Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
Jurisdicción: el orden Social es competente para conocer de una demanda de cantidad, indemnización por extinción de los contratos de trabajo acordada por auto del Juez del concurso, cuando en la demanda se interesa que se consideren nulos determinados acuerdos aprobados en el citado auto, teniendo en cuenta que en el seno del concurso se ha dictado sentencia aprobando el Convenio
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 9/2019 de 9 Ene. 2019, Rec. 2738/2016
Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2738/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 9/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 9 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier García Mocholi, en nombre y representación de DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida y DON Vidal , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de mayo de 2016 , aclarada por auto de fecha 12 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1937/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, dictada el 10 de febrero de 2015 , en los autos de juicio núm. 574/2014 y acumulados 670/2014 (Juzgado de lo Social nº 7) y autos 829/2014 (Juzgado de lo Social nº 15), iniciados en virtud de demanda presentada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO, en interés de su afiliado D. Demetrio , DOÑA Purificacion , DOÑA Palmira , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida , DON Vidal y D. Humberto , contra la empresa TABERVALL, S.A., contra el administrador concursal D. Leandro , ampliada posteriormente contra la empresa INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA S.L., la INMOBILIARIA HNOS ARTIGUEZ CLIMENT S.L. y FOGASA, sobre cantidad.
Ha sido parte recurrida la empresa TABERVALL SA, representada por el letrado D. Eulalio .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2014, se presentó demanda por parte de D. Demetrio contra la empresa TABERVALL, S.A. y contra D. Leandro , en condición de administrador concursal. Fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, autos 574/14.
En fecha 11 de junio de 2014 se presentó demanda por parte de DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida y DON Vidal contra la empresa TABERVALL, S.A. y contra D. Leandro , en condición de administrador concursal, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, autos 670/14.
En fecha 30 de junio el letrado D. Javier García Mocholi solicita la acumulación de dichas demandas y el Juzgado de lo Social nº 4, el 30 de junio de 2014, dicta el siguiente auto, cuya parte dispositiva dice así: "Se acuerda la Acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad con el número de registro 670/14"
Con fecha 25 de julio de 2014 Don Humberto , presenta demanda contra la empresa TABERVALL, S.A. y contra D. Leandro , en condición de administrador concursal, ampliada posteriormente contra la empresa INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA S.L. y la INMOBILIARIA HNOS ARTIGUEZ CLIMENT S.L, de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 15, autos 829/14. Con fecha 12 de septiembre de 2014 se pide la acumulación de dichos autos a los autos 574/14 del Juzgado de lo Social nº 4 y en fecha 8 de octubre el Juzgado de lo Social 4 dicta auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad con el número de registro 829/14 instados por D. Humberto ."
En el acto del juicio los actores desistieron de la ampliación de la demanda contra INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA SL e INMOBILIARIA HERMANOS ARGUES CLIMENT SL.
Con fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa TABERVALL, S.A. a abonar a los trabajadores demandantes el total de las indemnizaciones pendientes por la extinción colectiva de sus respectivos contratos de trabajo, acordada en el ACTA FINAL DE ACUERDO SOBRE DESPIDO COLECTIVOS Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO EN LA EMPRESA TABERVALL, S.A., de fecha 13 de mayo de 2013, por los importes que seguidamente se relacionan:
Indemnización pendiente
Demetrio
Purificacion
Palmira
Iván
Jeronimo
Juan
Salome
Leon
Manuel
Marcos
Vanesa
Virtudes
Millán
María Rosa
Beatriz
Porfirio
Amparo
Ruperto
Saturnino
Segundo
Simón .
Teodosio
Torcuato
Candida
Vidal
Humberto
9.551,59 euros
9.596,32 euros
9.651,56 euros
6.701,69 euros
8.145,96 euros
6.661,61 euros
9.391,25 euros
9.723,54 euros
10,427,74 euros
10.040,41 euros
9.404,64 euros
9.568,86 euros
9.745,37 euros
9.724,93 euros
9.623,44 euros
9.680,33 euros
9.499,16 euros
7.376,82 euros
11.513,31 euros
9.408,48 euros
9.556,93 euros
10.196,29 euros
7.073,45 euros
9.554,41 euros
13.559,50 euros
2.130,37 euros
No procede imposición de sanción pecuniaria alguna por temeridad.
El Fondo de Garantía Salarial, en su Condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por los efectos de la presente resolución con las limitaciones legalmente establecidas."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Los demandantes referidos en el encabezamiento de la presente Sentencia prestaron sus servicios por cuenta de la empresa TABERVALL, S.A. con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indica, hasta que su relación laboral quedó extinguida en fecha 31 de julio de 2013:
AntigüedadCategoríaSalario
Demetrio
Purificacion
Palmira
Iván
Jeronimo
Juan
Salome
Leon
Manuel
Marcos
Vanesa
Virtudes
Millán
María Rosa
Beatriz
Porfirio
Amparo
Ruperto
Saturnino
Segundo
Simón
Teodosio
Torcuato
Candida
Vidal
Humberto
02/11/1971
09/02/1976
02/02/1976
12/11/1975
08/03/1976
20/12/1976
20/12/1976
29/11/1971
15/03/1973
09/02/1973
09/10/1972
27/03/1973
03/11/1980
21/02/1974
21/02/1973
08/11/1976
02/02/1976
05/10/1973
08/11/1976
09/02/1981
20/10/1970
09/10/1972
17/05/1971
07/10/1974
03/03/1971
09/04/1997
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 3ª
Oficial 1ª
Oficial 2ª
1.592,01 euros
1.562,46 euros
1.901,53 euros
1.605,04 euros
1.604,89 euros
1.446,55 euros
1.516,41 euros
1.578,77 euros
1.714,15 euros
1.706,41 euros
1.506,59 euros
1.636,82 euros
1.708,54 euros
1.582,72 euros
1.822,31 euros
1.644,44 euros
1.979,10 euros
1.613,69 euros
1.644,44 euros
1.558,54 euros
1.626,24 euros
1.723,44 euros
1.743,47 euros
1.572,82 euros
2.259,93 euros
1.632,86 euros
SEGUNDO.- La empresa TABERVALL, S.A., con CIF n° A46038519, fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2012 , dictado en el procedimiento de concurso registrado con n° 1441/2012, nombrándose como administrador concursal a Don Leandro , de todo lo cual se dio publicidad mediante la inserción del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado núm. 15, de fecha 17 de enero de 2013.
TERCERO.- En fecha 13 de mayo de 2013, en el curso del procedimiento concursal referido en el ordinal precedente, Don Leandro , en su condición de administrador concursal de la empresa TABERVALL, S.A., Don Dimas , como administrador societarios y gerente de la empresa, y Don Eulalio , como letrado asesor de la misma, por una parte, y el Comité de Empresa, con asesoramiento de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, por otra, alcanzaron un ACUERDO SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO EN LA EMPRESA TABERVALL, S.A., quedando documentado el mismo mediante Acta Final de Acuerdo suscrita por todas las partes intervinientes. En el punto 1.2) del Acuerdo Primero del Acta Final de Acuerdo ("EXTINCIONES DE CONTRATOS"), se preveía la extinción de 36 contratos de trabajo correspondientes a otros tantos trabajadores con contrato de relevo (Anexo II.a), 7 de duración determinada (Anexo II.b) y 1 indefinido (Anexo II.c), con una indemnización de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades. No obstante lo anterior, se preveía la posibilidad de que tres trabajadores pudieran optar entre percibir la indemnización o formalizar nuevo contrato de relevo para sustituir a los tres trabajadores jubilados parciales menores de 61 años que no iban a ver extinguidos sus contratos de trabajo. Los restantes trabajadores podrían optar entre extinguir su contrato de trabajo percibiendo la indemnización señalada o aceptar una novación de sus contratos, quedando convertidos en contratos indefinidos a tiempo parcial con una jornada mínima anual de 4 meses a lo largo del año, sin perjuicio de que durante los años 2013, 2014 y 2015, por causas productivas y falta de pedidos, no se pudiese cumplir con la misma, sin incluir las posibles horas complementarias y extraordinarias, todo lo cual habría de pactarse en los respectivos contratos de trabajo. Para los supuestos de novación se preveía una compensación recogida en el Anexo IV del Acuerdo.El Acuerdo Sexto del Acta Final de Acuerdo lleva por rúbrica "ABONO Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES" y en él se dispone que:
"Una vez firmado el presente acuerdo y presentada la correspondiente solicitud para la Autorización del mismo por parte del Juzgado de lo Mercantil n° 1, los trabajadores, a partir de la fecha de la firma, tendrán cinco días laborables a los efectos de poder ejercer su opción entre la extinción o la novación contractual de conformidad con los acuerdos 1.2) y Tercero (...).
Igualmente, aquellos trabajadores no afectados por las extinciones propuestas en el presente acuerdo, que voluntariamente, y en las condiciones fijadas en el acuerdo primero, quieran optar por la extinción de sus contratos de trabajo deberán manifestarlo por escrito dirigido a la empresa en idéntico plazo y condiciones.
Una vez determinados los contratos de trabajo a extinguir, por parte de la empresa se confeccionará el listado de trabajadores afectado con los datos correspondientes a su antigüedad, salario e importe de la indemnización a percibir, presentándose dicho listado ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 para su inclusión en el Auto correspondiente de autorización.
Las indemnizaciones que no superen los 3.000 € serán abonadas en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Aquellas que se encuentren entre 3.001 y 9.000 € se abonarán en dos plazos iguales, el primero en el momento de extinguir el contrato de trabajo y el segundo en el plazo de cuatro meses. Las indemnizaciones comprendidas entre 9.001 y 18.000 euros se
abonarán en tres plazos iguales, el primero en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, el segundo en el plazo de cuatro meses desde dicha extinción y el tercero en el plazo de ocho meses desde la extinción del contrato. Las indemnizaciones que superen los 18.000 euros se abonarán en cuatro plazos iguales, el primero de ellos en el momento de la extinción del contrato de trabajo, y los otros restantes cuatro, ocho y doce meses desde la extinción del contrato de trabajo.
El incumplimiento de cualquiera de los pagos pactados en este punto Sexto posibilitará al trabajador a tomar las acciones legales correspondientes, sin necesidad de esperar al resto de pagos.
Dado que existe la posibilidad de que haya trabajadores que opten por la extinción de su contrato de trabajo de forma voluntaria, y que la cuantía total prevista y posible para las indemnizaciones es limitada, y en ningún caso se debe superar la misma, la empresa determinará y aceptará dichas extinciones voluntarias a los efectos de ajustar las indemnizaciones a la cuantía total de la que se dispone para las mismas, y todo ello en el plazo de 5 días laborales que se tiene para optar".
(Documento 2 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A., documentos 94 y 102 del ramo de prueba de Doña Purificacion y otros y documentos 7 a 13 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
CUARTO.- Al Acta Final de Acuerdo se acompaña un Anexo suscrito por las mismas partes en fecha 20 de marzo de 2013, en el que, a efectos de aclaración de los acuerdo adoptados, se indica que:
"1.- Previo conocimiento del Plan de Viabilidad por todas las partes, y con el fin de que éste no devenga inviable por el coste económico de las indemnizaciones derivadas de los acuerdos adoptados, se establece conforme a lo indicado en el último párrafo del acuerdo sexto que la cuantía para el total de pago de indemnizaciones queda limitada a 591,106,99 € Importe que se abonará en los plazos establecidos en el párrafo cuarto del acuerdo 6°, y cuya cuantía se detalla en las relaciones de trabajadores que se anexan al acta final de acuerdo.
(...)
2.- El importe de las indemnizaciones que supere la limitación acordada se abonará en función del beneficio neto resultante cada año de la empresa a partir del primer año de vigencia del Plan de Viabilidad, de modo que su pago se realizará a prorrata entre todos aquellos trabajadores que aún no hayan cobrado el total de su indemnización.
La comisión de seguimiento a la que se refiere el último párrafo del acuerdo tercero, será la encargada de verificar anualmente el beneficio neto de la empresa y el pago del porcentaje correspondiente del mismo a los trabajadores con parte de las indemnizaciones pendientes".
(Documento 2 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A., documentos 95 y 103 del ramo de prueba de Doña Purificacion y otros y documentos 14 y 15 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
QUINTO.- Los trabajadores demandantes se acogieron a la opción de extinción indemnizada, quedando relacionados en los Anexos del Acta Final de Acuerdo con los importes indemnizatorios y plazos de pago que seguidamente se indican:
Cuantía Indemni.A pagarler plazo2° plazo3 er plazoDiferida
Demetrio
Purificacion
Palmira
Iván
Jeronimo
Juan
Salome
Leon
Manuel
Marcos
Vanesa
Virtudes
Millán
María Rosa .
Beatriz
Porfirio
Amparo
Ruperto
Saturnino .
Segundo
Simón
Teodosio
Torcuato
Candida
Vidal
Humberto
19.103,19
19.192,64
19.303,11
19.026,11
19.841,91
18.946,03
18.782,50
19.447,09
20.855,49
20.080,82
18.809,28
19.137,71
19.470,74
19.449,85
19.246,88
19.360,66
18.998,31
19.073,32
23.026,61
18.816,96
19.113,86
20.392,58
19.768,87
19.108,81
27.119,19
8.679,26
9.551,59
9.596,32
9.651,56
13.404,19
16.291,91
1.3324,11
9.391,25
9.723,54
10,427,74
10.040,41
9.404,64
9.568,86
9.745,37
9.724,93
9.623,44
9.680,33
9.499,16
14.753,32
11.513,31
9.408,48
9.556,93
20.392,58
14.146,95
9.554,41
13.559,50
4.260,63
3.183,86
3.198,77
3.217,19
3.351,25
4.072,98
3.331,25
3.130,42
3.241,18
3.475,91
3.346,80
3.134,88
3.189,62
3.248,46
3.241,64
3.207,81
3.226,78
3.166,39
3.688,25
3.837,77
3.136,16
3.185,64
3.398,76
3.536,75
3.184,80
4.519,83
2.130,26
3.183,86
3.198,77
3.217,19
3.351,25
4.072,98
3.331,25
3.130,42
3.241,18
3.475,91
3.346,80
3.134,88
3.189,62
3.248,46
3.241,64
3.207,81
3.226,78
3.166,39
3.688,25
3.837,77
3.136,16
3.185,64
3.398,76
3.536,75
3.184,80
4.519,83
0,00
3.183,86
3.198,77
3.217,19
0,00
0,00
0,00
3.130,42
3.241,18
3.475,91
3.346,80
3.134,88
3.189,62
3.248,46
3.241,64
3.207,81
3.226,78
3.166,39
0,00
3.837,77
3.136,16
3.185,64
3.398,76
0,00
3.184,80
4.519,83
0,00
9.551,59
9.596,32
9.651,56
6.701,69
8.145,96
6.661,61
9.391,25
9.723,54
10,427,74
10.040,41
9.404,64
9.568,86
9.745,37
9.724,93
9.623,44
9.680,33
9.499,16
7.376,82
11.513,31
9.408,48
9.556,93
10.196,29
7.073,45
9.554,41
13.559,50
2,130,37
(Documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A., documento 94 del ramo de prueba de Doña Purificacion y otros y documentos 16 a 18 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
SEXTO.- En fecha 28 de mayo de 2013, los demandantes firmaron sendos acuerdos extintivos con la empresa demandada en los siguientes términos.
"Habida cuenta de la posibilidad que ofrece el punto sexto del acta final de acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, es voluntad del trabajador (NOMBRE DEL TRABAJADOR) el solicitar la extinción del contrato de trabajo y que es aceptado por la empresa, llegándose al siguiente acuerdo extintivo:
Se reconoce por ambas partes que la indemnización legal por despido colectivo, acordado con 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, es de (IMPORTE TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN) euros, descontando los créditos que puedan haber entre la empresa y los trabajadores, tal y como recoge el punto 1.2 del acuerdo.
La forma de pago de la citada indemnización será de (50% SOBRE EL IMPORTE TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN, DESCONTADO, EN CASO, EL IMPORTE DE LOS REFERIDOS CRÉDITOS) euros a satisfacer en el momento de la extinción y según lo acordado en el párrafo 4° del punto Sexto del Acta Final del Acuerdo.
El resto de la indemnización que quede pendiente de pago se irá liquidando anualmente y una vez conocidos los resultados de la empresa. En este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida".
(Documentos 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A., documentos 2, 6, 10, 14, 21, 25, 28-1, 32, 36, 40, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 67, 71, 76, 80, 84, 88, 92, 98 Y 101 del ramo de prueba de Doña Purificacion y otros y documento 26 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
SÉPTIMO. - Mediante Auto n° 313/13 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de los de Valencia, de fecha 29 de julio de 2013 , dictado en la pieza separada de ERE registrada con número de incidente 831/2013 en el procedimiento concursal con número de autos 1441/2012, se dispuso aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que era empleador el concursado TABERVALL, S.A., que afecta a los trabajadores relacionados en el fundamento jurídico cuarto del mismo Auto, entre los que se encuentran los ahora demandantes, acordándose respecto de los mismos una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades, igualmente relacionada en el fundamento jurídico cuarto.
(Documento 1 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A. y documentos 1 a 5 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
OCTAVO.- Mediante sendas comunicaciones escritas fechadas el 31 de julio de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa TABERVALL, S.A. notificó a los trabajadores demandantes la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con efectos desde el 31 de julio de 2013, indicando que el importe de sus respectivas indemnizaciones, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, sería satisfecho según lo pactado en el punto sexto del Acuerdo de 13 de mayo de 2013 y los acuerdos extintivos firmados con los trabajadores afectados en fecha 28 de mayo de 2013, especificando la cantidad abonable en el momento de la extinción y el importe del primer plazo, conforme a lo indicado en el Anexo al Acuerdo de 13 de mayo de 2013, recogido en el ordinal quinto del presente relato de hechos probados, y señalando que el resto de la cantidad reconocida quedaba pendiente de liquidación en los plazos previstos y condiciones pactadas en el acuerdo y en el pacto individual.
(Documentos 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A.,documentos 1, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 42, 43,,45, 46,49, 50, 53, 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69, 70, 74, 75, 78, 79, 82, 83, 86, 87, 90, 91 y 100 del ramo de prueba de Doña Purificacion y otros y documento 25 del ramo de prueba de Don Demetrio ).
NOVENO. - El primer plazo de los indicados en las respectivas cartas de despido fue abonado en fecha 31 de julio de 2013. El segundo y tercer plazo fueron abonados el 19 de febrero de 2014.
(Documentos 4 a 7 del ramo de prueba de la empresa TABERVALL, S.A.).
DÉCIMO. - Se intentó sin efecto la conciliación administrativa previa."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Eulalio , en nombre y representación de la mercantil TABERVALL,S.A. y el Letrado D. Javier García Mocholi, en nombre y representación de DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida y DON Vidal , formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016, recurso 1937/2015 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso formulado por la mercantil TAVERVALL, SA y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandantes Palmira , Purificacion , Iván , Jeronimo , Juan , Salome , Leon , Manuel , Marcos , Vanesa , Virtudes , Millán , María Rosa , Beatriz , Porfirio , Amparo , Ruperto , Saturnino , Segundo , Simón , Teodosio , Torcuato , Candida , Vidal , declaramos la NULIDAD de la sentencia recaída en 10 de Febrero de 2015 por el Juzgado de los Social núm. 4 de los de Valencia y estimando la excepción de falta de competencia del orden Social, desestimamos las demandas iniciadoras de la presente".
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: " La Sala acuerda:
1.- Estimar la solicitud de la mercantil "Tabervall, SL" de aclarar la sentencia n° 993/2016 dictada en este procedimiento con fecha 3 de Mayo de 2016 en el sentido que se indica a continuación: "Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada en metálico objeto de condena, a la mercantil "TABERVALL, SL", una vez firme la sentencia dictada".
2.- No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los términos solicitados por el Letrado D. Javier García Mocholí actuando en nombre de los trabajadores Dª Palmira y otros.
3.- Incorporar esta resolución al Libro de sentencias y llevar testimonio a los autos principales".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Javier García Mocholi, en nombre y representación de DOÑA Palmira , DOÑA Purificacion , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida y DON Vidal , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de noviembre de 2015, recurso 671/2015 .
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, mercantil TABERVALL,S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida se ciñe a resolver si el orden Social es competente para conocer de una demanda de cantidad, indemnización por extinción de los contratos de trabajo acordada por auto del Juez del concurso, cuando en la demanda se interesa que se consideren nulos determinados acuerdos aprobados en el citado auto, teniendo en cuenta que en el seno del concurso se ha dictado sentencia aprobando el Convenio.
2.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia dictó sentencia el 10 de febrero de 2015 , autos número 574/2014, estimando la demanda formulada por D. Demetrio , DOÑA Purificacion , DOÑA Palmira , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida , DON Vidal y D. Humberto contra TABERVALL SA, D. Leandro , en su condición de administrador único, INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA SL, INMOBILIARIA HERMANOS ARGUES CLIMENT SL y FOGASA, sobre CANTIDAD, condenando a TABERVALL SA a que abone a cada uno de los demandantes las cantidades que constan en la sentencia.
En el acto del juicio los actores desistieron de la ampliación de la demanda contra INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA SL e INMOBILIARIA HERMANOS ARGUES CLIMENT SL.
Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestaron servicios para la demandada TABERVALL SA, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que su relación laboral quedó extinguida. La citada empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de 26 de diciembre de 2012 , procedimiento número 1441/2012, nombrándose administrador único a D. Leandro . El 13 de mayo de 2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre despidos colectivos y modificación sustancial de condiciones de trabajo. Los demandantes efectuaron la opción por la extinción indemnizada de los contratos, que se contemplaba en dicho acuerdo. El 28 de mayo de 2013 firmaron sendos acuerdos extintivos con la empresa demandada, al amparo del punto sexto del acta final, en los que se establecía la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades y el pago de dicha indemnización en los plazos y condiciones que figuran en el citado documento. Mediante auto del Juzgado Mercantil, de 29 de julio de 2013 , se aprobó la solicitud de ERE para la extinción colectiva de los contratos, entre los que se encontraban los hoy actores, se aprobó el acuerdo de 13 de mayo de 2013, acordándose una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades. La empresa notificó a los demandantes la extinción de sus contratos, con fecha de efectos del 31 de julio de 2013, comunicándoles que el importe de las respectivas indemnizaciones sería abonado en los plazos pactados en los precedentes acuerdos. El primer plazo fue abonado el 31 de julio de 2013 y el segundo y tercero el 19 de febrero de 2014.
2.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Javier García Mocholí, en representación de DOÑA Palmira y otros demandantes y por el Letrado D. Eulalio , en representación de TABERVALL SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 3 de mayo de 2016, recurso 1937/2015 , aclarada por auto de 12 de mayo de 2016, estimando el recurso formulado por TABERVALL SA y desestimando el formulado por DOÑA Palmira y otros declaró la nulidad de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia y, estimando la excepción de falta de competencia del orden Social, desestimó la demanda formulada.
La sentencia razona que las demandas iniciadoras del procedimiento tenían como objeto la reclamación de cantidades correspondientes a las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores en el despido colectivo autorizado por auto del Juez Mercantil, sin embargo, el fundamento de la pretensión se centra en la impugnación de los términos de ejecución del citado acuerdo en relación a la forma de pago de dichas indemnizaciones dentro del concurso, por entender que los acuerdos individuales de extinción suscritos por los actores en el marco de la ejecución del pacto general alcanzado en la fase colectiva, y las limitaciones pactadas para el pago íntegro de las indemnizaciones reconocidas a cada uno de ellos, constituyen una condición imposible, carente de razonabilidad y como tal carece de validez, vulnera los derechos de los trabajadores y debe tenerse por no puesta. Continúa razonando que la disconformidad con dicho Auto o la impugnación de los términos económicos de las extinciones individuales acordadas en virtud del mismo, deben litigarse a través de los cauces procesales del apartado 8 del artículo 64 de la LC . La disconformidad con la calificación o forma de pago de los créditos derivados de dichas
extinciones en favor de los trabajadores afectados debieron reclamarse, bien a través del proceso individual de despido colectivo ( artículo 64.8 LC ), bien a través del Incidente concursal general en materia laboral ( artículo 195 LC ) o bien a través de las acciones específicas sobre clasificación de créditos contra la masa previstas en el artículo 84.4 de la LC . Por lo tanto, no se trata de una mera reclamación de cantidad líquida y exigible de las indemnizaciones legales derivadas de un despido colectivo sino que se trata de una impugnación indirecta y al margen de los cauces legales de los acuerdos individuales alcanzados en el marco del resultado de una negociación colectiva concursal y en materias que son competencia exclusiva del Juez del Concurso y, por tanto su competencia excede del ámbito competencial del orden Social.
3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Javier García Mocholí, en representación de DOÑA Palmira y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de noviembre de 2015, recurso número 671/2015 .
El Letrado D. Eulalio , en representación de TABERVALL SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
SEGUNDO- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de noviembre de 2015, recurso número 671/2015 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia el 30 de julio de 2014 , en proceso sobre cantidad, seguido a instancia del citado recurrente contra TABERVALL SA y D. Leandro , en su condición de administrador único y FOGASA, condenando a TABERVALL SA a que abone al actor de la cantidad que resulte de deducir del importe de lo adeudado en concepto de indemnización por la extinción del contrato, los pagos que se hayan podido producir, en virtud de los aplazamientos pactados, aplicando, en su caso, a la cantidad resultante el interés por mora del artículo 1108 del Código Civil , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 2012. El 13 de mayo de 2013 se firmó un acta final sobre despidos colectivos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordando la extinción del contrato del actor con efectos del 31 de julio de 2013, en virtud del ERE tramitado dentro del procedimiento concursal 1441/2012 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia. En el punto sexto del acta final se establecía el pago de las indemnizaciones en los plazos que figura en la misma. El 28 de mayo de 2013 el actor firmó un acuerdo extintivo con la empresa en el que se pactaba el pago fraccionado de la indemnización reconocida de veinte días de salario por año de servicio. El primer plazo fue abonado el 31 de julio de 2013 y el segundo el 13 de febrero de 2014.
La sentencia entendió que constatándose que lo convenido en el pacto individual no respetaba los plazos acordados en el acuerdo colectivo, dejando indeterminada la liquidación final a plazos anuales y en función de los resultados de la empresa, se estima que lo pactado individualmente vulneraba el acuerdo colectivo en los extremos indicados por aplicación de lo previsto en el artículo 3.1.b ) y 51 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución y jurisprudencia citada, por lo que sin perjuicio de entender que en algunos de los preceptos legales invocados como infringidos no se cumple la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2006 (que cita muchas otras) acerca de que en un recurso extraordinario no basta con la mera cita de unos preceptos legales que se dicen infringidos, sino que es preciso que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, sin embargo es posible atender a la cita de los artículos 1113 y 1116 del Código Civil (en cuanto a la ilegalidad del pacto
individual) en relación con lo pactado en el seno del procedimiento de despido colectivo ( artículo 64 de la Ley Concursal ), para estimar en parte el motivo.
3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores incluidos en el despido colectivo acordado en el seno del concurso de la empresa TABERVALL SA, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, procedimiento concursal 1441/2012, que reclaman determinadas cantidades en concepto de indemnización por extinción del contrato, partiendo de la nulidad del Anexo al acta final del acuerdo logrado con la representación de los trabajadores el 13 de mayo de 2013, aprobado por auto del Juzgado Mercantil número 1 de Valencia, de fecha 29 de julio de 2013 , procedimiento concursal 1441/2012, y del acuerdo individual suscrito por cada uno de ellos en el marco de la ejecución del pacto general alcanzado en la fase colectiva. En el seno del concurso ha recaído sentencia aprobando el Convenio.
Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida razona que el orden Social no es competente para conocer de la cuestión planteada, la sentencia de contraste, sin examinar explícitamente la cuestión atinente a la competencia, resuelve el fondo del asunto, lo que supone que considera que es competente para su conocimiento.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- 1 .- El recurrente alega infracción de loa artículos 64.8 y 84.4 de la Ley Concursal .
Aduce que los citados preceptos son de aplicación en el supuesto de que la empresa se encuentre en concurso, pero no, como es el caso, cuando el concurso ha finalizado.
2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede consignar los datos que a continuación se expondrán obtenidos de la sentencia impugnada:
- La empresa TABERVALL SA, para la que venían prestando servicio los actores fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de 26 de diciembre de 2012 , procedimiento número 1441/2012.
- El 13 de mayo de 2013 la empresa y el Comité de Empresa suscribieron un Acta final de acuerdo sobre despidos colectivos, en cuyo apartado sexto consta: " SEXTO.- ABONO Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.
Una vez firmado el presente acuerdo y presentada la correspondiente solicitud para la Autorización del mismo por parte del Juzgado de lo Mercantil n° 1, los trabajadores, a partir de la fecha de la firma, tendrán cinco días laborables a los efectos de poder ejercer su opción entre la extinción o la novación contractual de conformidad con los acuerdos 1.2) y Tercero. Dicha opción deberán manifestarla por escrito dirigido a la empresa, entendiéndose que en caso de realizar ninguna opción se está optando por la extinción de su contrato de trabajo... Una vez determinados los contratos de trabajo a extinguir por parte de la empresa se confeccionara el listado de trabajadores afectado con los datos correspondientes a su antigüedad , salario e importe de la indemnización a percibir, presentándose dicho listado ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 para su inclusión en el Auto correspondiente de autorización.
Las indemnizaciones que no superen los 3000€ serán abonadas en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Aquellas que se encuentren entre 3001 y 9000€ se abonaran en dos plazos iguales, el primero en el momento de extinguir el contrato de trabajo y el segundo en el plazo de cuatro meses. Las indemnizaciones comprendidas entre 9001€ y 18.000€ se abonaran en tres plazos iguales, el primero en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, el segundo en el plazo de cuatro meses desde dicha extinción y el tercero en el plazo de 8 meses desde la extinción del contrato. Las indemnizaciones que superen los 18.000€ se abonaran en cuatro
plazos iguales, el primero de ellos en el momento de la extinción del contrato de trabajo, y los otros restantes cuatro, ocho y doce meses desde la extinción del contrato de trabajo".
- En el Anexo al Acta final consta "A los solos efectos de aclaración en relación a los acuerdos adoptados se indica que:
1.- Previo conocimiento del Plan de Viabilidad por todas las partes, y con el fin de que éste no devenga inviable por el coste económico de las indemnizaciones derivadas de los acuerdos adoptados, se establece conforme a lo indicado en el último párrafo del acuerdo sexto que la cuantía para el total de pago de indemnizaciones queda limitada a la cantidad de 591.106,99€. Importe que se abonará en los plazos establecidos en el párrafo cuarto del acuerdo 6º, y cuya cuantía se detalla en las relaciones de trabajadores que se anexan al acta final de acuerdo.
No obstante a ello, y para una mayor simplificación de sus importes totales se acompaña a este anexo un resumen total de la situación laboral de la empresa tras la aplicación de los acuerdos.
2.- El importe de las indemnizaciones que supere la limitación acordada se abonará en función del beneficio neto resultante cada año de la empresa a partir del primer año de vigencia del Plan de Viabilidad, de modo que su pago se realizará a prorrata entre todos aquellos trabajadores que aún no hayan cobrado el total de su indemnización.
La comisión de seguimiento a la que se refiere el último párrafo del acuerdo tercero será la encargada de verificar anualmente el beneficio neto de la empresa y el pago del porcentaje correspondiente del mismo a los trabajadores con parte de las indemnizaciones pendientes".
- Los demandantes efectuaron la opción por la extinción indemnizada de los contratos.
- El 28 de mayo de 2013 cada uno de ellos firmó un acuerdo extintivo del siguiente tenor literal: "Habida cuenta de la posibilidad que ofrece el punto, sexto del acta final de acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, es voluntad del trabajador (NOMBRE DEL TRABAJADOR) el solicitar la extinción del contrato de trabajo y que es aceptado por la empresa, llegándose al siguiente acuerdo extintivo:
Se reconoce por ambas partes que la indemnización legal por despido colectivo, acordado con 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, es de (IMPORTE TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN) euros, descontando los créditos que puedan haber entre la empresa y los trabajadores, tal y como recoge el punto 1.2 del acuerdo.
La forma de pago de la citada indemnización será de (50% SOBRE EL IMPORTE TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN, DESCONTADO, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LOS REFERIDOS CRÉDITOS) euros a satisfacer en el momento de la extinción y según lo acordado en el párrafo 4° del punto Sexto del Acta Final del Acuerdo.
El resto de la indemnización que quede pendiente de pago se irá liquidando anualmente y una vez conocidos los resultados de la empresa. En este sentido, a los beneficios netos anuales, una vez descontados los impuestos, se destinarán un 25% de los mismos al pago de dicha indemnización restante y de manera equitativa para todos los que extinguieron el contrato, previa consulta y autorización de la comisión de seguimiento creada al efecto, y así sucesivamente todos los años, y una vez conocidos los resultados, hasta quedar liquidada totalmente la indemnización legal reconocida".
- El 29 de julio de 2013 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia dictó auto , en cuyo fundamento de derecho cuarto consta: "Se ha pretendido ahora en esta sede y en el seno de la fase común en que se encuentra la tramitación del procedimiento concursal por parte de la representación de los trabajadores y por la Administración concursal se ha pactado una indemnización ajustada a las condiciones mínimas que resultan de la previsión normativa contenida al artículo 51 ET . Así las cosas, en orden a la recta aplicación de los ordinales 6 y 7 del articulo 64 de la Ley concursal en relación con el articulo 51 ET , debe analizarse con detenimiento la procedencia, pertinencia (por oportunidad) y proporcionalidad de las indemnizaciones pactadas, en los términos que se acaban de enunciar. Pues bien, no apreciándose la existencia de dolo,
fraude, coacción o abuso de derecho, procede aprobar ciertamente el expediente de regulación de empleo que ha venido promovido, lo que se verifica por medio del presente auto judicial".
La parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"DISPONGO: Se adoptan los siguientes acuerdos:
1.- Aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleador el concursado TABERVALL S.A., que afecta a los trabajadores relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO CON LÍMITE DE DOCE MENSUALIDADES. Los contratos de trabajo se entienden extinguidos, a todos los efectos en la fecha de esta resolución. La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la extinción a la situación legal de desempleo.
2.- Aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la suspensión colectiva de 14 de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleadora la concursada TABERVALL S.A., en los términos que resultan del anexo al Acta de Acuerdo de 13 de mayo de 2013, esto es:
- La suspensión temporal de 4 contratos de trabajo con efectos desde la autorización de la misma por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 y su comunicación al SEPE y hasta octubre de 2013. Igualmente, y por el mismo período, se acuerda la suspensión temporal de los cuatro trabajadores que están relevando a dichos trabajadores.
- La suspensión temporal de los contratos de trabajo durante el periodo de un año, a contar desde la fecha del traslado del presente acuerdo a la Autoridad laboral, de los tres trabajadores jubilados parciales menores de 61 años, así como de los trabajadores que les releven.
La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados, por la suspensión colectiva de que se trata a las prestaciones correspondientes.
3.- Autorizar la novacion contractual que se propone, conversión del trabajo a tiempo completo a trabajo a tiempo parcial, siempre que se observe la previsión contenida en el articulo 12 del TRLE."
- La empresa notificó a los demandantes la extinción de sus contratos, con fecha de efectos del 31 de julio de 2013, comunicándoles que el importe de las respectivas indemnizaciones sería abonado en los plazos pactados en los precedentes acuerdos.
- El primer plazo fue abonado el 31 de julio de 2013 y el segundo y tercero el 19 de febrero de 2014.
- Se aprobó el convenio aceptado en Junta, de fecha 14 de enero de 2014, mediante sentencia de 10 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia .
- Se ha producido el cese del administrador concursal D. Leandro .
- Los trabajadores formularon demandas en reclamación de las cantidades pendientes de pago, no abonadas por la empresa TABERVALL SA, fijadas en el auto de 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia .
En las citadas demandas se hacía constar que la obligación de pago contenida en los Acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores, aunque estén firmadas y aceptadas por los trabajadores, son nulas conforme al artículo 1116 del Código Civil .
CUARTO.- Los preceptos que hemos de tomar en consideración para la resolución de la cuestión debatida son los siguientes:
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 2: "Los órganos jurisdiccionales del orden social.. conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".
Artículo 3: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso"
Artículo 4: "1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal"
Artículo 237: "Competencia.1.-Las sentencias firmes y demás títulos judiciales o extrajudiciales, a los que la presente ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituídos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.
5.- En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal."
Artículo 248.3: "En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidos a lo establecido en la Ley Concursal ".
Ley Concursal.
Artículo 8: "la jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 2ª.- Las acciones sociales que, una vez declarado el concurso, tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.. Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.
3ª.-Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4ª.-Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado."
Artículo 50: "1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado".
Artículo 64: "1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso con las reglas establecidas en el presente artículo.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efecto desde la fecha en que se dicte, salvo que en el se dispusiera otra fecha posterior y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".
Artículo 133: "1.-El convenio adquirirá eficacia desde la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez...
2.-Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituídos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento...
3.-No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme".
Artículo 178: "1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme".
QUINTO.- 1.- El recurrente alega infracción de los artículos 64.8 y 84.4 de la Ley Concursal , aduciendo que no son aplicables al supuesto debatido, pues los créditos reclamados no son créditos contra la masa ya que la empresa no se encuentra en concurso.
2.-No cabe estimar la alegación formulada por la ahora recurrida TABERVALL SA, en su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en que el concurso finaliza con el cumplimiento del Convenio y que en tanto en cuanto el mismo no se cumpla se está en concurso, ya que lo ahora examinado está en relación con la aprobación del Convenio y los efectos que produce, a tenor de lo establecido en el apartado 1 y 2 del artículo 133 de la Ley Concursal .
Tomando en consideración dicha circunstancia, la competencia para conocer de las demandas presentadas por los trabajadores frente a la empresa es de los órganos jurisdiccionales del orden social, que a tenor de lo establecido en el artículo 2 a) de la LRJS , apartado a) conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
En este sentido se han pronunciado, respecto a la competencia para la ejecución de sentencias, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 2018, recurso 934/2016 , y autos de la Sala de conflictos de 25 de abril de 2017, procedimiento 7/2017 y 8/2017.
La citada sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"TERCERO.- 1.- El artículo 133.2 LC dispone que desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42 LC que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Por tanto, con carácter general, la aprobación del convenio determina la finalización de la mayoría de los efectos que se produjeron con la declaración judicial del concurso; lo que implica que no se puede sostener que hasta la finalización del concurso se mantienen los efectos derivados de su declaración en los supuestos en los que en el seno del concurso se produce la aprobación del convenio, porque en estos casos el cese de efectos se produce como determina la norma con la eficacia del convenio. Con todo, la doctrina se ha encargado de matizar que, aunque la norma se refiere al cese de todos los efectos de la declaración del concurso, el comienzo de la eficacia del convenio incide sobre algunos efectos y sobre otros no, por lo que el intérprete debe analizar cada uno de esos efectos inherentes a la declaración judicial de concurso para determinar cuáles finalizan y cuáles permanecen.
Obviamente, a los presentes efectos, interesa determinar qué incidencia tiene la aprobación y consiguiente adquisición de eficacia del convenio sobre las ejecuciones laborales. A tal fin, hay que recordar que la LC regula en su Título III los efectos de la declaración del concurso y, en su seno, el artículo 55 LC contiene dos previsiones concretas respecto de las ejecuciones. Así, por un lado, el apartado primero del precepto determina como efecto de la declaración del concurso que no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Por otro lado, el artículo 55.2 LC establece, también como efecto derivado de la declaración del concurso, que las actuaciones ejecutivas que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Consecuentemente, si la aplicación del artículo 133.2 LC determina que con la aprobación del convenio el concurso deja de producir la mayor parte de efectos que le son propios, y puesto que no existe previsión legal en contrario, nada impide considerar que, por expreso mandato del referido artículo 133.2 LC , desde la eficacia del convenio cesan los efectos inherentes a la declaración de concurso previstos en el artículo 55 LC respecto de las ejecuciones y apremios en general y, específicamente sobre las ejecuciones laborales.
La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio.
2.- En la Ley Concursal, a los efectos que aquí interesan, los créditos laborales privilegiados tienen un tratamiento específico. Por lo pronto, quedan al margen del convenio. El artículo 134.2 LC señala que los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio. También podrán quedar vinculados en los supuestos del artículo 134.3 LC . Al límite, el artículo 123.3 LC prevé la posibilidad, no infrecuente, de que un mismo acreedor sea titular de un crédito privilegiado y otro
ordinario, disponiendo que su voto en la junta se presume emitido respecto del ordinario y sólo afectará al crédito privilegiado si así se hubiese hecho constar expresamente. Y, desde el momento en que se apruebe el mismo y sea efectivo, en el supuesto de que no hayan quedado adheridos al convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso respecto de este tipo de créditos por lo que quedan en libertad para promover acciones en reclamación de su crédito.
De una correcta interpretación literal de dichos preceptos se desprende que, efectivamente, una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio, en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio.
CUARTO.- 1.- La anterior es, por otra parte, la conclusión a la que han llegado sendos Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal. Así, el ATS 12/2015, de 28 de septiembre (Conf. Comp. 14/2015) concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016 (Conf. Com. 28/2015 )".
El auto de la Sala de Conflictos de 26 de septiembre de 2018, procedimiento 7/2018, examina el supuesto en el que un trabajador, cuyo contrato de trabajo se extinguió por auto del Juez del concurso, que acordó el despido colectivo, interpone demanda ante los Juzgados de lo Social reclamando el abono de la indemnización derivaba del despido colectivo, dándose la circunstancia de que en el seno del procedimiento concursal ha recaído sentencia aprobando el Convenio.
El auto reconoce la competencia del orden social invocando el auto de la Sala de Conflictos 12/2013 de 29 de septiembre y la STS Civil 264/2017, de 3 de mayo (recurso 3176/2014 ), con el siguiente razonamiento:
" 1.- En definitiva, la aprobación judicial del convenio alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 LC , al que es dable adicionar el art. 55 LC incluido bajo la misma rubrica " De los efectos sobre las acciones individuales " en el Título III denominado " De los efectos de la declaración de concurso".
2.- A la vista de las normas y doctrina expuestas, se concluye que el acreedor, desde que el convenio es eficaz, si no ve satisfecho el crédito que se le ha reconocido en él (en su cuantía y plazos), puede instar la declaración de incumplimiento del convenio, que deberá solicitar del juez del concurso ( art. 140 LC ), o puede exigir el pago de su crédito. En este segundo caso, una vez que con la eficacia del convenio han cesado los efectos de la declaración de concurso (entre ellos, los previstos en el art. 50 LC ), deberá acudir al Juez de Primera Instancia o al Juez de lo Social, según la naturaleza de su crédito, pero ya no al del concurso.
Que en la resolución de la reclamación del acreedor, en este caso un trabajador, haya de tenerse en cuenta lo resuelto en el concurso y, en concreto, lo dispuesto en el convenio, puesto que los créditos sometidos al mismo han quedado novados, no significa que la competencia para conocer de las reclamaciones corresponda al juez del concurso.
3.- Como en este caso la demanda interesando el pago de un crédito derivado del contrato de trabajo, va dirigida contra el patrimonio del empresario y es posterior a la aprobación del convenio concursal, ya no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso.
Y sin esa atribución específica de competencia, tanto la LOPJ cuanto la LC o la LRJS abocan a la conclusión que abrazamos: procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento ( art. 2.a LRJS )".
SEXTO.- 1.- Ocurre, sin embargo, que la cuestión que se plantea guarda íntima conexión con lo resuelto por el juez de lo Mercantil en el auto de 29 de julio de 2013 , dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia en el procedimiento concursal, por lo que se plantea si el orden jurisdiccional Social es competente para conocer de la cuestión sometida a su consideración.
Dicho auto, que aprobó el expediente de regulación de empleo solicitado, en su fundamento de derecho cuarto contiene lo siguiente:
"Se ha pretendido ahora en esta sede y en el seno de la fase común en que se encuentra la tramitación del procedimiento concursal por parte de la representación de los trabajadores y por la Administración concursal se ha pactado una indemnización ajustada a las condiciones mínimas que resultan de la previsión normativa contenida al artículo 51 ET . Así las cosas, en orden a la recta aplicación de los ordinales 6 y 7 del articulo 64 de la Ley concursal en relación con el articulo 51 ET , debe analizarse con detenimiento la procedencia, pertinencia (por oportunidad) y proporcionalidad de las indemnizaciones pactadas, en los términos que se acaban de enunciar. Pues bien, no apreciándose la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho, procede aprobar ciertamente el expediente de regulación de empleo que ha venido promovido, lo que se verifica por medio del presente auto judicial". Los términos en los que se han pactado las indemnizaciones aparecen recogidos en el Acta Final de 13 de mayo de 2013, suscrita por la representación de los trabajadores y la empresa que, a los efectos que ahora interesan, contiene la siguiente estipulación:
"1.- Previo conocimiento del Plan de Viabilidad por todas las partes, y con el fin de que éste no devenga inviable por el coste económico de las indemnizaciones derivadas de los acuerdos adoptados, se establece conforme a lo indicado en el último párrafo del acuerdo sexto que la cuantía para el total de pago de indemnizaciones queda limitada a la cantidad de 591.106,99€. Importe que se abonará en los plazos establecidos en el párrafo cuarto del acuerdo 6º, y cuya cuantía se detalla en las relaciones de trabajadores que se anexan al acta final de acuerdo.
No obstante a ello, y para una mayor simplificación de sus importes totales se acompaña a este anexo un resumen total de la situación laboral de la empresa tras la aplicación de los acuerdos.
2.- El importe de las indemnizaciones que supere la limitación acordada se abonará en función del beneficio neto resultante cada año de la empresa a partir del primer año de vigencia del Plan de Viabilidad, de modo que su pago se realizará a prorrata entre todos aquellos trabajadores que aún no hayan cobrado el total de su indemnización".
2.- En las demandas formuladas por los trabajadores en reclamación de las cantidades pendientes de pago, no abonadas por la empresa TABERVALL SA, fijadas en el auto de 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia . se hacía constar que la obligación de pago contenida en los Acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores, aunque estén firmadas y aceptadas por los trabajadores, son nulas conforme al artículo 1116 del Código Civil , con lo que indirectamente se estaba interesando al Juzgado de lo Social que declarara la nulidad del citado Acuerdo de 13 de mayo de 2013, a que se refiere el auto el juez de lo Mercantil, número 1 de los de Valencia de 29 de julio de 2013 en el procedimiento concursal, que aprobó los términos en los que se han pactado las indemnizaciones. Si bien el auto de 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia , entendió que en el acuerdo de 13 de mayo de 2013 no se apreciaba dolo, fraude, coacción ni abuso de derecho, no es menos cierto que el orden Social tiene competencia, con carácter prejudicial, para el conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, por lo que tiene competencia para conocer de la demanda formulada por los trabajadores, relativa a la
reclamación de la indemnización por la extinción de sus contratos, acordada por el Juez Mercantil, en la que se alega que es nulo el acuerdo suscrito por la empresa con los representantes de los trabajadores el 13 de mayo de 2013.
SÉPTIMO.- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado por el Letrado D. Javier García Mocholí, en representación de DOÑA Palmira y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de mayo de 2016, recurso 1937/2015 , aclarada por auto de 12 de mayo de 201, declarar la nulidad de dicha sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse la misma para que la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión debatida, en los términos consignados en el fundamento de derecho anterior, se pronuncie sobre el fondo de la misma.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier García Mocholí, en representación de D. Demetrio , DOÑA Purificacion , DOÑA Palmira , DON Iván , DON Jeronimo , DON Juan , DOÑA Salome , DON Leon , DON Manuel , DON Marcos , DOÑA Vanesa , DOÑA Virtudes , DON Millán , DOÑA María Rosa , DOÑA Beatriz , DON Porfirio , DOÑA Amparo , Ruperto , DON Saturnino , DON Segundo , DON Simón , DON Teodosio , DON Torcuato , DOÑA Candida , DON Vidal y D. Humberto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1937/2015 , interpuesto por el ahora recurrente y por el Letrado D. Eulalio , en representación de TABERVALL SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia el 10 de febrero de 2015 , autos número 574/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente contra TABERVALL SA, D. Leandro ,, en su condición de administrador único, INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA SL, INMOBILIARIA HERMANOS ARGUES CLIMENT SL y FOGASA, habiendo desistido en el acto del juicio de la ampliación de la demanda contra INMOBILIARIA DE LA VALLDIGNA SL e INMOBILIARIA HERMANOS ARGUES CLIMENTS, sobre CANTIDAD.
Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de dicha sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse la misma para que la Sala de lo Social, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión debatida, en los términos consignados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.