Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
RETRACTACIÓN DEL DESPIDO. Es válida la retractación de la rescisión del contrato que se preavisó en
tanto la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente. Empresa que se retracta del
despido objetivo indemnizado por causas económicas y organizativas, y negándose el trabajador a
admitir la retractación, la empresa le comunicó su despido disciplinario por no haber acudido a su puesto
de trabajo sin motivo justificado. Retractación que es válida al haber sido anterior al cese en la
prestación de servicios. Efectos del despido disciplinario procedente.
El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que declara procedente el despido disciplinario del trabajador.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia
2600/2018 de 18 Sep. 2018, Rec. 3792/2017
Ponente: Blanco Pertegaz, Teresa Pilar.
Nº de Sentencia: 2600/2018
Nº de Recurso: 3792/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Es legítimo que el empresario se retracte del despido antes de la fecha final dada en la carta
RETRACTACIÓN DEL DESPIDO. Es válida la retractación de la rescisión del contrato que se preavisó en
tanto la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente. Empresa que se retracta del
despido objetivo indemnizado por causas económicas y organizativas, y negándose el trabajador a
admitir la retractación, la empresa le comunicó su despido disciplinario por no haber acudido a su puesto
de trabajo sin motivo justificado. Retractación que es válida al haber sido anterior al cese en la
prestación de servicios. Efectos del despido disciplinario procedente.
El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que declara procedente el despido disciplinario del trabajador.
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Recurso de suplicación núm. 3792/2017
Recurso de Suplicación 003792/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002600/2018
En el Recurso de Suplicación 003792/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-09-17, dictada por el JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000992/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia de Benedicto,
asistido por la Letrada Dª María Belenguer Mir contra FALAGAL INMUEBLES SL, asistida por el Letrado D. José Vicente
Ferrer García y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA
PILAR BLANCO PERTEGAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:DESESTIMO la demanda
interpuesta por D. Benedicto contra FALAGAL INMUEBLES SL Y ESTIMO la interpuesta por esta frente al primero,
CONDENANDO a D. Benedicto a abonar a FALAGAL INMUEBLES SL la cantidad de 4.599,16 euros con los intereses
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legales desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador D.
Benedicto, con DNI NUM000, vino prestando servicios laborales para FALAGAL INMUEBLES SL, con antigüedad de 27-
7-2009, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (en el que se pactaba expresamente la aplicación del SHP
indicado en el Convenio Agropecuario de Valencia), con categoría de trabajador especializado y percibiendo un salario
bruto diario con prorratas de 35,98 euros, conforme a un salario por hora de 7,05 € y siendo de aplicación a la
relación el Convenio Colectivo provincial del Sector Agropecuario (Contrato de trabajo aportado como documento n.º
40 de la empresa y nóminas aportadas como documentos n.º 7 y ss del trabajador y 32 y ss de la empresa). 2.- El
trabajador en la empresa demandada realizaba tareas diversas de índole agrícola y mantenimiento de la finca,
incluida la conducción de uno de los varios tractores de la empresa, al igual que otros trabajadores de la misma.
(Testifical del trabajador de la empresa D. Diego prestada en el acto de juicio). 3.- La empresa demandada alcanzó
acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Colectivo de aplicación desde 8-6-2011, conviniendo la aplicación del
mismo régimen salarial que venían percibiendo en la campaña de 2010 y hasta la publicación de nuevo convenio
(Documentos n. º 45 y 46 de la empresa). En fecha 30-5-2014 la empresa y la representación de los trabajadores
alcanzaron acuerdo de descuelgue salarial conviniendo la aplicación del mismo régimen salarial que venían
percibiendo en la campaña anterior desde el 31-3-2014 y hasta la publicación de nuevo convenio. Dicho acuerdo fue
registrado en el Servicio Territorial de Valencia y comunicado a la comisión paritaria del convenio (Documentos n. º 41
a 44 de la empresa). El nuevo Convenio Colectivo del sector agropecuario de la provincia de valencia aprobado por
acuerdo de 25-4-2015 se publicó en el BOP de 19-11-2015 con vigencia de 1-1-2013. Conforme a dicho convenio el
importe de la hora de trabajador especializado en el año 2014 sería de 7,66 euros y el de oficial de 1ª 8,64 euros. En
fecha 1-2-2016 la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron acuerdo de descuelgue salarial
conviniendo la inaplicación del régimen salarial previsto en el CC del Sector Agropecuario de Valencia publicado en
noviembre 2015 y continuar aplicando los salarios que venían percibiendo. (Documento n. º 61 de la empresa). 4.-
Mediante carta de 15-9-2015 notificada en la misma fecha, que obra aportada por ambas partes y se da por
reproducida a los efectos oportunos, la empresa comunicó al trabajador su despido objetivo por causas económicas y
organizativas y efectos de 30-9-2015 reconociendo en su favor una indemnización de 4.599,16 euros, que le fue
hecha efectiva mediante transferencia de 22-9-2015 con efectos 23-9-2015. (Documentos n.º 39 de la empresa y n.º
2 del trabajador). 5.- En una reunión en las oficinas de la empresa de 25-9-2015, en la que estaban presentes,
además del trabajador, el gerente y el encargado (documento 64 de la empresa en relación con la declaración del
legal representante), la empresa comunicó verbalmente al Sr. Benedicto la retractación de dicho despido. El
trabajador se negó a firmar la comunicación de la referida retractación, por lo que la empresa procedió a notificarle
tal retractación mediante dos burofax de 28 y 29-9-2015 a su domicilio sito en AVENIDA000, NUM001, NUM002, de
Moixent, con resultado "No entregado, dejado aviso " en la Oficina de Correos de Moixent. (Documentos n.º 2 y 3
adjuntos a la demanda acumulada). 6.- El 2-10-2015 el encargado de la empresa llamó y habló por teléfono con el
trabajador para que volviera a prestar servicios, sin éxito. (Documento 64 de la empresa). 7.- Como el trabajador no
volvía a su puesto de trabajo, en fecha 6-10-2015 la empresa le remitió por vía burofax carta de amonestación, en la
que se le hacía saber que tras la retractación comunicada de forma verbal y escrita, el contrato seguía vigente desde
el 1-10-2015 en las mismas condiciones y que pese a haber sido llamado por teléfono por el encargado el día 2 de
octubre, no había acudido a su puesto de trabajo ni justificado su inasistencia, por lo que, pese a constituir los
hechos falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo de hasta quince días, le amonestaba por escrito,
con la finalidad de que recondujera su actitud y acudiera a su puesto de trabajo de forma inmediata, no obligando a
la empresa a tomar medidas más drásticas. Dicho burofax fue remitido al mismo domicilio, con resultado "No
entregado, dejado aviso" en la Oficina de Correos de Moixent. (Documento n.º 4 adjunto a la demanda acumulada).
8.- No habiendo retornado el Sr. Benedicto a prestar servicios, mediante carta de 23-10-2015, remitida por burofax en
la misma fecha, la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos del mismo día por no haber acudido a su
puesto de trabajo hasta la fecha sin motivo justificado, lo que consideraba falta muy grave conforme al 23. B) del
Convenio Colectivo del Sector, sancionable con despido. El burofax fue remitido al indicado domicilio del trabajador
con resultado "No entregado, dejado aviso" en la Oficina de Correos de Moixent. (Documentos n.º 5 y 6 adjuntos a la
demanda acumulada). Dicho despido no fue impugnado. 9- El trabajador actor disfrutó de 21 días de vacaciones en
agosto de 2015. (Hecho conforme según documento acompañado a escrito de ampliación de 16-5-2017). 10.- Las
tablas salariales del Convenio Colectivo del sector establecen el S.H.P. (salario hora profesional) indicando que
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comprende todos los conceptos, incluyendo partes proporcionales domingos, festivos, vacaciones, pagas extras y
beneficios. 11.- En el período octubre de 2014 a septiembre de 2015 el trabajador realizó 1.615,5 horas extras, las
cuales aparecen reflejadas en sus nóminas y le han sido abonadas a un SPH de 7,05 euros (Hecho conforme según
documento acompañado a escrito de ampliación de 16-5- 2017). 12.- El trabajador percibió en las nóminas del
periodo septiembre de 2014 a septiembre de 2015 una mejora absorbible de 55,87 euros (Nóminas aportadas). 13.-
En fecha 2-10-2015 el trabajador presentó ante el SMAC papeleta de conciliación contra la empresa en materia de
cantidad, celebrándose el acto en fecha 19-10-2015 con resultado sin avenencia. En fecha 23-10-2015 el trabajador
presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 13.- En fecha 20-1-2016 la empresa presentó
ante el SMAC papeleta de conciliación contra el trabajador en materia de cantidad, celebrándose el acto en fecha 2-
2-2016 con resultado sin avenencia. En fecha 23-3-2016 la empresa presentó la demanda que ha acumulado al
presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose
impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su
pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de D.
Benedicto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia que desestima la demanda
formulada por el indicado trabajador y estima la demanda formulada por la empresa Falagal Inmuebles, S.L.,
habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se dice formular al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LJS), si bien es un error por cuanto que tiene por objeto la revisión de los
hechos declarados en la sentencia de instancia y debió por lo tanto fundamentarse en el apartado b del art. 193 de
la LJS , si bien dicho error material no puede impedir entrar a conocer del motivo ya que de su
contenido se desprende perfectamente cuál es su objeto, de modo que no se causa indefensión alguna a la
contraparte que además impugna las revisiones solicitadas mediante el correspondiente escrito.
La primera de las revisiones atañe al hecho probado segundo para que se haga constar en el mismo que las tareas
que realizaba el trabajador accionante eran fundamentalmente la conducción de uno de los varios tractores de la
empresa, siendo la redacción postulada la siguiente:"El trabajador en la empresa demandada realizaba tareas
diversas de índole agrícola y mantenimiento de la finca, fundamentalmente la conducción de uno de los varios
tractores de la empresa, al igual que otros trabajadores de la misma (Testifical del trabajador de la empresa D.
Diego prestada en el acto de juicio, carta de despido, reconocimientos médicos y vida laboral del trabajador)" .
El nuevo tenor se sustenta en la argumentación que deduce la defensa del recurrente en relación con la documental
que menciona (carta de despido, vida laboral y reconocimientos médicos) y no puede ser acogida por cuanto que el
tenor original se sustenta en la testifical de D. Diego), medio de prueba que no es susceptible de revisión en este
extraordinario recurso a menos que la valoración de la indicada prueba sea arbitraria o irracional, lo que no sucede en
el presente caso, en el que la parte recurrente discrepa simplemente de la valoración de los medios de prueba. En
este sentido conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22
de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13
julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de
junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y
otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no
grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena
inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error
aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que
se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el
extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello
implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que
las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del
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criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
La siguiente modificación afecta al hecho probado tercero, en concreto a su párrafo cuarto, para que se le dé la
siguiente redacción: "En fecha 22-1-2016 la empresa y la representación de los trabajadores (entre los que ya no se
encontraba el Sr. Benedicto al haber sido despedido) iniciaron el procedimiento de descuelgue salarial del CC del
Sector Agropecuario de Valencia, publicado en noviembre de 2015, sin que conste que se alcanzara acuerdo alguno,
ni se comunicará a la comisión paritaria del convenio, ni que se registrara en el Servicio Territorial de Trabajo de
Valencia (Documento nº 61 de la empresa.).
El nuevo tenor se sustenta en los razonamientos que esgrime la defensa del recurrente en relación con el documento
nº 61 y tampoco puede ser acogida por cuanto que la modificación debe resultar directa e inequívocamente de los
solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por
ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003), además también obsta a su éxito que se intente
introducir hechos negativos que son impropios del relato fáctico, desprendiéndose por lo demás del documento 61 de
la empresa que sí que se alcanzó acuerdo de descuelgue salarial en la fecha de 1-2-2016 que es lo que se hace
constar en el hecho controvertido, siendo inocuo para la efectividad de dicho acuerdo que el actor ya no fuese
trabajador de la empresa por haberse sido despedido.
A continuación, se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo este contenido:
"La empresa entregó al trabajador un documento de liquidación y finiquito con fecha 30 de septiembre de 2015, por
el importe ya abonado de la indemnización de 4.599,16 € (documento nº 3 del ramo de prueba del demandante)".
Dicha adición se sustenta en el documento que se refiere en la misma y no puede ser acogida por cuanto que si bien
se desprende del susodicho documento que al actor se le entregó el documento sobre la liquidación y finiquito de su
relación laboral, resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo, recogiéndose ya en la redacción original
del hecho cuestionado que al actor se le hizo la transferencia de la indemnización por despido el 22-9-2015 con
efectos de 23-9-2015.
La siguiente modificación solicitada afecta al hecho probado quinto para el que se propone este tenor: "La empresa
intentó notificar al trabajador la retractación del despido comunicado mediante carta de 15-9-2015 mediante dos
burofax de 28 y 29-9-2015 a su domicilio sito en AVENIDA000, NUM001. NUM002 de Moixent, con resultado "No
entregado, dejado aviso" en la Oficina de Correos de Moixent (Documentos nº 2 y 3 adjuntos a la demanda
acumulada)".
Con la nueva redacción se intenta suprimir la reunión mantenida en las oficinas de la empresa el 25-9-2015 en que al
trabajador se le comunicó verbalmente la retractación de la empresa respecto al despido de aquel y la negativa del
trabajador a firmar la comunicación de retractación que se le intentó entregar y no puede ser acogida por cuanto que
se sustenta en los razonamientos y especulaciones que efectúa el demandante en relación con los documentos nº 2
y 3 que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte respecto
a dichos documentos por ser subjetivo e interesado, además de que la supresión de la indicada reunión no se deduce
de los indicados documentos, todo lo cual la aboca al fracaso.
La última modificación concierne al hecho probado undécimo y consiste en la modificación del nº de horas extras que
se recogen en el tenor original y en la supresión del calificativo de extraordinarias. Dicha modificación dice que viene
a corregir el error padecido por el trabajador al cuantificar las horas trabajadas en el escrito de subsanación de
demanda y que luego se traslada al hecho probado controvertido, apoyándose para ello en las nóminas del
trabajador y tan solo puede ser acogida en cuanto a la supresión del calificativo extraordinarias que se evidencia
como erróneo ya que el demandante no está reclamando el abono de horas extraordinarias sino el de las horas
ordinarias, pero no puede prosperar en cuanto al número por cuanto que se trata de un hecho conforme y como tal se
recoge en la redacción original y además es el que aparece en la aclaración de la demanda y se ha aceptado por la
contraparte.
Asimismo, se propugna la adición al indicado hecho probado de este párrafo: "A pesar de que el Convenio de
aplicación establece una jornada anual máxima de 1803 horas de trabajo efectivo, en el año 2014 el actor trabajó
1810 horas (nóminas del período enero-diciembre 2014, documentos números 12 a 23 del ramo de prueba de la
empresa)".
La adición solicitada se sustenta en las nóminas del trabajador aportadas por la empresa y no puede ser acogida por
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cuanto que además de contener conceptos jurídicos impropios del relato fáctico, resulta irrelevante para modificar el
sentido del fallo ya que el trabajador accionante no reclama en el presente procedimiento el abono de horas
extraordinarias del año 2014.
SEGUNDO.- El correlativo motivo que se dice amparar en el artículo 191, b de la LJS aunque es
realidad se refiere al art. 193.c de la indicada norma, error material que no impide entrar en su conocimiento dada la
claridad de su objeto que excluye cualquier indefensión para la contraparte.
En este motivo se distinguen varios apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el
artículo 10 B del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Valencia.
Tras remontarse a los antecedentes legislativos de la norma afirma que de acuerdo con la modificación postulada en
cuanto a las funciones que realizaba el actor, el mismo ha de percibir las diferencias reclamadas en concepto de
indemnización y de salario derivadas de incardinarse el trabajador demandante como oficial primera.
Al no haber prosperado la modificación solicitada en cuanto a las funciones desempeñadas por el trabajador para la
empresa demandada tampoco puede hacerlo la censura jurídica expuesta que está condicionada al éxito de aquella,
por lo que al haberse calculado la indemnización y los salarios conforme a la categoría profesional de trabajador
especializado la sentencia del juzgado no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan.
En el segundo apartado se denuncia la infracción de las tablas salariales y cláusula adicional cuarta del Convenio
Colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Valencia y del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Afirma el demandante que al no haberse acreditado el descuelgue salarial de la empresa correspondiente al año
2016, conforme se desprende de la modificación fáctica solicitada en el anterior motivo y además haber dejado de
ser trabajador de la empresa en la fecha en que se acuerda dicho descuelgue este no puede afectarle por lo que se
le han de aplicar las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Valencia.
Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto que como reconoce el demandante el descuelgue del año 2014 fijó
su aplicación hasta que se publicase nuevo convenio colectivo que data del 19-11-2015 y tanto los salarios
reclamados como la indemnización reclamados en este proceso se generaron antes de dicha fecha por cuanto que el
actor los calcula hasta la fecha de 30-9-2015 que es la que estaba prevista para su despido objetivo que no llegó a
surtir efectos al retractarse la empresa antes de que venciese la indicada fecha de despido.
En el tercer y último apartado del motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción de la jurisprudencia
aplicable sobre los requisitos de la retractación del despido.
Dicha infracción se habría producido porque no ha existido tal retractación según se desprende de la modificación
fáctica pedida por el recurrente y además porque aunque se admitiese la misma tampoco podría tener efectos según
la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009, rec. 210/2009
, porque la empresa demandada liquidó la relación laboral mediante abono de transferencia a la cuenta
del trabajador realizada el 22 de septiembre de 2015 y la empresa intentó notificar la retractación por burofax del 28
y 29 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a la liquidación del contrato, por lo que la retractación no es
válida.
Si se acude a la sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente y de la que solo transcribe determinados
párrafos, en la misma se dice que "La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la
efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el
momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato
mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la
doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la
retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese
en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalando la doctrina de esta Sala con base en el
artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal .
Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue
y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación
empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el
contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio
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previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por
exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino
aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro
lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por
la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del
empresario y no por un acuerdo de voluntades. Además, la regulación que los artículos 54 y siguientes del Estatuto
de los Trabajadores y 108 y siguientes de la L.P.L . hacen del despido, del proceso por despido y de la declaración de
improcedencia del despido nos muestra que esta rescisión contractual tiene un tratamiento especial y que la
improcedencia de la misma no se salda siempre con el abono de una indemnización por los daños y perjuicios
causados, sino que el patrono tiene siempre la posibilidad de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo,
limitándose la indemnización por daños al pago de los salarios dejados de percibir, pues predomina la idea de
favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del
contrato y al objeto se establece que el empresario puede acabar optando por la readmisión del despedido, es claro
que aquél puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de
servicios continúa y el contrato sigue vigente, máxime cuando se trata de un contrato para obra determinada y el
empresario se da cuenta de que aún no está terminada la obra y que sigue teniendo trabajo para el operario
preavisado, solución aplicable salvo la probada mala fe del patrono.
Finalmente, conviene recordar que, como la acción por despido nace a la fecha del cese y antes de que el mismo se
produzca no empieza a correr el plazo de caducidad de la misma, resulta que no existe derecho a reclamar contra el
cese antes de que el mismo sea efectivo, pues hasta ese momento no se precisa la tutela judicial."
La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en el presente caso lleva a considerar válida la retractación del
despido realizada por la empresa con anterioridad a la efectividad del despido objetivo, ya que si bien es cierto que
el demandante recibió la transferencia de la indemnización antes de la fecha de efectos del despido, siguió
prestando servicios hasta la fecha de efectos de aquel, en que dejó de prestarlos por voluntad propia ya que la
empresa le había comunicado su retractación del despido. Así es de destacar que la empresa mediante carta de 15-
9-2015, notificada en la misma fecha, comunica al trabajador su despido objetivo por causas económicas y
organizativas con efectos de 30-9-2015, reconociendo al trabajador una indemnización de 4.599,16 euros que le fue
hecha efectiva mediante transferencia de 22-9-2015, con efectos de 23-9-2015 y posteriormente en una reunión en
las oficinas de la empresa de 25-9-2015, en la que estaban presentes, además del trabajador, el gerente y el
encargado, la empresa comunica verbalmente al Sr. Benedicto la retractación de dicho despido, negándose el
trabajador a firmar la comunicación de la referida retractación, por lo que la empresa procedió a notificarle tal
retratación mediante dos burofax de 28 y 29 de septiembre de 2015 a su domicilio sito en la AVENIDA000, NUM001,
NUM002 de Moixent, con resultado de "No entregado, dejado aviso" en la Oficina de Correos de Moixent, retractación
que es válida al haber sido anterior al cese en la prestación de servicios del trabajador y al ser esta la conclusión
alcanzada por la sentencia de instancia la misma se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS , en relación con el
artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la
imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de septiembre de 2017, en virtud de
demanda presentada a su instancia contra la empresa Falagal Inmuebles, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la
sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de
Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a
la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no
sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica
gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander,
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cuenta 4545 0000 35 3792 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la
consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término
indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta
resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia
pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
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