Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN. En la instancia se ha negado la ayuda a la solicitante porque la
prestación por desempleo se le extinguió hace muchos años, en 1981. Ahora entiende la magistrada que
en tanto el precepto no establece que la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y el acceso
a la RAI haya de ser inmediato o continuo, ha de concederse la ayuda. La norma reguladora tiene una
evidente perspectiva de género, pues intenta proteger a las víctimas de violencia de género y en general
a las mujeres desempleadas con especiales dificultades. Y poner esta condición temporal contribuiría a
perpetuar la brecha laboral entre hombres y mujeres.
El TSJ Canarias estima el recurso de suplicación interpuesto, revoca sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Las Palmas y reconoce a la actora su derecho a acceder a la renta activa de inserción.
Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social,
Sentencia 752/2018 de 3 Jul. 2018, Rec. 260/2018
Ponente: Poyatos Matas, Gloria.
Nº de Sentencia: 752/2018
Nº de Recurso: 260/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Para acceder a la renta activa de inserción no es imprescindible que se acabe de agotar el desempleo
RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN. En la instancia se ha negado la ayuda a la solicitante porque la
prestación por desempleo se le extinguió hace muchos años, en 1981. Ahora entiende la magistrada que
en tanto el precepto no establece que la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y el acceso
a la RAI haya de ser inmediato o continuo, ha de concederse la ayuda. La norma reguladora tiene una
evidente perspectiva de género, pues intenta proteger a las víctimas de violencia de género y en general
a las mujeres desempleadas con especiales dificultades. Y poner esta condición temporal contribuiría a
perpetuar la brecha laboral entre hombres y mujeres.
El TSJ Canarias estima el recurso de suplicación interpuesto, revoca sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Las Palmas y reconoce a la actora su derecho a acceder a la renta activa de inserción.
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000621/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000260/2018
NIG: 3501644420170006248
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000752/2018
Recurrente: Luisa
Abogado: ROBERTO SAMUEL FABELO RODRIGUEZ
Recurrido: SEPE
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran
Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA
JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000260/2018, interpuesto por Dña. Luisa , frente a Sentencia 000025/2018 del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000621/2017-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda doña Luisa por frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución del SEPE de 16/01/12 se reconoció a la actora el derecho a percibir renta activa de
inserción.
Por resolución del SEPE de 25/04/15 se reconoció a la actora el derecho a percibir renta activa de inserción.
SEGUNDO.- El 25/05/17 solicitó el derecho a percibir Renta Activa de Inserción que le fue denegado por resolución
de 05/06/17 por no haber extinguido una prestación o un subsidio por desempleo, o dicha extinción ha tenido lugar
por sanción.
Frente a dicha resolución se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. TERCERO.- La actora
percibió prestación por desempleo desde el 08/02/1980 al 07/10/1981." TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la
instancia, literalmente se recoge:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Luisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al
mismo de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por doña Luisa , y recibidos los Autos por
esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora doña Luisa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 25/18 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30/01/18 en los autos 621/17, que desestima la
demanda interpuesta frente a la resolución del SEPE de fecha 5 de julio de 2017 por la que se deniega a la actora su
derecho a percibir Renta Activa de Inserción (RAI).
El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 b ) de la LRJS
se solicita la revisión de hechos declarados probados a tenor de la prueba pericial y documental
practicada, no obstante la recurrente no propone texto concreto alternativo a efectos de modificar o añadir al hecho
probado primero, ni tampoco se señala prueba concreta (pericial o documental).
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina,
expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , que «sólo
de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la
valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que
los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten
claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba».
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
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- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma
que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007
).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta
delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador,
de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por
prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o
razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda
instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los
elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues
ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo
del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro
caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93
de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En base a lo anterior ante los defectos en los que incurre la parte en su propuesta de revisión fáctica, al no señalar
prueba concreta ni proponer redacción, adición o rectificación de forma clara y concreta, procede sin más desestimar
este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS ,
denuncia la recurrente la infracción del art. 2.1º c) del Real decreto 1369/2006 de 24 de noviembre
por el que se regula el programa de Renta activa de Inserción de desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
El apartado c) del número 1 del artículo 2 redactado por el art. 21.2º del RD ley 20/2012 de 13 de julio
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad dispone lo
siguiente:
" 1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de
solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:
c)- haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo a nivel
asistencial , salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la
protección por dicha contingencia "
Entiende la recurrente que habiendo sido perceptora de prestaciones por desempleo (entre 1980 y 1981), y dado que
en el precepto transcrito no se establece plazo temporal alguno en el que debieran agotarse las prestaciones, debe
reconocérsele el derecho a la actora y al no hacerlo la sentencia recurrida infringe la denunciada infracción jurídica.
A)- HECHOS RELEVANTES.
Para resolver el presente recurso debe partirse de los hechos relevantes a los efectos que nos ocupan, contenidos en
el inalterado relato fáctico.
-La actora fue perceptora de prestación por desempleo desde el 8 de febrero de 1980 y el 7 de octubre de 1981.
-El SEPE ha reconocido a la actora el derecho a percibir RAI, en resoluciones de 25/4/15 y de 25/4/15.
- El 25 de mayo de 2017 , la demandante solicitó el derecho a percibir RAI siéndole denegado por resolución de 5
de junio de 2017: "por no haber extinguido una prestación o un subsidio por desempleo ..."
B) RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN.
Tal y como se contiene en la Exposición de Motivos del R.D 1369/2006 de 24 de noviembre :
" Las directrices sobre el empleo de la Unión Europea, vienen destacando la idea de que una política eficaz frente al
desempleo no se debe basar exclusivamente en la garantía de ingresos, sino en la combinación de esta con medidas
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adecuadas de inserción laboral y, por ello, proponen que los sistemas de prestaciones sociales fomenten
activamente la capacidad de inserción de los parados, particularmente de aquellos con mayores dificultades.
Para dar respuesta a dichas directrices, por el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero , por el
Real Decreto 781/2001, de 6 de julio , por la disposición adicional primera de la Ley 45/2002, de
12 de diciembre , por el Real Decreto 945/2003, de 18 de julio , por el Real
Decreto 3/2004, de 9 de enero , por el Real Decreto 205/2005, de 25 de febrero
, y por el Real Decreto 393/2006, de 31 de marzo , se reguló en los años 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, un programa de renta activa de inserción, que combinaba medidas de
empleo activas con pasivas. Los resultados de dichos programas han puesto de manifiesto que debe mantenerse el
doble objetivo de reinserción laboral y protección frente al desempleo, en la forma diseñada en éstos, para su
aplicación más eficaz a los diferentes colectivos protegidos.
Por ello, el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , establece:
«Se habilita al Gobierno a regular, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de
gestión establecido en el capítulo V del título III de esta Ley, el establecimiento de una ayuda específica,
denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral.» (....)
A partir de ese compromiso, se aplicarán distintas políticas de empleo, activas y pasivas, a los diferentes colectivos
a los que se dirige el programa de desempleados en situación de necesidad y cuyas posibilidades de ocupación son
menores: por ser mayores de 45 años, parados de larga duración o emigrantes retornados; o por ser parados de
cualquier edad, discapacitados o víctimas de violencia de género o doméstica, siempre que, en cada caso, reúnan
los requisitos exigidos para ser beneficiarios de éste (...) "
Es evidente que no estamos ante una prestación por desempleo típica , al menos en la forma en la que se configura
la actual prestación y subsidio por desempleo regulados en los arts. 262 y ss. de la LGSS pues en el presente caso,
destaca como finalidad de la RAI la " inserción de parados particularmente aquellos con mayores dificultades" ,
incluyéndose en el programa a las mujeres víctimas de violencia de género o doméstica.
La cuestión que nos ocupa y la interpretación que debe darse al citado art. 2.º c) del RD 1369/2006
, ha dado lugar a resoluciones divergentes tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la
sentencia recurrida a resoluciones diversas dependiendo de la Sala social desde la que observemos.
La reciente sentencia del TSJ de Aragón de fecha 5 de julio de 2017 (Recurso 331/2017 ), por
ejemplo se inclinó por una interpretación flexible del precepto, y así lo refiere en la fundamentación jurídica de su
sentencia:
" El debate litigioso se ciñe a dilucidar si el actor reúne el requisito del programa de renta activa de inserción (en
adelante RAI) consistente en haber extinguido la prestación por desempleo del título III de la Ley General de la
Seguridad Social (en adelante LGSS ). El art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre
, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012 , establece como requisito para el
acceso al programa de RAI el haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por
desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la LGSS, salvo cuando la
extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.
El demandante trabajó por cuenta ajena en diferentes periodos desde el 1-1-1972 hasta el 30-9- 1985, percibiendo
la prestación por desempleo a partir del 30-6-1979. Con posterioridad ha estado de alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (RETA) hasta el 31-1- 2012. La sentencia de instancia reconoce el derecho del demandante
a percibir la RAI. Contra ella recurre en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal formulando un único motivo
al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que
denuncia la infracción del art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006 , alegando, en esencia, que la
percepción de una prestación por desempleo desde el 30-6-1979 no permite devengar la RAI en el año 2016.
(...) En el supuesto enjuiciado en la presente litis el actor percibió la prestación por desempleo a partir del 30-
6-1979. Hemos explicado que en la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 16-7-2015, recurso
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2923/2014 , la propia Entidad Gestora considera prestaciones equiparables a las de desempleo recogidas en el Título
Tercero del Texto Refundido de la LGSS las prestaciones percibidas a virtud de la Ley 51/1980 ,
mas no las abonadas a la trabajadora a virtud de la aplicación de la Ley 62/1961 de 22 de julio .
Por consiguiente, en aquel litigio relativo a prestaciones por desempleo devengadas en virtud de la Ley 62/1961
, la Entidad Gestora denegó la RAI argumentando que solo son equiparables las prestaciones por
desempleo percibidas con posterioridad a la Ley 51/1980 , lo que suponía la admisión, a estos
efectos, de prestaciones por desempleo devengadas a principios de los años ochenta, sin exigir una proximidad
temporal entre dichas prestaciones y la RAI. Esta Sala no puede admitir la tesis que, a estos efectos, solo admite
las prestaciones por desempleo devengadas con posterioridad a la LGSS de 1994 porque no
existió un cambio esencial en la naturaleza o los requisitos de la prestación por desempleo cuando fue integrada en
la LGSS . Sería absurdo admitir a estos efectos una prestación por desempleo devengada en el año 1995 y no admitir
la del año 1993. Es cierto que existió un prolongado lapso temporal desde la extinción de la prestación por
desempleo del actor y la solicitud de laRAI en el año 2016. Pero la normativa reguladora de la RAI no exige una
proximidad temporal. Únicamente exige que se haya extinguido la prestación por desempleo, requisito que
concurre en el actor . El programa de la RAI tiene como finalidad incrementar las oportunidades de reinserción
laboral, abonando una prestación económica vinculada a la realización de las acciones en materia de políticas
activas de empleo que no conlleven retribuciones salariales. El demandante cumple todos los requisitos de dicho
programa, incluido el relativo a haber percibido la prestación por desempleo, que se extinguió sin que ello se debiera
a sanción alguna, por lo que no debe excluirse al actor de dicho programa, debiendo desestimar el recurso de
suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. (...)"
Como se recuerda en la anterior sentencia del TSJ de Aragón:
" A favor del reconocimiento del derecho a percibir la RAI en supuestos semejantes al de autos se han pronunciado
las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (en adelante TSJ) de Andalucía con sede en Sevilla de 16-7-
2015, recurso 2923/2014 y de Galicia de 14-5-2015, recurso 45/2014 . En contra pueden citarse las sentencias de los
TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 3-12-2015 , recurso 1826/2015 y de la Comunidad Valenciana de 23-
9-2014, recurso 423/2014 y 29-1-2016, recurso 908/2015 . (...)"
C)- RESOLUCIÓN DEL RECURSO. Interpretación del precepto e integración de la perspectiva de género.
Expuesto lo anterior, esta Sala es del criterio de hacer una interpretación flexible y no excluyente de casos como el
presente, tal y como se indica a continuación.
No es la primera vez que nos pronunciamos en esta misma línea precisamente en interpretación de este concreto
artículo 2.1º c) del RD 1369/2006 , por ejemplo en nuestra Sentencia de fecha 26 de febrero de
2016 (Recurso 1270/2015 ) , que resuelve un supuesto en el que debía interpretarse si la exclusión por la vía de la
sanción (extinción prestaciones/subsidio desempleo), tiene un plazo específica de aplicación o puede aplicarse sin
ningún límite temporal y dijimos:
" La recurrente considera infringido en primer lugar el artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre
, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, según el cual podrán ser beneficiarios del programa los
trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes
requisitos:
a ) Ser mayor de 45 años.
b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o
más meses.
c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel
asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo
cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia.
Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo
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interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se plantea en este caso la discusión jurídica acerca de si la sanción impuesta hace 17 años sirve como factor de
exclusión de la prestación solicitada, y la sentencia de instancia cita el artículo 47 de la LISOS en cuanto
establecería un límite máximo de un año para la posible exclusión de prestaciones. Examinando el citado precepto,
nada dice al respecto, ya que cuando habla de 365 días se refiere a una cuestión distinta que nada tiene que
ver con esa supuesta exclusión, en concreto a la forma de cómputo en caso de varias infracciones y
reincidencia. Ahora bien, es obvio que es una norma básica del derecho sancionador que la potestad de la
administración está sometida al principio de prescriptibilidad, que en palabras de la sentencia del Tribunal
Constitucional 157/1990 , constituye un equilibrio entre las exigencias de la seguridad
jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las
relaciones jurídicas.
Si acudimos a la LISOS, en su artículo 4 únicamente regula en su artículo 4 la prescripción de las infracciones
cuando dice que prescriben a los tres años salvo la de Seguridad Social, que prescriben a los cuatro años, pero no de
las sanciones, como si hacen otras normas administrativas en materia de tráfico y seguridad vial o en el ámbito de
la defensa de la competencia. Por ello hemos de remitirnos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
vigente en la fecha de los hechos, cuyo artículo 132 (actual artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
, de Régimen Jurídico del Sector Público) determina que las sanciones prescribirán según lo dispuesto
en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción. A la vista de esta regulación, esta Sala quiere llamar la
atención sobre la imposibilidad de admitir que la imposición de una sanción como la extinción de una prestación de
desempleo pueda seguir proyectando sus efectos indefinidamente, lo que pugnaría con los más mínimos principios
de seguridad jurídica. Piénsese que incluso en el Derecho Penal existe la figura de la cancelación de antecedentes
penales para los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal cuando hayan transcurrido sin haber
vuelto a delinquir, en el peor de los casos, 10 años para las penas graves. Así pues, la extinción en 1998 de la
prestación de desempleo no puede ser tenida en cuenta, dado el tiempo trascurrido, para denegar la prestación
solicitada.(...)"
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa debemos llegar a una conclusión similar y por tanto
estimar el recurso planteado por los siguientes motivos:
1º)- Interpretación literal, teleológica y finalista del precepto analizado.
En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 3.1º del C.civil :
" las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas "
En el presente caso, en la literalidad de la norma no se contiene ninguna referencia expresa a que la extinción
de las prestaciones por desempleo o en su caso el subsidio, se deba producir de forma inmediata a la petición
de la RAI y pudo haberlo hecho o incluso establecer un plazo determinado para su solicitud tras el agotamiento de
las dichas prestaciones, como por ejemplo se contiene en el art. 268 de la LGSS para las prestaciones por desempleo
a partir de que se produzca la situación legal por desempleo (art. art. 267 LGSS ), que establece un plazo de 15 días
para su solicitud, o también en el art. 276 de la LGSS que para el subsidio por desempleo que exige un necesario
plazo de espera de un mes en relación al art. 274 de la LGSS .
También desde un punto de vista finalista tiene lógica la citada interpretación del precepto reglamentario, porque no
nos hallamos ante una prestación/subsidio por desempleo típica, sino más bien ante una prestación social de ayuda
a personas con dificultades económicas y especiales problemas de inserción en el mercado laboral, pues la RAI
incluye entre los colectivos protegidos a las víctimas de violencia de género o doméstica, personas discapacitadas o
emigrantes retornados.
2º)- Doctrina de los actos propios. Además la actora ya había sido perceptora con anterioridad de RAI, mediante
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resoluciones del SEPE de 16/01/12 y 25/4/15 y, sin que fuese obstáculo para la Entidad Gestora que la extinción de
las prestaciones por desempleo percibidas por la actora se produjese en el año 1981, por lo que en su resolución
denegatoria de 5/6/17 va contra sus propios actos.
3º) -Impacto de género de la RAI: Juzgando con perspectiva de género. En el caso que nos ocupa se analiza una
norma que regula una específica prestación ( RAI) para personas paradas con especiales dificultades de reinserción
laboral entre cuyos colectivos destinatarios se incluye expresamente el de las víctimas de violencia de género ,
motivo por el cual esta prestación tiene un impacto de género evidente al dar protección a estas víctimas, que solo
pueden ser mujeres, y también a mujeres desempleadas con especiales dificultades, tal y como se recoge en el art.
2 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre por el que se regula el programa de Renta
activa de Inserción de desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que
expresamente dispone:
" Artículo 2. Requisitos
1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de
solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 45 años.
b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o
más meses. (...)
c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel
asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , salvo
cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia. Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este
artículo.
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. (....)
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la
fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes:
a) Acreditar una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, o tener reconocida una incapacidad que
suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, siempre que se reúnan los
requisitos exigidos en el apartado 1, excepto el recogido en el párrafo a).
b) Ser trabajador emigrante que, tras haber retornado del extranjero en los 12 meses anteriores a la solicitud,
hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España y esté inscrito como
demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto el recogido en el
párrafo b).
c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de v iolencia degénero o doméstica ,
salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los
requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).
A los efectos de este programa, la violencia doméstica contemplada en al artículo 173 del Código Penal
queda limitada a la ejercida sobre el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o
sobre los hijos o los padres.
3. Los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributiva podrán ser incorporados al programa si reúnen, en el
momento de la solicitud, los requisitos exigidos en este artículo, excepto el establecido en el apartado 1 d) por la
percepción de la pensión, siempre que se acredite que dejarán de percibirla, a través de una certificación de la
Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el devengo de la
renta activa de inserción.(...)."
Y aunque no se exija a las víctimas de violencia de género y doméstica el cumplimiento del requisito del apartado
2.1º c), es lo cierto que también la propia Exposición de Motivos de la Ley 3/2007 de Igualdad efectiva entre
mujeres y hombres , pone de relieve las asimetrías existentes en el mercado laboral entre hombres y mujeres y el
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mayor desempleo femenino:
" El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha
resultado ser insuficiente. La violencia de género , la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de
viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad
política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar
muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres aquella «perfecta igualdad que no admitiera
poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años,
es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos(...)
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes
de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con
remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro
ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de
enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo
(...)"
El principio hermenéutico de transversalidad ( gender mainstreaming ) , ha recibido su positivización en el art.4 de la
LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) debiendo
informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 15 de la LOIMH en relación con el art. 1
, 9 , 14 , 10 y 96 de la Constitución española
y arts. 2 y 11 de la CEDAW. Ello obliga al intérprete a integrar en la interpretación el parámetro de la igualdad de
género de forma que, si de una interpretación se derivan varias opciones, habrá de optar a la más favorable al
principio de igualdad, lo que se traduce en el caso que nos ocupa en una interpretación integradora del principio de
igualdad, que facilite y no impida o dificulte , el acceso a la prestación a las mujeres desempleadas con especiales
dificultades de inserción pues de otro modo se estaría contribuyendo a perpetuar las asimetrías laborales existentes
entre mujeres y hombres en un mercado de trabajo en el que siguen imperando importantes brechas de género entre
trabajadoras y trabajadores.
Partiendo del incuestionable impacto de género que tiene la prestación RAI, su interpretación y aplicación debe
realizarse con perspectiva de género como metodología de impartición de justicia que debe desplegarse en tres fases
judiciales concretas:a)- En la tramitación del procedimiento b)-En la valoración de la prueba y c) En la aplicación e
interpretación de las normas sustantivas.
La RAI tiene un evidente impacto de género, por lo que una interpretación descontextualizada e inflexible tendría un
perjuicio negativo que afectaría mayoritariamente a las trabajadoras, que soportan mayor desempleo en relación a
los hombres, así como una brecha salarial y de pensiones notoria.
En base a lo expuesto, la interpretación correcta del art. 2.1º c) del RD 1396/2006 es que al no incluirse en el mismo
requisito expreso de cercanía temporal de la extinción de prestaciones o subsidio por desempleo no procede su
exigencia para el acceso de las prestaciones RAI.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de Suplicación planteado por la parte actora revocándose la sentencia
recurrida y estimándose la demanda planteada y revocándose la resolución del SEPE de 25 de mayo de 2017 se
reconoce el derecho de la actora a acceder al programa de la RAI en los términos legales establecidos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, conforme al art. 235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Luisa frente a la sentencia nº 25/18 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos 621/17,y previa revocación de la sentencia se
estima la demanda planteada revocándose la resolución de fecha 5 de junio de 2017 y reconociéndose a la actora su
derecho a acceder al programa de Renta Activa de Inserción con las condiciones legalmente establecidas
condenándose a la Entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su
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razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la
presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el
Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de
Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente
suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe,
dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones
previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en
el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE
SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0260/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el
aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que
habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de
Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los
16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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