Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
LIBERTAD SINDICAL. NEGOCIACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. No cabe apreciar tratamiento
discriminatorio ni vulneración del derecho de libertad sindical. Al sindicato demandante se le convocó
igual que al resto de las secciones sindicales y si no recibió las citaciones que le fueron remitidas fue
por causa imputable al mismo, puesto que fueron remitidas al correo electrónico que el mismo facilito a
la empresa, pudiendo haber accedido al correo máxime cuando era conocedor de que se habían iniciado
los trámites para la negociación del convenio.
La AN desestima la demanda interpuesta sobre tutela de derechos fundamentales por tratamiento
discriminatorio y vulneración de la libertad sindical y absuelve a los demandados.
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 191/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 229/2018
Ponente: Ruiz-Jarabo Quemada, Emilia.
Nº de Sentencia: 191/2018
Nº de Recurso: 229/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Corresponde a los sindicatos comprobar el correo electrónico facilitado a la empresa para convocatorias
LIBERTAD SINDICAL. NEGOCIACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. No cabe apreciar tratamiento
discriminatorio ni vulneración del derecho de libertad sindical. Al sindicato demandante se le convocó
igual que al resto de las secciones sindicales y si no recibió las citaciones que le fueron remitidas fue
por causa imputable al mismo, puesto que fueron remitidas al correo electrónico que el mismo facilito a
la empresa, pudiendo haber accedido al correo máxime cuando era conocedor de que se habían iniciado
los trámites para la negociación del convenio.
La AN desestima la demanda interpuesta sobre tutela de derechos fundamentales por tratamiento
discriminatorio y vulneración de la libertad sindical y absuelve a los demandados.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00191/2018
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 191/2018
Fecha de Juicio: 28/11/2018
Fecha Sentencia: 3/12/2018
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000229 /2018
Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: USIPA
Demandado/s: ALCOR SEGURIDAD S.L., SINDICATO CSOI, SINDICATO STU, FESCM-UGT, COMISIONES OBRERAS, USO,
CSIF, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
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Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2018 0000245
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000229 /2018
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 191/2018
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000229 /2018 seguido por demanda de USIPA (letrado D. Francisco
Calleja) contra ALCOR SEGURIDAD S.L. (letrado D. Alberto Novoa), SINDICATO CSOI (letrado D. Jesús Francisco Vila),
SINDICATO STU (letrado D. Mikel Arregui), FESCM-UGT (letrado D. Roberto Manzano), COMISIONES OBRERAS (no
comparece), USO (no comparece), CSIF (no comparece), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA
DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 30 de julio de 2018 se presentó demanda por Don FRANCISCO CALLEJA
ARTIME, Letrado, Colegiado del ICA Oviedo, actuando en nombre y representación de la Central Sindical UNIÓN DE
SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (USIPA), contra la Empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L.,
y contra los seis Sindicatos participantes en la Negociación Colectiva del segundo Convenio Colectivo de Alcor
Seguridad, S.L., SINDICATO CSOI, SINDICATO STU (SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS), SINDICATO UGT-FeSMC
(UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES), SINDICATO CC.OO.-FCS (COMISIONES OBRERAS), SINDICATO USO-FTSP
(UNIÓN SINDICAL OBRERA) y SINDICATO CSI-F (CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS),
sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO Y VULNERACIÓN DE LA
LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de conciliación y, en
su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se
afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada
por la vulneración de la libertad sindical del Sindicato USIPA, así como al cese inmediato de la conducta antisindical;
y a indemnizar al Sindicato USIPA, en la cuantía de 25.001 euros, por los daños morales sufridos por la lesión de sus
derechos fundamentales, impidiendo el libre ejercicio de su libertad sindical, según lo relatado en la demanda.
desiste de la demanda presentada frente a los sindicatos, desistimiento que es consentido por FESCM-UGT y que no
es consentido por los sindicatos CSOI y STU.
Frente a tal pretensión, SINDICATO CC.OO.-FCS (COMISIONES OBRERAS), SINDICATO USO-FTSP (UNIÓN SINDICAL
OBRERA) y SINDICATO CSI-F (CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS), no comparecieron
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al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.
SINDICATO CSOI y SINDICATO STU (SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS), se oponen a la demanda y solicitan en
conclusiones que se condene en costas al sindicato demandante y, asimismo, se le imponga una condena o
temeridad.
Alcor seguridad SL, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la
grabación de la vista oral.
Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos
controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- El 8.9.17 acuden todos a la reunión salvo CCOO que se excusa y USIPA porque la Sra. Modesta aporta informe
hospitalario, pero se le notifica el acta y firma el recibí. Este hecho en manifestación de las partes demandadas ha
sido reconocido como no controvertido por la parte actora tal y como consta en la grabación del acto del juicio al que
se remiten.
- El 27.10 decidió suspender mesa negociadora.
- El 7.10.17 se reúne la mesa, fueron convocados todas secciones sindicales estatales y a USO e Intersindical
Canaria, se convocó por correo a USIPA el 5.12 a las 20:10 horas. La sra. Modesta estaba en IT desde el 28.11 y
notificó su revisión ese día y a las 7:52 remitió parte de confirmación y dijo que acudiría el sr. Eleuterio a quien se
citó.
- El 1.10.18 USIPA notifica a empresa que vuelve a reponer como delegada a la sra. Modesta.
- El 29.10.18 USIPA vuelve a notificar que le quita el cargo a la sra. Modesta.
- El convenio no ha sido impugnado.
Hechos conformes:
- El 21.5.16 se celebran elecciones sindicales en Asturias, USIPA obtiene un delegado.
- El 18.1.18 se alcanza avenencia ante AN, se reconoce a la señora Modesta como delegada sindical de USIPA y al
abono retroactivo.
- El 30.6.17 ALCOR entrega a Sra. Modesta, al igual que los distintos sindicatos UGT, CSOI, CSIF, CCOO, STU, la
denuncia del convenio, en el mismo acto se convoca primera reunión para 27.7.17 a las 19:00 horas.
- La empresa registra la denuncia y apertura de negociación en la misma fecha ante REGCON.
- El 27.7.17 se constituyó mesa negociación, acuden CCOO, CSOI, STU, USIPA; se invitó también con voz sin voto a
sindicatos que no tienen sección sindical estatales como USO.
- El 27.10.17 USIPA notifica a empresa que en caso de negociación había que llamar al Sr. Eleuterio como secretario
general. El 8.9.17 acuden todos a la reunión salvo CCOO que se excusa y USIPA porque la Sra. Modesta aporta
informe hospitalario, pero se le notifica el acta y firma el recibí.
- El 7.12.17 a la reunión acuden todos salvo USIPA y UGT.
- El día 7.12.17 la reunión terminó a las 23:55, se remitió citación a todas las secciones sindicales para el 9.12.17
incluido a USIPA.
- El día 9.12.17 no comparece USIPA.
- El día 11.12.17 habiéndose convocado a USIPA tampoco acude.
Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes,
con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
HECHOS PROBADOS
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PRIMERO.- En Asturias, en la empresa ALCOR SEGURIDAD, se promovieron elecciones sindicales por el Sindicato
UGT mediante preaviso de fecha 18 de marzo de 2016. Se celebraron las elecciones sindicales el día 21 de mayo de
2016, siendo elegido un Comité de Empresa provincial para Asturias formado por cinco representantes, siendo el
resultado electoral el siguiente:
CSOI, candidatos presentados 5, número de votos obtenidos 22, número de delegados en el Comité de empresa 2.
UGT, candidatos presentados 9, número de votos obtenidos 17, número de delegados en el Comité de empresa 1.
USIPA, candidatos presentados 9, número de votos obtenidos 15, número de delegados en el Comité de empresa 1.
USO, candidatos presentados 6, número de votos obtenidos 10, número de delegados en el Comité de empresa 1.
CSI-F, candidatos presentados 6, número de votos obtenidos 2, número de delegados en el Comité de empresa 0
Totales, número de votos obtenidos 66, número de delegados en el Comité de empresa 5. (hecho conforme)
SEGUNDO. - Como consecuencia de haber obtenido el Sindicato USIPA representación sindical en ALCOR, procedió a
la designación de la Delegada Sindical de la Sección Sindical Estatal de USIPA, en la persona de Modesta, quien al no
ser reconocida por la empresa, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales ante esta Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, siendo señalado el juicio para el día 18 de enero de 2018, alcanzándose acuerdo por el cual
la empresa ALCOR reconocía la condición de Delegada Sindical de la citada trabajadora, y le concedía el crédito legal
de horas sindicales de todo el año 2017. (hecho conforme)
TERCERO.- El 30 de junio de 2017, Alcor seguridad S.L., notificó a Modesta, delegada sindical de USIPA, al igual que
al resto de los sindicatos, UGT, CSOI, CSIF, CCOO y STU la denuncia del convenio colectivo de Alcor Seguridad S.L.,
así como la promoción de la negociación de un nuevo convenio, a cuyo fin se les convocaba con el objeto de
constituir la Comisión negociadora para el día 27 de julio de 2017 a las 19:00 horas. (Hecho conforme, descripción
92, 94,95, 97,99 y 101)
La empresa registra la denuncia e inicio de negociación del convenio colectivo en la misma fecha ante la autoridad
laboral por el sistema REGCON. (Hecho conforme, descripción 102 y 103)
El 27 de julio de 2017 se celebró la primera reunión para la constitución de la mesa de negociación del II Convenio
colectivo de Alcor Seguridad S.L., comparecieron CSOI, STU, CCOO, CSIF y USIPA, se convocó también con voz y sin
voto a sindicatos que tenían miembros en el Comité de empresa, pero no tenían sección sindical estatal, como USO.
UGT no compareció. Se pospone la reunión para el día 8 de septiembre de 2017. (Hecho conforme, descripción 104)
El 8 de septiembre de 2017, se constituyó la Comisión negociadora. A dicha reunión asisten CSOI, STU, CSIF y USO,
no comparecen CCOO, UGT y USIPA, cuya delegada sindical Modesta remitió informe hospitalario. (Hecho conforme,
Descripción 107 y 161)
Se convocó a una nueva reunión para el 27 de octubre de 2017 que quedó suspendida. (descriptores 108,109, 110 y
111)
La Central Sindical USIPA se dirigió a ALCOR por escrito el día 27 de octubre de 2017, para notificarle que en el caso
de que se iniciase la negociación colectiva del segundo Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, S.L., se había
designado como representante de la Sección Sindical Estatal de USIPA, al trabajador Eleuterio, quien era el
Secretario General de la Sección Sindical, y quien podía ser convocado en la sede del Sindicato, mediante fax, o bien
en el correo electrónico del Secretario General de SAISUSIPA, Eulalio. (hecho conforme, descripción 112 y 151)
Se convocó a todos los sindicatos presentes en la Comisión negociadora, entre ellos a USIPA (al que se convocó
mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2017 a las 20:10 horas, habiéndose convocado al resto de
los sindicatos mediante burofax o correo electrónico remitido el 4 de diciembre de 2017), y como invitados a USO e
intersindical Canaria para una reunión el día 7 de diciembre de 2017. (Descripción 113 a 118 y 152)
A la reunión de 7 de diciembre de 2017 acuden todos los sindicatos, salvo UGT y USIPA, no comparece Dª Modesta
(delegada sindical de USIPA que está de baja por IT, y tampoco comparece D. Eleuterio que fue citado a través del
correo electrónico facilitado por el Secretario General de dicha central sindical en su fax de 27 de octubre de 2017.
(descripción 119 y 120)
La reunión del 7 de diciembre comenzó a las 22: 10 horas terminó a las 23:55 horas y se acordó convocar una nueva
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reunión para el 9 de diciembre de 2017 remitiendo la empresa citación a todas las secciones sindicales para dicha
fecha incluida a USIPA mediante el correo electrónico que había facilitado a la empresa. (Hecho conforme.
Descripciones 121 a 125, 156 y 153)
El 9 de diciembre de 2017 tuvo lugar la reunión a la que no compareció USIPA, convocándose una nueva reunión para
el 11 de diciembre siguiente citando la empresa a todas las secciones sindicales incluido a USIPA. (hecho conforme,
descripción 126 a 130 y 154)
El 11 de diciembre de 2017 habiéndose convocado a USIPA, tampoco acude a la reunión. En dicha fecha se acuerda
aprobar, suscribir y firmar el texto del II convenio colectivo de la empresa Alcor Seguridad S.L. que se anexa al acta,
proceder a su comunicación a la autoridad laboral competente e instar la aprobación, publicación y registro del
convenio colectivo a la autoridad laboral competente. El citado convenio fue firmado por la sección sindical de CSOI
que representa el 46,87% de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, y por la sección
sindical de STU que representa al 9,38% por lo que la Dirección General de Empleo procede a dictar resolución
resolviendo su registro y publicación en el BOE. Fue publicado en el BOE número 72 de 23 de marzo de 2018.
(Descripción 14,42, 131 y 162)
USIPA remitió un correo electrónico a la empresa el 13 de diciembre de 2017 manifestando sus quejas por
vulneración del legítimo derecho del sindicato a formar parte de la Comisión negociadora. (Descripción 155)
En fecha 5 de febrero de 2018 tuvo lugar una reunión de la Comisión negociadora del convenio a la que
comparecieron STU,CSIF,CCOO y CSOI para dar cumplimiento al requerimiento de subsanación de la autoridad laboral
de fecha 26 de enero de 2018 del texto del convenio remitido a la autoridad laboral, en la que se acuerda por
unanimidad de todos sus miembros aprobar el texto del convenio aprobado en el acta de la reunión precedente y
remitir el nuevo texto tras las modificaciones a la autoridad laboral para que proceda su publicación. (Descripción
164, cuyo contenido, se da por reproducido)
CUARTO.- El 31 de octubre de 2017 el legal representante de Dª Modesta y de USIPA presentó demanda ante esta
Sala (procedimiento 342/2017) sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical y de la
garantía de indemnidad, contra Alcor Seguridad S.L. en la que se alegaba la negativa de la empresa a reconocer a la
trabajadora como delegada sindical de USIPA que finalizó con acta de conciliación de 17 de enero de 2018 tal y como
se recoge en el hecho probado segundo. (Descripciones 132 y 133, cuyo contenido, se da por reproducido)
QUINTO.- El 26 de enero de 2018, USIPA remite escrito a la empresa poniendo su conocimiento que en dicha fecha
habían registrado en la UMAC de Oviedo la sustitución de la delegada sindical de la sección sindical estatal en Alcor
Seguridad y que en relación con el acta de conciliación alcanzada el 17 de enero, será el nuevo delegado sindical
designado Eleuterio quien dispondrá del crédito horario reconocido en dicha acta. Por otra parte, comunica que a
todos los efectos laborales correspondientes la trabajadora Modesta, ha dejado de ser afiliada a dicha central
sindical. (Descripción 134)
El 1 de octubre de 2018 USIPA comunica a la UMAC de Oviedo que han procedido con fecha 26-09-2018 a la
sustitución del delegado sindical Eleuterio quien ha causado baja definitiva en la empresa Alcor Seguridad ya son
sustitución por Modesta tiene registrada como delegada sindical de la sección sindical estatal de SAIS-USIPA en Alcor
Seguridad, lo que fue notificado a la empresa. (Descripción 135)
SEXTO.- Con fecha 2 de julio de 2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, S.L. siendo
dicho Convenio Colectivo objeto de demanda de impugnación ante esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional;
siendo dictada la Sentencia N.º 77/2014 en Autos 417/2013, que estimó parcialmente la demanda. Frente a dicha
Sentencia, se formularon sendos recursos de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dictó
Sentencia N.º 779/2016, de fecha 27 de septiembre de 2016 , desestimando los recursos de
casación, confirmando plenamente la Sentencia de la Audiencia Nacional.
SÉPTIMO.- Los antecedentes de hecho tercero, cuarto, quinto y sexto y parte del hecho quinto de la demanda, son
reproducción de los hechos de la demanda origen del procedimiento 342/2017. (Descripciones 1 y 132)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se
indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS .
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SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada por la vulneración de
la libertad sindical del Sindicato USIPA, así como al cese inmediato de la conducta antisindical; y a indemnizar al
Sindicato USIPA, en la cuantía de 25.001 euros, por los daños morales sufridos por la lesión de sus derechos
fundamentales, impidiendo el libre ejercicio de su libertad sindical, según lo relatado en la demanda. Desiste de la
demanda presentada frente a los sindicatos, desistimiento que es consentido por FESCM-UGT y que no es consentido
por los sindicatos CSOI y STU.
Frente a tal pretensión, SINDICATO CC.OO.-FCS (COMISIONES OBRERAS), SINDICATO USO-FTSP (UNIÓN SINDICAL
OBRERA) y SINDICATO CSI-F (CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS), no comparecieron
al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.
SINDICATO CSOI y SINDICATO STU (SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS), se oponen a la demanda, alegan que
no cabe demandar a los sindicatos en el presente procedimiento, sin que se haya justificado la incomparecencia de
USIPA en las negociaciones. Y cualquier caso, si hubiera irregularidades en las negociaciones lo procedente hubiera
sido llevar a cabo la impugnación del convenio. En conclusiones solicitan que se condene en costas al sindicato
demandante y, asimismo, se le imponga una multa por temeridad.
Alcor seguridad SL, se opone a la demanda, alegó que se han celebrado cinco reuniones para la negociación del
convenio estando previamente citadas todas las secciones sindicales, las citaciones a USIPA se remitieron al correo
electrónico que el propio sindicato facilitó, habiendo comparecido la representante del sindicato a la primera reunión,
a la segunda no compareció remitiendo informe hospitalario la Delegada sindical y al resto de las reuniones no
compareció, costando la Delegada sindical en situación de IT, sin que tampoco compareciera Eleuterio , sin que sea
admisible justificar la incomparecencia mediante la alegación de que la empresa había cerrado porque había hecho
puente o que el sindicato recibió el correo electrónico en la carpeta de Spam. La delegada sindical el 26 de enero
manda un correo diciendo que cesa como delegada sindical y se da de baja, afiliada, el 1 de octubre de 2018 de
nuevo es nombrada delegada sindical y el 29 de octubre vuelve a cesar es nombrado otro señor.
El Ministerio Fiscal en su informe alegó que no ha habido discriminación sino desconcierto organizativo del sindicato.
En cuanto a las quejas de sindicato demandante de que los correos convocándole para las negociaciones se
remitieron el fin de semana, sorprende que un sindicato que trabaja en seguridad se quede incomunicado en fin de
semana desatendiendo a sus afiliados y finalmente informa que no se ha conculcado el derecho de libertad sindical.
TERCERO.- La demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical se fundamenta
en el trato discriminatorio efectuado por la empresa al sindicato USIPA en la negociación y firma del II Convenio
colectivo de Alcor Seguridad S.L. que fue firmado el 11 de diciembre de 2017 por las secciones sindicales de CSOI y
STU que suman la mayoría los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en representación de
los trabajadores por resultar inadmisible-a juicio al demandante-que se les cite a las 20:00 de la noche del martes 5
de diciembre para una reunión a celebrar el jueves siguiente, 7 de diciembre, siendo festivo el día anterior, miércoles
6, coincidente con el puente de la Constitución, sin que sea objeto de la demanda el hecho de que se haya
negociado el convenio en el puente de la constitución entre reuniones, cuando los festivos por medio reconociendo
que las partes legitimadas para negociar son libres para hacerlo en la forma que establezca conforme a derecho y
una vez cumplidas las formalidades exigibles. L a demanda se formula por haberse discriminado al sindicato con el
propósito de que no pueda participar en la negociación.
La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales circunscribe su objeto al análisis de la existencia o
inexistencia de la vulneración invocada, atendiendo a la configuración constitucional del derecho cuya tutela se insta
-tanto directa, como en las normas legales que desarrollan la delimitación de tal derecho-. Estamos ante un
procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibles derivadas que los actos atribuidos a la parte
demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no está en juego en ellos esa afectación del
derecho fundamental en cuestión. En este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la
respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del
derecho de libertad sindical, que la parte actora considera afectado.
Pues bien, partiendo de ese marco del procedimiento de tutela, el legislador ha aligerado las obligaciones
probatorias de la parte demandante al permitir que "... una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha
producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una
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justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su un proporcionalidad" (
art. 181.2 LRJS ).
Por consiguiente, es a la parte actora a la que incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la
existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. Así lo ha avalado la doctrina
constitucional cuando ha declarado que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la
posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un
despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos
de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992
y 180/94) . Sólo tras concurrir la existencia de tales indicios, deberá el demandado
probar bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren
circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, o que los hechos
denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS/4ª
de 5 diciembre 2000 -rec. 4374/1999-, reiterada en la STS/4ª de 21 febrero 2018
-rcud. 842/2016-).
CUARTO. - 1. En el presente caso, es cierto que, la exclusión del sindicato demandante de la toma de decisión en
el seno de la comisión negociadora, pese a formar parte de la misma, puede constituir un indicio de conducta lesiva
para la libertad sindical del sindicato en cuestión. Ahora bien, de la prueba practicada se desprende que,
El 30 de junio de 2017, Alcor seguridad S.L., notificó a Modesta, delegada sindical de USIPA, al igual que al resto de
los sindicatos la denuncia del convenio colectivo de Alcor Seguridad S.L., así como la promoción de la negociación de
un nuevo convenio, a cuyo fin se les convocaba con el objeto de constituir la Comisión negociadora para el día 27 de
julio de 2017,
El 27 de julio de 2017 se celebró la primera reunión para la constitución de la mesa de negociación del Convenio,
comparecieron CSOI, STU, CCOO, CSIF y USIPA, se convocó también con voz y sin voto a sindicatos que tenían
miembros en el Comité de empresa, pero no tenían sección sindical estatal, como USO. UGT no compareció. Se
pospone la reunión para el día 8 de septiembre de 2017.
El 8 de septiembre de 2017, se constituyó la Comisión negociadora. A dicha reunión asisten CSOI, STU, CSIF y USO,
no comparecen CCOO, UGT y USIPA, cuya delegada sindical Modesta remitió informe hospitalario.
Se convocó a una nueva reunión para el 27 de octubre de 2017 que quedó suspendida.
La Central Sindical USIPA se dirigió a ALCOR por escrito el día 27 de octubre de 2017, para notificarle que en el caso
de que se iniciase la negociación colectiva del segundo Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, S.L., se había
designado como representante de la Sección Sindical Estatal de USIPA, al trabajador Eleuterio, quien era el
Secretario General de la Sección Sindical, y quien podía ser convocado en la sede del Sindicato, mediante fax, o bien
en el correo electrónico del Secretario General de SAISUSIPA, Eulalio.
Se convocó a todos los sindicatos presentes en la Comisión negociadora, entre ellos a USIPA (al que se convocó
mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2017 a las 20:10 horas, habiéndose convocado al resto de
los sindicatos mediante burofax o correo electrónico remitido el 4 de diciembre de 2017), y como invitados a USO e
Intersindical Canaria para una reunión el día 7 de diciembre de 2017.
A la reunión de 7 de diciembre de 2017 acuden todos los sindicatos, salvo UGT y USIPA, no comparece Dª Modesta
(delegada sindical de USIPA que está de baja por IT, y tampoco comparece D. Eleuterio que fue citado a través del
correo electrónico facilitado por el Secretario General de dicha central sindical en su fax de 27 de octubre de 2017.
En la reunión del 7 de diciembre se acordó convocar una nueva reunión para el 9 de diciembre de 2017 remitiendo la
empresa citación a todas las secciones sindicales para dicha fecha incluida a USIPA mediante el correo electrónico
que había facilitado a la empresa. El 9 de diciembre de 2017 tuvo lugar la reunión a la que no compareció USIPA,
convocándose una nueva reunión para el 11 de diciembre siguiente citando la empresa a todas las secciones
sindicales incluido a USIPA. El 11 de diciembre de 2017 habiéndose convocado a USIPA, tampoco acude a la reunión.
En dicha fecha se acuerda aprobar, suscribir y firmar el texto del II convenio colectivo de la empresa Alcor Seguridad
S.L., proceder a su comunicación a la autoridad laboral competente e instar la aprobación, publicación y registro del
convenio colectivo a la autoridad laboral. El citado convenio fue firmado por la sección sindical de CSOI que
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representa el 46,87% de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, y por la sección sindical
de STU que representa al 9,38% por lo que la Dirección General de Empleo procede a dictar resolución resolviendo su
registro y publicación en el BOE. Fue publicado en el BOE número 72 de 23 de marzo de 2018.
Es decir que la delegada sindical de USIPA compareció a la primera reunión, en la segunda reunión remitió un parte
hospitalario y al resto de la reuniones, a pesar de que fue convocado el sindicato mediante correo electrónico que el
propio sindicato facilito a la empresa, no compareció ni la delegada sindical, ni el delegado sindical designado en el
mes de octubre de 2017 D. Eleuterio , de tales hechos la conclusión alcanzada es que no cabe apreciar trato
discriminatorio ni vulneración del derecho de libertad sindical porque al sindicato demandante se le convocó igual
que al resto de las secciones sindicales habiéndose debatido el convenio en el seno de la Comisión negociadora
obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decidió por mayoría y si el sindicato no
recibió las citaciones que le fueron remitidas fue por causa imputable al mismo puesto que fueron remitidas al
correo electrónico que el propio sindicato facilito a la empresa, pudiendo haber accedido al correo máxime cuando
era conocedor de que se habían iniciado los trámites para la negociación del convenio.
En definitiva, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, no cabe apreciar tratamiento discriminatorio ni vulneración
del derecho de libertad sindical invocados, siendo la controversia subyacente una cuestión ajena al marco de la
tutela de derechos fundamentales y al no apreciarse aquella vulneración, no es posible sustentar derecho alguno a
su reparación.
QUINTO. - EL sindicato CSOI y sindicato STU demandados en el presente procedimiento, solicitan que se imponga al
sindicato demandante una sanción pecunia por temeridad así como el abono de los honorarios de los letrados de los
sindicatos demandados y lo fundamentan en que carece de justificación el haberlos demandado y las disfunciones
que les han causado, han tenido que comparecer en juicio con lo que ello conlleva de gastos de desplazamiento y
preparación del juicio, para luego desistir de su demanda el mismo día del juicio, con antelación a su celebración, lo
que no es consentido por los sindicatos CSOI y STU habiendo sido demandados de manera temeraria.
A juicio de la Sala concurre en la parte demandante temeridad por haber de demandado a los sindicatos CSOI y STU
cuando en realidad la demanda se centra en el trato discriminatorio y vulneración del derecho de libertad sindical
efectuado por la empresa al sindicato demandante, lo que ha sido corroborado por la propia parte demandante con
antelación al acto del juicio al desistir de su demanda presentada frente a los sindicatos codemandados, causando
disfunciones al sistema judicial y fundamentalmente a los sindicatos demandados. Esta circunstancia justifica la
imposición de una multa por temeridad de 500 €. Sin que proceda la imposición de costas al sindicato demandante
porque el art. 97.3 LRJS que contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se
aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, no puede servir de base para la
imposición de las costas a quien es sindicato demandante pues si bien se admite en la fórmula simple del art. 97.3
LRJS que aunque se hable de su imposición al empresario, se incluyan a los demandados que
fuesen litigantes en el proceso, es claro que se haya excluido el demandante que, salvo supuestos de legítima
reconvención, no puede resultar condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Tenemos a la parte actora por desistida de su demanda formulada frente a los sindicatos FESCM-UGT, SINDICATO
CC.OO.-FCS (COMISIONES OBRERAS), SINDICATO USO- FTSP (UNIÓN SINDICAL OBRERA) y SINDICATO CSI-F
(CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS), desestimamos la demanda formulada por Don
FRANCISCO CALLEJA ARTIME, Letrado, Colegiado del ICA Oviedo, actuando en nombre y representación de la Central
Sindical UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (USIPA), contra la Empresa ALCOR
SEGURIDAD, S.L., y contra SINDICATO CSOI y SINDICATO STU (SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS), sobre
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO Y VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD
SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los
mismos deducidas en demanda. Imponemos a sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. que deberá
ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en esta Sala en el plazo de 10 días desde la notificación de
esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la
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Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el
plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su
Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no
goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art,
229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado
en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art,
230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander
Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las
observaciones el nº 2419 0000 00 0229 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0229 18, pudiéndose
sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la
responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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