Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
PRESTACIÓN POR REDUCCIÓN DE JORNADA PARA CUIDADO DE MENOR ENFERMO GRAVE. Derecho del
trabajador a la prestación, pues su hija padece una enfermedad grave con elevado porcentaje de
dependencia. Ha quedado probado que a pesar de la escolarización del menor, ha tenido un elevado
número de ausencias o impuntualidades justificadas en la asistencia al colegio, lo que denota que
precisa de un cuidado continuo y directo por parte de sus padres y que la opción de la reducir la jornada
es la idónea.
El TSJ Canarias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y declara el derecho del
trabajador a la prestación por menor con enfermedad grave.
Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social,
Sentencia 921/2018 de 27 Sep. 2018, Rec. 101/2018
Ponente: Barriuso Algar, Félix.
Nº de Sentencia: 921/2018
Nº de Recurso: 101/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Derecho a la prestación por reducción de jornada para cuidado de menor con enfermedad grave pese a estar
escolarizado
PRESTACIÓN POR REDUCCIÓN DE JORNADA PARA CUIDADO DE MENOR ENFERMO GRAVE. Derecho del
trabajador a la prestación, pues su hija padece una enfermedad grave con elevado porcentaje de
dependencia. Ha quedado probado que a pesar de la escolarización del menor, ha tenido un elevado
número de ausencias o impuntualidades justificadas en la asistencia al colegio, lo que denota que
precisa de un cuidado continuo y directo por parte de sus padres y que la opción de la reducir la jornada
es la idónea.
El TSJ Canarias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y declara el derecho del
trabajador a la prestación por menor con enfermedad grave.
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000101/2018
NIG: 3803844420160005699
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000921/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000798/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ASEPEYO; Abogado: ANGEL MANUEL CASTILLO MELO
Recurrido: Enrique; Abogado: IGNACIO ESCRIBANO PRIETO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el
Recurso de Suplicación número 101/2018, interpuesto por Asepeyo, frente a la Sentencia 260/2017, de 5 de julio, del
Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 798/2016, sobre prestaciones
para cuidado de hijo con enfermedad grave. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de D. Enrique se presentó el día 23 de septiembre de 2016 demanda frente al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo solicitando que se dictara
sentencia por la que se revocara la resolución dictada por la mutua demandada y se declarara el derecho del actor al
percibo de la prestación para cuidado de hijo menor afectado de enfermedad grave.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos
798/2016, en fecha 8 de junio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la
Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no se había
agotado reclamación previa frente a ella y que en cualquier caso la responsable de la prestación reclamada era la
mutua. Asepeyo se opuso a la demanda alegando que ni se acreditaba la necesidad de cuidado continuo y directo, ni
que el actor hubiera reducido su jornada de trabajo para atender al menor.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de julio de 2017 sentencia
con el siguiente Fallo:
"1. ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva derivada de la falta de reclamación previa interpuesta por el
Inss y la TGSS.
2. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Enrique, contra el INSS, LA TGSS y MUTUA ASEPEYO en reclamación de
prestación por menor con enfermedad grave.
3. REVOCO, íntegramente, la Resolución de fecha 28-06-16, dictada por Mutua Asepeyo y por la que se denegaba la
prestación al demandante.
4. CONDENO a la demandada MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por el contenido de la presente resolución, con todos
los efectos legales y económicos de tal pronunciamiento y en particular al reconocimiento de la prestación
interesada, previo requerimiento a la parte atora de justificación del % de reducción de jornada laboral, a los solos
efectos de cuantificar la misma.
5.- ABSUELVO AL INSS y A LA TGSS de las pretensiones sostenidas en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal (de acuerdo con auto de
rectificación, de 11 de septiembre de 2017):
"1º) El demandante, Enrique, con DNI: NUM000, es padre de la menor Sofía, de 9 años de edad, diagnosticada de
mucopolisacaridosis tipo VI, desde los 22 meses de edad, con afectación progresiva pultisistémica, osteoarticular,
corazón, ojos audición y complicaciones neurológicas, para cuya curación no existe tratamiento, de tal forma que la
terapia de reemplazo enzimático con Naglazyme es sustitutivo que enlentece la profesión de la enfermedad.
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En fecha 23 de junio de 2011, la menor recibe el alta.
No controvertido, informe médico del Hospital DIRECCION000 ( folios 9 a 12) e informe médico del SCS de 23.07.10 (
folio 54), informe de alta del SCS unido al folio 75.
2º) El demandante, con fecha 10-06-16, solicita el reconocimiento de una prestación económica para familiares de
menores con cáncer, la cual le es denegada mediante resolución de fecha 28-06-16 y sobre la base de considerar que
" no se acredita que el cáncer o la enfermedad grave que padece el menor implique un ingreso hospitalario de larga
duración que requiera su ciudado directo continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado
de la enfermedad. No puede asimilarse como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento
médico o el cuidado de menor en domicilio, por no concurrir las circunstancias de ciudado directo, continuo y
permanente por parte de los progenitores."
Resolución unida al Folio 126 de los autos.
3º) (suprimido)
4º) El horario escolar lectivo de la menor es de lunes a viernes de 9 a 13 horas, excepto durante el lapso
comprendido entre el 28.09.15 y el 31.05.16 que abarca desde las 9 a las 14 horas.
No controvertido y certificación de la Consejería de educación del Gobierno de Canarias unida al folio 30 de los autos.
5º) Durante el curso escolar 2011/2012 la menor tuvo 190 faltas justificadas, durante el 2012/2013: 190 justificadas
y 7 sin justificar. En el curso 2013/2014: 204 faltas justificadas y 212 retrasos. En el 2014/2015: 235 faltas
justificadas y 1 sin justificar. En el 2015/2016: 240 faltas justificadas y 6 sin justificar.
Cuadrante anual de faltas unido a los folios 31 a 35 de los autos.
6º) La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 64 % y menor gran dependiente.
Resoluciones unidas a los folios 26 y 27 a 29.
7º) En el año 2014 la menor ha sufrido dos derivaciones al DIRECCION000, en el 2015 tres derivaciones y en el 2016
dos derivaciones.
No controvertido e informes médicos unidos a los folios 13 a 17, así como certificación del SCS unida al folio 117.
8º) El actor desarrolla una jornada laboral de 6 a 14 horas bajo la dirección de la empresa ISS soluciones de limpieza
direct S.A, sin que se haya acreditado la reducción de jornada laboral.
Certificación unida al folio 137 de los autos.
9º) Frente a la Resolución de la Mutua, planteó Reclamación Previa el demandante, con fecha 14-06-16, la cual no
fue expresamente contestada.
Reclamación a los folios 20 a 23 de los autos".
QUINTO.- Por parte de Asepeyo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de
suplicación fue impugnado por D. Enrique.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de febrero de 2018, los mismos fueron turnados al
ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos
dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse
planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante es padre de una menor afectada de mucopolisacaridosis tipo VI, que solicitó el 10 de
junio de 2016 la prestación para cuidado de hijos afectados de enfermedad grave. La mutua denegó el
reconocimiento de la prestación por considerar no acreditada la necesidad de cuidado directo y continuo de la menor.
Presentada demanda, la sentencia de instancia estima la pretensión y reconoce al demandante la prestación
solicitada "una vez que acredite el porcentaje de reducción de su jornada de trabajo", al considerar que sí había una
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necesidad de cuidado directo y continuo de la menor a causa de su enfermedad, pues si bien la misma estaba
escolarizada, también tenía un número muy elevado de ausencias justificadas al colegio (unas 240 en el último curso
escolar), y además la menor también tiene reconocida una discapacidad del 64% y que es gran dependiente.
Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la mutua demandada pretendiendo que se revoque y en su
lugar la Sala dicte otra sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, para lo cual articula un único motivo de
examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que se opone al mismo,
pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La mutua recurrente denuncia la infracción de los artículos 190 y siguientes del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 , y del Real Decreto
1148/2011 por el que se desarrolla la regulación legal de tal prestación; tras reproducir el
contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, y 2 del Real Decreto 1148/2011
, la mutua recurrente, aunque admite la gravedad de la enfermedad de la menor y que la misma
está incluida en el anexo del Real Decreto citado, considera que el cuidado directo, continuo y permanente, no se
han de tener en cuenta salvo para el tratamiento médico, y en el presente caso no era necesario ni el ingreso
hospitalario, ni la estancia en el domicilio durante largos periodos, como exige de manera imperativa el artículo 2 del
Real Decreto; que las ausencias escolares de la menor no se ha probado que guarden relación con ausencias del
progenitor solicitante de la prestación de su puesto de trabajo para atender a su hija en dichas ausencias como
consecuencia de su patología; y que aunque el actor en la solicitud de la prestación pidió una reducción del 99,9% de
la jornada, no hubo inicio efectivo de dicha reducción; que también consta que la menor se encuentra en actividades
de fisioterapia y deportivas adaptadas a sus necesidades, lo que enerva la necesidad de cuidado directo por sus
progenitores; y que sin la reducción efectiva de la jornada la prestación no puede nacer; y que el reconocimiento de
la prestación en otras ocasiones respondió a situaciones de hospitalización de la menor.
CUARTO.- El artículo 135 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994 (se corresponde con el actual artículo 190 del texto refundido de
2015) fue introducido por el apartado Dos de la Disposición final vigesimoprimera de la Ley 39/2010, de 22 de
Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , y establece lo siguiente:
"Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o
permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se
encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad
grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento
continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo
sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta
prestación económica.
Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su
duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor".
QUINTO.- Debe también señalarse que esa Ley 39/2010 modificó igualmente el texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo párrafo en el artículo 37.5 de ese estatuto, para
reconocer un derecho a la reducción de la jornada de trabajo, de al menos un 50%, para cuidar a menores afectados
de cáncer u otra enfermedad grave. Reducción de jornada que está, evidentemente, en directa conexión con la
prestación de seguridad social creada por el 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 190 del
actual texto refundido de 2015).
SEXTO.- El desarrollo reglamentario del artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social se produjo por
el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio . Y del precepto legal, y de su desarrollo
reglamentario, se desprende que para el reconocimiento de la prestación económica para cuidado de hijos afectados
de enfermedad grave es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos, que han de considerarse hechos
constitutivos de la prestación:
a) El solicitante ha de ser progenitor o adoptante de un hijo menor de edad, tener a ese menor de edad acogido con
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carácter preadoptivo o permanente, o estar en alguna de las situaciones asimiladas a las anteriores que se prevén
en el artículo 2.3 del Real Decreto 1148/2011 .
b) El menor ha de estar afectado de cáncer o de otra enfermedad grave, entendiéndose comprendidas en este
concepto las que se enumeran en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 (artículo 3 del Real
Decreto). Probablemente la enumeración de ese anexo no es exhaustiva, sino ejemplificativa; es decir, si la
enfermedad diagnosticada es de las comprendidas en ese anexo, en todo caso se presume que es enfermedad grave;
pero eso no excluye que se puedan considerar graves otras enfermedades, gravedad sin embargo que el interesado
habrá de acreditar.
c) No basta el mero diagnóstico de la enfermedad grave, sino que además es necesario que la misma haya
determinado un ingreso hospitalario de larga duración que requiera el cuidado directo, continuo y permanente del
menor, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso
hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el
diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave ( artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011
). En cualquier caso, debe haber una relación de causalidad entre la enfermedad grave y la necesidad de
cuidado directo y continuado.
d) De vivir los dos progenitores, adoptantes o a cogedores, ambos deben estar trabajando al solicitarse la prestación
y mientras se perciba la misma; el cese de uno de los progenitores en su relación laboral (incluso aquél que no tiene
la jornada reducida) extingue la prestación ( artículo 7.3.c Real Decreto 1148/2011 ), porque en
esa situación desaparece la incompatibilidad entre el trabajo y la atención continuada al menor, que era la que
justificaba la reducción de la jornada laboral y el abono de la prestación económica compensatoria de esa reducción.
e) El solicitante ha de reunir la condición general de estar afiliado y en alta en algún régimen del sistema de la
Seguridad Social, y acreditar los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso ( artículo 4 del Real Decreto
1148/2011 ), que en principio son los mismos que para acceder a la prestación de maternidad
contributiva (135 quáter Ley General de la Seguridad Social).
f) El beneficiario de la prestación ha de solicitar y disfrutar una reducción de jornada de al menos el 50% a fin de
dedicarse al cuidado directo, continuo y permanente del menor; es decir, la reducción de jornada ha de ser
precisamente la contemplada en el párrafo 3º del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de
1995; se corresponde con el 37.6 del texto refundido de 2015), párrafo introducido en la misma reforma operada por
la Ley 39/2010 ; en este sentido, el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011
hace referencia a ese precepto del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, la reducción de la
jornada de trabajo debe comprender por lo menos la mitad de la misma, y debe traer como causa directa la
necesidad de cuidado directo y continuado del menor afectado de la enfermedad grave.
g) La duración de la prestación es temporal: un mes prorrogable por periodos de dos meses siempre que se aporte
nuevo informe médico justificando cada prórroga, y como máximo hasta que el hijo cumpla 18 años ( artículo 7.1 del
Real Decreto 1148/2011 ). Está en todo caso condicionada al mantenimiento de la reducción de
la jornada y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor; desaparecida una u otro, la
prestación se extingue.
SÉPTIMO.- Mientras que durante los periodos de hospitalización del menor no suele ser conflictivo -y, por ejemplo,
así parece haber ocurrido en el presente caso- el apreciar la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente
para el tratamiento de la enfermedad -aunque durante la hospitalización lo que harán los progenitores
presumiblemente es limitarse a acompañar y hacer alguna atención básica al menor, no aplicarle ningún tratamiento
médico-, lo problemático es apreciar esa necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando la necesidad
de tratamiento médico continúa en el domicilio, especialmente cuando el menor no tiene por qué quedarse postrado
en cama o sin posibilidad de salir de su domicilio, sino que se encuentra escolarizado.
OCTAVO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, recurso 80/2015
, sobre la interpretación de estos preceptos, comienza recordando que la finalidad de la prestación es,
tal y como pone de relieve la exposición de motivos del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio ,
compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la
consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y
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permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la
enfermedad, fuera del centro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la
jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras. Y concluye, del
examen de los artículos aplicables (190 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Real Decreto 1148/2011
), que "el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho
referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la
prestación solicitada", conclusión que apoya en cinco argumentos: el primero, que ninguno de esos preceptos "exige
que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo
durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en
modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero"; el segundo, que al establecerse el
subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%
"supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una
parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo"; el tercero, que el hecho de estar escolarizado el menor y
recibir atención especializada en el mismo (en el caso resuelto por el Alto Tribunal, por fisioterapeuta, profesora de
audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativa), "no supone, dada la gravedad
de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su
domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y
permanente"; en cuarto lugar, que entre las causas de extinción de la prestación no está prevista que el que el
menor esté escolarizado; y en quinto, que "resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean
las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la
medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".
NOVENO.- En consecuencia, no se puede rechazar la concurrencia de los requisitos de cuidado directo, continuo y
permanente por la mera circunstancia de estar la menor escolarizada. Pero es que, en el presente caso, ni siquiera
puede afirmarse que la escolarización de la hija del demandante lo sea en condiciones de normalidad. Más allá de la
posible atención especializada que según la recurrente recibe la menor en el centro educativo, pues esta atención,
como se ha expuesto, no excluye la necesidad de cuidado directo y continuado por parte de sus padres fuera del
horario lectivo (y, a veces, dentro de ese horario), el elevado número de faltas justificadas de la menor, reflejado en
el hecho probado 5º -prácticamente no hay un solo día lectivo en el que la menor no haya tenido una ausencia, total
o parcial, al centro educativo-, denota que la hija del actor sufre de manera frecuente complicaciones de su patología
que obligan, de forma habitual -se puede afirmar que casi a diario- a sus padres a atenderla en su propio domicilio
para aplicarle el tratamiento prescrito (o llevarla a un centro médico para que la menor sea atendida en el mismo).
DÉCIMO.- Alega la mutua recurrente que no está probada la relación de causalidad entre las faltas de asistencia y la
enfermedad de la menor, pero, teniendo en cuenta la enfermedad padecida por la menor y los síntomas de la misma,
que constan en el hecho probado 1º, así como el grado de discapacidad y dependencia de la menor, reflejado en el
hecho probado 6º, cuesta imaginar qué otra causa, distinta de la aparición de complicaciones o síntomas de la
enfermedad grave, y la necesidad de asistencia de tales complicaciones en el propio domicilio o en un centro médico,
podría haber justificado si no todas sí al menos la mayoría de las faltas de asistencia, totales o parciales, al centro
escolar. La recurrente, desde luego, no avanza ni sugiere otra explicación concreta a todas esas faltas de asistencia.
UNDÉCIMO.- Toda esa atención y cuidado a la menor, derivada de la frecuente aparición de manifestaciones o
complicaciones de la enfermedad, en principio, y como consecuencia de la patria potestad ( artículo 154 del Código
Civil ) ha de ser realizada por sus progenitores, con lo que se cumple el requisito de la necesidad de
cuidado directo, continuo y permanente por parte del actor. Cierto es que no consta que el actor o la madre de la
menor hayan tenido que solicitar excedencias, permisos o licencias para poder llevar a cabo ese cuidado a su hija,
pudiendo ser que hayan contado con apoyo de familiares (abuelos o tíos de la menor) para poder llevar a cabo ese
cuidado y compatibilizarlo con su trabajo, o con una cierta tolerancia o comprensión de sus empleadores que les
hayan permitido hasta ahora adaptar sus horarios, justificar algunos retrasos, etc..., o bien, más probablemente,
hayan tenido que acudir a una combinación de todo lo anterior para poder seguir trabajando pese a las evidentes e
importantes necesidades de cuidado de la menor.
DUODÉCIMO.- Pero, en cualquier caso, de los hechos probados se desprende que la hija del demandante, a causa
de su enfermedad grave, presenta unas importantes demandas de asistencia directa, continuada y permanente por
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parte de sus progenitores, y que para atender a tales demandas la reducción de la jornada de trabajo de uno de
ellos, en este caso el padre, aparece como un medio eficaz para compatibilizar tales necesidades de cuidado con la
actividad laboral, con lo cual, la conclusión de la sentencia de instancia respecto a que concurren los requisitos
legales y reglamentarios para acceder a la prestación, y que se tendría derecho a la misma una vez que el actor
acredite que ha comenzado a reducir su jornada de trabajo, ha de considerarse respetuosa y conforme con los
preceptos invocados por la recurrente, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de instancia previa desestimación
del recurso.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los
procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de
sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados
públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado
de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la
atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de
suplicación.
DECIMOCUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y
fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte actora recurrida, al
impugnar los concretos motivos del recurso como se han planteado, se estima adecuado fijar los honorarios de la
asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.
FALLAMOS
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, frente a la Sentencia
260/2017, de 5 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social
798/2016, sobre prestaciones para cuidado de hijo con enfermedad grave, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Asepeyo a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se
dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Asepeyo al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios
de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Enrique que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la
presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de
su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se
preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011
, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del
régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe,
dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las
excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de
la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes
resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco
Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0101 18, pudiéndose sustituir dicha
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad
solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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