Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO. Improcedente despido del repartidor que se quedó dormido al volante
provocando un accidente de tráfico con el vehículo de la empresa que resultó siniestro total. Se trata de
una acción inconsciente e involuntaria y por tanto, una vez que se ha constatado por el GPS que no se
excedió en velocidad ni que condujo irregularmente, el despido es improcedente. Falta la culpa o
negligencia en el acto.
El TSJ Navarra estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 3 de Pamplona y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor.
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 151/2018 de 17 May.
2018, Rec. 141/2018
Ponente: Álvarez Caperochipi, José Antonio.
Nº de Sentencia: 151/2018
Nº de Recurso: 141/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Improcedente despido de un repartidor que se quedó dormido al volante del coche de la empresa
DESPIDO DISCIPLINARIO. Improcedente despido del repartidor que se quedó dormido al volante
provocando un accidente de tráfico con el vehículo de la empresa que resultó siniestro total. Se trata de
una acción inconsciente e involuntaria y por tanto, una vez que se ha constatado por el GPS que no se
excedió en velocidad ni que condujo irregularmente, el despido es improcedente. Falta la culpa o
negligencia en el acto.
El TSJ Navarra estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 3 de Pamplona y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor.
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 151/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ARANTZA BIDONDO ARNEDO, en nombre y representación de DON
Tomás , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Tomás , en la que
tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara
sentencia por la que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto, y se condene a la empresa
demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indemnización correspondiente, así como al 10%
de dicha cantidad en concepto de intereses.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en
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la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la
Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la
demanda sobre impugnación de despido deducida por don Tomás frente a Desguaces La Cabaña, S.L., debo declarar y
declaro procedente el despido del demandante producido con efectos del 7 de agosto de 2017 y, en consecuencia,
debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada a las pretensiones frente a ella deducidas."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante don Tomás viene prestando
sus servicios profesionales como repartidor por cuenta de la empresa demandada Desguaces La Cabaña, S.L. desde
el 25 de febrero de 2017, con la categoría o grupo profesional 6, y conforme a un salario regulador mensual de
1.775,79 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (Hecho conforme).- SEGUNDO.-
Resulta de la aplicación de la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo de la
Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral Navarra (Hecho conforme).- TERCERO.- El actor no es ni ha sido
representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- La relación laboral que mantiene el actor con la empresa
demandada es en virtud de un contrato de trabajo indefinido y con jornada a tiempo completo (Hecho conforme).-
QUINTO.- Con fecha 7 de agosto de 2017 la empresa demandada entrega al actor carta de despido disciplinario que
obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.- En la comunicación de la empresa, con efectos del despido
del propio 7 de agosto de 2017, se imputa al trabajador que el 12 de junio de 2017, a las 13:30 horas, sufrió
accidente de tráfico en la carretera N-240, Gasteiz-Barazar-Bilbao en el Km. 5,5, en sentido descendente, con el
vehículo de la empresa, Renault Master ....-PZC que resultó siniestro total. También se indica en la carta de despido
que según los datos de GPS el día del accidente, sobre las 13:32 horas, se encontraba en una vía interurbana con
límite de velocidad de 40 Km/h, mientras que conducía a 78 km/h, casi duplicando el límite de velocidad.- Se
concluye que los hechos constituyen una falta muy grave conforme al art. 58 j) del Convenio Colectivo que califica
como tal la negligencia o imprudencia en el trabajo que causa accidente grave, siempre que de ello se derive
perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para la personas. Se añade que con la conducción imprudente
el trabajador había provocado el accidente de trabajo gravísimo, y que además de daños en su persona ha provocado
un evidente perjuicio a la empresa ya que el vehículo ha sido declarado siniestro total y con una pérdida económica
que se valora en 6.880,75 euros.- SEXTO.- El accidente que tuvo el demandante, conduciendo una furgoneta
propiedad de la empresa demandada, a que se refiere la carta de despido, se produjo por una salida de la vía por la
derecha, mientras circulaba el actor con dicha furgoneta por la carretera N-240, a la altura del punto kilométrico 5,5,
sentido Vitoria-Gasteiz, que coincide con la incorporación a la vía A-1, sentido Irún. El accidente se produjo cuando el
actor se quedó dormido unos instantes y, fruto de la pérdida de atención, se salió de la vía, atravesando la isleta
provista de bolardos para acabar en posición final al medio tonel en la zona ajardinada que separa las dos vías.-
SÉPTIMO.- El vehículo propiedad de la empresa demandada, a consecuencia del accidente de tráfico antes indicado,
resultó siniestro total, tiene un valor estimado de reparación de 20.547,92 euros. Y el valor de un nuevo vehículo
adquirido es de 31.211 euros; el valor de mercado del vehículo siniestrado es de 16.675 euros, y el valor venal de
14.500 euros, con valor de los restos de 1.000 euros.- Por el siniestro del vehículo la aseguradora valora el importe a
abonar a la empresa demandada en 13.500 euros.- El vehículo siniestrado costó a la empresa demandada 20.380,75
euros.- OCTAVO.- Se desconoce la velocidad a la que circulaba el actor al tiempo de salirse de la vía. En los datos de
GPS que se han aportado a los autos consta que con anterioridad a la hora del accidente, y en concreto a las 13:21
horas circulaba a 76 km a la hora, en el Km 13,8 de la carretera de Vitoria.- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto
de conciliación con el resultado que obra en autos."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante
escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,
denunciando infracción de los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 105 y
siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO; El trabajador demandante, don Tomás , empleado en la empresa demandada Desguaces La Cabaña, SL.,
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como repartidor, fue despedido por carta de despido de 7 de agosto de 2017, alegadamente por provocar
imprudentemente un accidente de tráfico el 12 de junio de 2017, con un vehículo de la empresa que resulta siniestro
total.
La prueba principal alegada en la misma carta de despido lo constituye un informe pericial de conducción (a los folios
34 y ss, 130 y ss), sobre un sistema GPS instalado en el vehiculo, que relata eventos de conducción y excesos de
velocidad, que acreditarían imprudencia temeraria habitual en el actor, y que alegadamente causaría el accidente
referido en una vía con limitación a 40 Kms/hora y en la que se circularía a 78 Kms/hora. Se refiere igualmente un
accidente anterior provocado por el actor con un vehiculo de la empresa el 26 de febrero de 2014, cuyo atestado se
incorpora a los autos (folio 174 y ss) -lo que se interesa como rectificación de hechos en la impugnación del recurso a
tenor del 197.1 LJS -. La demanda contesta la prueba de GPS por su falta de concreción y por
contravenir la Ley orgánica de Protección de datos de carácter personal , pues fue instalada en la
furgoneta sin su consentimiento.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Declara procedente el despido por imprudencia grave del
trabajador. No consta que el accidente se produjera por exceso de velocidad, solo consta que con anterioridad a la
hora del accidente, y en concreto a las 13:21 horas (el accidente se dice producido a las 13,30), circulaba a 76 Km. a
la hora. Se considera probado (hecho sexto) que el accidente se produce porque el actor se quedó dormido,
produciéndose una salida de la vía por la derecha (véase informe del instructor al folio 139 y ss). Se rechaza la
prueba de GPS por su inconcreción y por la falta de tipicidad de las supuestas conducciones bruscas y velocidades
excesivas. Que el actor se quedó dormido se acredita por su propia confesión y de los datos del atestado, y conducir
en estado de somnolencia se considera una imprudencia grave, que ha causado un perjuicio económico a la empresa.
Sin que proceda la imposición de una sanción menos grave al despido.
Y frente a dicha sentencia se interpone por el trabajador demandante el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: Al amparo del Art. 193 c) LJS , se alega que la sentencia contraviene la normativa
vigente ( Art. 55 y ss ET , 105 y ss LJS ) y doctrina jurisprudencial sobre el
despido. Se afirma que los hechos denunciados no tienen la gravedad suficiente para justificar el despido, y que la
carta de despido se ha centrado exclusivamente en el informe del GPS, prueba que ha sido desestimada; mientras
que la sentencia le condena por quedarse dormido, un hecho nuevo y distinto, no imputado ni relatado en la carta de
despido, y que no constituye además una imprudencia por ser un hecho fortuito e involuntario, que no puede ser
calificado de culpable ni está tipificado.
TERCERO: No podemos admitir la primera alegación de insuficiencia de la carta de despido. Dado que la tacha
fundamental de la carta de despido es la imprudencia temeraria, no causa indefensión al actor imputarle conducir en
estado de somnolencia, que constituye la misma calificación de conducción imprudente a efectos del despido.
En este sentido la STS de 12 de mayo de 2015 , refiere que los hechos de la carta de despido a los que se refiere el
Art. 55 ET , concretan "la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con
conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa" y "obliga a exigir que el contenido de
la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o
incertidumbre en cuanto a las imputaciones", "no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que
la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se
le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión
empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa".
Todo ello en base a una prueba presentada por la empresa y expuesta en contradicción en el juicio oral, de la que no
se infiere indefensión alguna del actor.
CUARTO: El motivo debe ser estimado en aras de su segunda alegación impugnatoria. La censura que propone el
motivo manifiesta unos hechos incorporados al relato de probanzas, que no están impugnados, de los que no se
deriva culpabilidad alguna en la conducta del actor.
La sentencia no ha considerado probada ninguna conducción irregular ni exceso de velocidad, que si existieron fueron
en todo caso irrelevantes, acreditados en virtud de una prueba de GPS incorporada a los autos en una pericial exenta
de toda concreción. Quedarse dormido al volante no cabe considerarse en sí mismo un acto imprudente, dada la hora
en que se acredita el accidente; sin que conste una situación objetiva que revele que el actor debió preveer su
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somnolencia, o que la somnolencia fuera buscada y causada por el propio trabajador. Sin que la acreditación de un
accidente anterior sea relevante en la prueba de la culpabilidad del presente incidente.
En un acto inconsciente y fortuito, como es quedarse dormido durante la conducción, es difícil encontrar el elemento
de antijuridicidad propio de un acto consciente y voluntario, que define la culpa; ni aún en su grado de negligencia,
como acto previsible que debió ser advertido y evitado.
Según doctrina jurisprudencial reiterada, el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del
trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de
ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los
antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma
gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizado
que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
QUINTO: En materia de accidentes de automóvil hay una reiterada jurisprudencia que lo considera un acto fortuito
ligado al riesgo inherente a la conducción.
La culpabilidad o negligencia a efectos del despido se establece exclusivamente cuando el accidente se produce bajo
los efectos del alcohol o con infracción reglamentaria de las normas de trafico o del mantenimiento y cuidado del
vehiculo. La prueba de la negligencia recae en la empresa, como en todo supuesto de prueba de una culpa, que ha
de estar presidido por la presunción de inocencia.
En este sentido la STSJ Illes Balears Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-11-2014, nº 380/2014, rec. 333/2014 declara el
despido procedente con resultado de daños materiales, tanto para el vehículo de la empresa como para las señales
de tráfico, con índice de alcohol acreditado por la prueba de alcoholemia.
Incluso para infracciones leves de las normas de tráfico, no se considera compatible el despido con la teoría
gradualista la sanción del despido, y se propone una sanción inferior. Así la STSJ Comunidad Valenciana Sala de lo
Social, sec. 1ª, S 24-4-2013, nº 954/2013, rec. 471/2013 , declara improcedente un despido de un trabajador que el
17 de enero de 2012 ocasionó un accidente, con vuelco del camión que conducía sobre el carril derecho, al adentrarse
en una rotonda, limitada por señalización vertical a 40 Km. hora, con una velocidad levemente superior. Del mismo
modo la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 8-5-2013, rec. 319/2013 en un accidente de
tráfico cuando se acredita que el trabajador circulaba con un leve exceso de velocidad de concluye... "En este punto
la Sala estima que, partiendo del atestado valorado por el Juzgador y tenido en cuenta por la empresa, no se aprecia
el plus de gravedad que requiere la conducta de un trabajador para ser objeto de la sanción más grave que puede
imponerse en el ámbito laboral, como es el despido". La STSJ de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-5-2014, nº
438/2014, rec. 37/2014 no considera causa de despido el accidente si no se prueba por control directo de alcoholemia
un alegado estado de embriaguez en quien tomaba medicamentos que le causaban somnolencia. La STSJ Galicia Sala
de lo Social, sec. 1ª, S 27-11-2015, nº 6668/2015, rec. 3673/2015 , considera un despido tras un accidente
contraviene la concepción gradualista de la culpa. Y del mismo modo la STSJ Illes Balears Sala de lo Social, sec. 1ª,
S 23-2-2016, nº 74/2016, rec. 372/2015 desestima una demanda de despido en accidente de tráfico por falta de
tipicidad y falta de proporcionalidad en la sanción.
VISTOS los artículos citados y demás y general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador contra
la sentencia de 13 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra (proc. 717/2017) y en su virtud
que procede declarar la improcedencia del despido disciplinario de DON Tomás , con fecha de efectos de 7 de agosto
de 2017, condenando a la empresa DESGUACES LA CABAÑA, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que en el
plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, opte por indemnizar a la parte actora con
963,31 € o a readmitirla en la fecha de su cese, con abono de los salarios de tramitación devengados desde
entonces, entendiéndose que a falta de opción opta por la readmisión.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede
interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
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anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante
el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte
condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en
la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de
Santander, con el nº 31 66 0000 66 0141 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92
0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de
procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval
bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo
acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la
misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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