Renta Activa de Inserción 3.337 euros, por el período de 06 de Noviembre de 2013 a 30 de Junio de 2014".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada el día 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia".
TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Antonio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 28 de abril de 2016 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO .- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de estimar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara probado, y no se combate, que el asunto litigioso versa sobre renta activa de inserción, tratándose de un propietario de una vivienda que promueve en ella la instalación de energía solar fotovoltaica de dos placas, contratando al efecto con una empresa que realizó la tarea con una placa en 2004 y con otra entidad, para otra, en 2006, suscribiendo un contrato de mantenimiento con una tercera y recibiendo lecturas y facturas mensuales de una cuarta. En 2013 sus ingresos por explotación de tales placas ascendieron a 6.931,41 € más subvenciones de 2.313,45 €, habiendo satisfecho en gastos de reparación 256,80 €, con el resultado de una amortización anual de su inversión en 2013 de 6.585,39 €. En su declaración del IRPF para ese año reconoció como rendimiento un importe anual de 2.402,67 € resultante de deducir los gastos de amortización y conservación de los ingresos. El 04/03/2015 se dictó resolución de exclusión de RAI con efectos desde el 06/11/2013 y percepción indebida de 3.337 € por superación de rentas impropias, contra la cual interpuso reclamación previa no contestada. El 13/10/2016 se dictó nueva resolución anulando la anterior por improcedente, al ser, en realidad, el motivo de la exclusión "realizar trabajos" para la compañía que efectúa las citadas lecturas y transferencias. Ya se había dictado el 22/03/2011 otra resolución por este motivo que no había sido impugnada. La sentencia de instancia, tras apreciar que la actividad del actor es incompatible con la percepción de la RAI, estima la demanda que interpuso el SPEE/SEPE y revoca la resolución de 06/11/2013, declarando en su fallo la percepción indebida de 3.337 € por el período 06/11/2013 a 30/06/2014, lo que la Sala de suplicación reitera tras examinar el recurso del demandado, por lo que éste acude a la casación unificadora citando y aportando de contraste la STSJ de Málaga de 28/04/2016 . Impugna el SPEE.
El Mº Fiscal informa proponiendo la declaración de procedencia del citado recurso.
SEGUNDO. - Acerca de la contradicción exigida ex art 219.1 LRJS conforme al cual en las sentencias comparadas se ha de tratar de casos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que hubiesen sido resueltos con pronunciamientos distintos, ha de significarse que la sentencia referencial contempla una situación en la que, según su relato, parcialmente modificado por ella, la demandante era beneficiaria de prestación de desempleo, nivel contributivo, con efectos desde el 16/10/2013 a 28/09/2015, habiendo sido alta en el IAE el 13/09/2008, mantenida cuando solicitó la prestación litigiosa. En su declaración de la renta señalaba unos ingresos en 2013 de 19.348,98 € por la actividad de producción de energía eléctrica como titular de una instalación fotovoltaica de la que cobraba la prima por venta a la red. Debido a ello, el SEPE le notificó el 24/11/2014 la revocación de la prestación, precisándose en el segundo fundamento de derecho -con valor igualmente fáctico- que el ente gestor consideraba que desempeñaba un trabajo por cuenta propia con ese negocio mientras percibía la prestación. La demandante había adquirido el 30/06/2008 la mencionada instalación a una sociedad, hallándose ubicada en una parcela propiedad de ésta y a la cual no tenía acceso demandante, encontrándose dicha instalación, además, dentro de una central eléctrica que abarca más parcelas. La facturación y cobro del peaje de acceso y la comercialización de la energía producida se la encargó a otra sociedad con la que suscribió varios contratos de representación en 2012, si bien la lectura del contador la efectuaba a una tercera entidad y la encargada del mantenimiento de la instalación era la que le había vendido la misma.
A la vista de todo ello y relacionándolo con el caso de la sentencia ahora recurrida, cuyos pormenores se han desgranado en el fundamento precedente, ha de convenirse en que existe la "sustancial" coincidencia normativamente requerida, pues en ambos casos, a pesar de alguna diferencia, se parte del hecho de una instalación de energía fotovoltaica propiedad de la persona beneficiaria de una prestación de desempleo que, mientras la disfruta, obtiene unas rentas por tal motivo, cuyo importe no es lo que se considera incompatible con la prestación, sino el hecho, en ambos casos, de entender el ente gestor que con ello la persona beneficiaria está realizando una actividad (por cuenta propia o por cuenta ajena) igualmente incompatible con aquélla, habiendo decidido las resoluciones comparadas la cuestión en sentido opuesto.
TERCERO.- Por lo que al fondo del asunto respecta, el recurso exhibe un irregular formato en el que tras un punto I de sus "alegaciones" relativo al "análisis de la sentencia recurrida" (dividido en tres subpuntos o exposiciones acerca de los hechos declarados (primera), de sus fundamentos (segunda) y de cuál sea la sentencia referencial (tercera), aborda el análisis de la sentencia de contraste y de la contradicción planteada (punto II con otros seis subpuntos o alegaciones, de los cuales el primero carece, en realidad, de contenido), procediendo al análisis de la sentencia de contraste y de la contradicción planteada (alegación segunda), señalando la identidad de situación de los litigantes y la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones (tercera), el núcleo de la contradicción (alegación cuarta), que se dan pronunciamientos distintos (quinta) y, en fin, que, " por lo expuesto, esta parte considera que el razonamiento de esta sentencia -la de contraste- en clara contradicción con la que se recurre, daría lugar a la desestimación de las pretensiones de SPEE, esto es, la revocación de la resolución de fecha de 13 de octubre de 2016, que declara la exclusión de RAI con fecha de efecto del 06 de noviembre de 2013 y una percepción indebida de 3.337 € por motivo de realizar trabajos para Endesa..." (sexta y última)
No se constata, pues, en dicho escrito un (o varios) motivo/s de recurso propiamente dicho/s que se formule/n como tal/es, ni se dice/n expresamente infringida/s una/s norma/s ni un/os precepto/s, si bien alegando, al comparar las resoluciones, que "ambos recurrentes se limitan a gestionar su patrimonio sin llevar a cabo, actividad laboral alguna, como si se tratase de una mera inversión financiera....su actividad se limita a suscribir una autorización a la operadora para la producción de energía fotovoltaica.. sin realizar ningún otro tipo de actividad o mantenimiento de forma personal y directa, todo ello en consonancia con losarts 1y2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos " (se sobreentiende que quiere decir que aplicados esos preceptos "a contrario sensu"), pasando acto seguido a reproducir textualmente el último de los mismos y a concluir que "en ambos casos los recurrentes son titulares de una pequeña instalación de placa fotovoltaica, no realizan ningún trabajo contínuo ni discontínuo relacionado con la producción y no son las mismas instalaciones la que produce energía sin necesidad de colaboración humana.....no cabe por ello concluir que los recurrentes están realizando un trabajo por cuenta propia, pues los beneficios no derivan del desarrollo de una actividad económica personal y habitual incompatible con la ayuda percibida por ambos recurrentes" .
No obstante ello y sin embargo, en el previo escrito de preparación del recurso, se concluye diciendo que, "por lo expuesto esta parte considera que la sentencia que se recurre infringe los arts 10.1.d) del RD 1396/2006, de 24 de noviembre ...... (y)arts 1y2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto...." .
Ahí se halla la exposición de la vulneración normativa que denuncia la parte, constituyendo la norma específica la reguladora de la renta activa de inserción (RAI) por la que se rige la prestación revocada en su caso y que es, lógica y precisamente, la que da origen a su reconocimiento inicial, a saber, el referido Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
Esta norma reglamentaria exige en su art 2.1.b) ser trabajador desempleado (art 2.1) y "ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses" (2.1.b) , que es lo que para la prestación contributiva de desempleo (el
caso de la sentencia de contraste: hecho primero de su relato), requiere, con mínima diferencia expresiva, el vigente art 266. c ) y e) de la LGSS (anterior art 207 c) al exigir, entre otros extremos, "encontrarse en situación de desempleo" y "estar inscrito como demandante de empleo" , añadiendo el RD en su art 10.1.d) que es incompatible la prestación con "la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo ", es decir, no hallarse ya desocupado involuntariamente (lo que tampoco acontecería parcialmente, en caso de trabajo a tiempo igualmente parcial con consecuencias de igual y limitada extensión: art 10.2.b). En resumen, pues, no sería posible en ningún caso que el/la beneficiario/a realice una actividad profesional autónoma o dependiente y el quid de la cuestión radica, por tanto, en determinar si así sucede, o no, por el hecho de ser propietario de una instalación eléctrica de la que se obtiene un rendimiento económico. La respuesta ha de ser negativa a la vista de los concretos perfiles examinados y respecto del único requisito que la entidad gestora entiende que no concurre y que motiva exclusivamente la revocación prestacional y la exigencia de su devolución ("realizar trabajos" para una compañía eléctrica), porque no basta para ello con la percepción de unos ingresos o rentas por la explotación de una propiedad industrial si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y éste se limita a la obtención de aquéllas, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento, todo lo cual no constituye trabajo propiamente dicho para una empresa, como es, según se ha dicho, la razón que aduce la entidad gestora para revocar la prestación, ya que es/son otra/s, por el contrario, la/s que efectúa/n la labor y es la instalación misma la que genera la energía y no la labor personal en su funcionamiento o manipulación y la dedicación de una jornada, más o menos extensa, a tal fin por cuenta y bajo la dirección de la empresa receptora del producto.
En consecuencia, no se puede concluir, como hace la sentencia recurrida, sosteniendo que "tales ingresos...suponen la realización de una actividad remunerada a favor de la aludida empresa incompatible con la renta activa de inserción", porque dicha empresa se limita a comprar la energía generada en las instalaciones del beneficiario, quien tiene al efecto contratos con terceros que tampoco ellos producen sino que se limitan a conservar y reparar las propias instalaciones que son las que por sí mismas obtienen la energía y es la venta de ésta lo que se retribuye y no el trabajo.
Cuestión distinta sería si con ello se cumple, o no, cualquier otro requisito, pero el del desempleo involuntario, que es el que se exige aquí, no, porque continúa existiendo, en tanto en cuanto la susodicha circunstancia no muda en nada la situación preexistente, o, como bien sostiene el Mº Fiscal en su preceptivo informe siguiendo literalmente el razonamiento de la sentencia de contraste, "la parte actora no realiza ninguna actividad por cuenta propiasiendo, simplemente, titular de una instalación fotovoltaica sin realizar ningún tipo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación o cualquier otra tarea relacionada con dicha actividad, por lo que no cabría hablar de ningún trabajo por cuenta propia o ajena relacionado con la explotación de dicha estación fotovoltaica" .
Congruentemente con cuanto antecede, el recurso ha de prosperar, con paralela revocación de la sentencia recurrida y de la de instancia que es confirmada por aquélla, desestimándose, en fin, el suplico de la demanda tal y como postula el del recurso.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1237/2017 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 , dictada en
autos 770/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal, contra D. Carlos Antonio , sobre reintegro de prestaciones indebidas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.