Recopilación ON LINE de Jurisprudencia Social y Tributaria
Resumen
RESPONSABILIDAD CIVIL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Amianto. Indemnización de daños y perjuicios
por el fallecimiento de la esposa del trabajador, como consecuencia de la enfermedad de mesotelioma
pleural, por contacto con fibras de amianto. El incumplimiento de la empresa guarda una precisa y
directa relación de causalidad con la enfermedad que ha provocado el fallecimiento, como consecuencia
de las fibras de amianto inhaladas al lavar y planchar durante muchos años su ropa de trabajo. Correcta
aplicación del baremo de accidentes de circulación para fijar el importe de la indemnización a favor del
trabajador por el fallecimiento de su esposa. La convivencia se ha de contar desde la fecha en que
contrajeron matrimonio.
El TSJ Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 de Barcelona e incrementa la cantidad objeto de condena de la mercantil
demandada por el concepto de daños y perjuicios que deberá abonar al actor.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4340/2018 de 17
Jul. 2018, Rec. 2844/2018
Ponente: Bono Romera, Nuria.
Nº de Sentencia: 4340/2018
Nº de Recurso: 2844/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Uralita debe indemnizar a un extrabajador con 112.000 euros por la muerte de su esposa por culpa del amianto
RESPONSABILIDAD CIVIL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Amianto. Indemnización de daños y perjuicios
por el fallecimiento de la esposa del trabajador, como consecuencia de la enfermedad de mesotelioma
pleural, por contacto con fibras de amianto. El incumplimiento de la empresa guarda una precisa y
directa relación de causalidad con la enfermedad que ha provocado el fallecimiento, como consecuencia
de las fibras de amianto inhaladas al lavar y planchar durante muchos años su ropa de trabajo. Correcta
aplicación del baremo de accidentes de circulación para fijar el importe de la indemnización a favor del
trabajador por el fallecimiento de su esposa. La convivencia se ha de contar desde la fecha en que
contrajeron matrimonio.
El TSJ Cataluña estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 de Barcelona e incrementa la cantidad objeto de condena de la mercantil
demandada por el concepto de daños y perjuicios que deberá abonar al actor.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009232
EMA
Recurso de Suplicación: 2844/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 4340/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto y Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
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Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 211/2017 y recurriendo ambas partes. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite
y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octuabre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Alberto frente a la
entidad mercantil URALITA S.A, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada URALITA S.A, a
abonar al actor la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos euros (75.400 euros), en concepto de daños y
perjuicios sufridos por el actor por el fallecimiento de su mujer, mas los intereses previstos en el fundamento de
derecho sexto de la presente resolución lo cual se por reproducido en la presente parte dispositiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- DON Juan Alberto, nació el NUM000 de 1932, con DNI NUM001, afiliado al régimen general de la
Seguridad Social en situación asimilada al alta con número NUM002, prestó servicios para ROCALLA actualmente
URALITA S.A., con la categoría profesional de operario de fibrocemento desde 1962 hasta su jubilación el 1 de enero
de 1994.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona procedió a dictar Sentencia de fecha de 13 de febrero de
2009, declarando al actor DON Juan Alberto, en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de
enfermedad profesional para el ejercicio de su profesión habitual con efectos desde el día 15 de abril de 2008,
reconociendo el derecho al abono de una pensión inicial del 75 por ciento de su base reguladora, debido a que según
el informe del Centro de Seguridad y Salud de la Generalitad de Cataluña de fecha de 4 de noviembre de 2008
declarando que se trabajaba con amianto, pudiéndose inhalar fibras de amianto. Siendo la Sentencia confirmada por
la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña mediante Sentencia de fecha de 13 de octubre de 2010, adquiriendo la
misma firmeza.
TERCERO.- La mujer del actor, Doña Consuelo con DNI NUM003 nacida el NUM004 de 1941, casados desde el 29 de
septiembre de 1960, falleció a los 75 años de edad en fecha de 7 de octubre de 2016 ( libro de familiar y certificado
literal de fallecimiento emitido por Registro Civil de Hospitalet de Llobregat ramo de prueba del demandante
documento número 1 y 2). Mantuvo una convivencia de 20 años con el actor, desde el día 1 de mayo de 1996 hasta el
7 de octubre de 2016 (certificado de convivencia y domicilio aportado como documento número 3 del ramo de prueba
del demandante).
CUARTO.- Según consta en el informe de la vida laboral de Doña Consuelo, mediante oficio remitido al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, la referida Señora Consuelo no figura que conste en su base de datos histórica, por lo que
no cotizó en régimen laboral alguno hasta su defunción.
QUINTO.- En el año 2016 la mujer del actor Doña Consuelo fue diagnosticada de mesotelioma plural (informes
médicos aportados en el ramo documental del demandante, documentos 5 a 20).
SEXTO.- La entidad mercantil ROCALLA S.A., fue absorbida por ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA S.A., y
esta a su vez por la actual demandad la entidad mercantil URALITA S.A. (hecho notorio).
SÉPTIMO.- La empresa demandada comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en
1910 en su centro de Cerdanyola del Vallès. Finalizó esta actividad en 1977, año a partir del cual el centro de trabajo
permanece como almacén de productos. En 2001 cerró toda su actividad. El primer informe sobre inhalación de fibras
de asbesto de que dispone la Sección de Higiene del Centre de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona data de 1976,
en el que se describen entre otros, los siguientes trabajos:
a) De corte de tubos de fibrocemento en seco, dotados de extracción localizada insuficiente dado que el polvo se
escapa por la parte posterior del disco de corte.
b) Vaciado de sacos de arpillera que contienen mezclas de amianto no compactado. Debe destacarse que el hecho de
que los sacos fuesen de arpillera facilitaría la emisión de las fibras de amianto durante la manipulación de los sacos.
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c) Vaciado de estos sacos y posterior sacudida de los mismos en la mezcladora. El asbesto se manipula de forma
suelta, lo que contribuye al aumento del riesgo detectado.
d) No utilizan protecciones personales de tipo respiratorio.
e) De las condiciones de proceso de ventilación existentes durante las visitas técnicas, los funcionarios de la
Administración Laboral pudieron concluir que:
1) Que existe riesgo de asbestosis y de sobrecarga pulmonar para los operarios de las mezcladoras holandesas del
bloque 5. La concentración medid en este puesto de trabajo para las operaciones de vaciado manual de sacos de
amianto no compactado es de 6,23 fibras/cm3, cuando el TLV de aquel año era de 5 fibras/cm3. Debe destacarse que
los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la Higiene Industrial en España en aquellos años.
El actual Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo , por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos de riesgo de exposición al amianto, fija ese valor límite en
0,1 fibras/ml.
2) No existe riesgo de asbestosis ni de sobrecarga pulmonar para los operarios dedicados al vaciado manual de sacos
de asbesto compactado y descarga automática de cemento del bloque 22.
3) No existe riesgo de asbestosis para los operarios dedicados al serrado en seco y recuperación de placas de
fibrocemento del bloque 22. En otro informe de 1976 relativo al riesgo higiénico por inhalación de polvo de
fibrocemento se concluye que existe riesgo de sobrecarga pulmonar por inhalación de polvo y que la concentración
medida en el proceso de acabado de tubos de fibrocemento es de 22,3 mg/m3, quesupera el límite fijado en 10
mg/m3.
OCTAVO.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de
marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo
de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se
señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran
los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva
y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar
que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7
de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales
de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación
comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación
existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece
que la crocidolita es la forma de amianto más activa. En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como
concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que
respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto
al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita). El apartado 3 establece los resultados de la
encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:
"C.1. Línea de Tubos. Molienda Causas de la generación del contaminante - Manipulación de amianto en cantidades
inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.- Limpieza del pavimento por barrido.-
Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:
a) Las manipulaciones citadas en primer lugar
b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su
contenido.
- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.
- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas Extracción localizada Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de l
velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/ s, lo que permite asegurar que
virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior. Protecciones
personales Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con
filtro contra polvo. C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco Causas de la generación del
contaminante
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- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las
operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de cacos vacíos.
- Limpieza del suelo mediante escoba
- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones
de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de
efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta
circunstancia.Extracción localizada
Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1,5 x 1,5 m2 de
boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su
parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 -0,6 m/ s. en sus extremos y 0,6
- 0,8 m/ s. en el centro, frente a la boca de aspiración. Se considera que estas velocidades de aspiración son
suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación
de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.
Protecciones personales Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con
filtros contra polvo. C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas) Causas de la generación del
contaminante
- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las
operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.
-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y apreciable de polvo en el vertido de
cemento. Protecciones personales Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección
respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo. C.6. Línea de moldeados. Envío neumático de amianto. Moldeo por
inyección.
Causas de la generación de contaminantes
-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.
- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras. Limpieza de suelo
mediante escoba.
- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de
las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior. Protecciones
personalesLos operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo. C. 7.
Línea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual Causas de la generación de contaminante
-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.
- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.Protecciones personales Los operarios
utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo".
Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se
sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas
en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los
molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas:
trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la
misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda
de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señal por
último el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de
trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de
Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo
cancerígeno atribuible a dichos puestos.
El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos,
como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en
los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados
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que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos
de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire
aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos,
que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados
de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se
recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.
NOVENO.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe técnico elaborado por el Instituto Territorial de
Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona,referido en el hecho probado anterior, la Inspección Provincial de
Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos: Línea de Tubos:
alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador
de las máquinas holandesas. Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos. Asimismo se requería a la
empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se
especificaba, en los siguientes plazos:
-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.
-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.
-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.
-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.
-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.
-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato
DÉCIMO.- En fecha de 28 de febrero de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de
plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Juan Alberto), elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 09/10/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona-
Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona en autos de procedimiento ordinario 211/2017-
R1 que estimo en parte la demanda interpuesta Juan Alberto frente a la mercantil URALITA,S.A. condenó a esta
última a abonarle la cantidad de 75.400 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor por el
fallecimiento de su esposa, más los intereses que señalaba previstos en el fundamento de derecho sexto de la
misma se recurre en suplicación quien fue parte actora D. Juan Alberto y también por la mercantil que fue condenada
URALITA,S.A. En ambos casos se ha impugnado el recurso.
Recurre en suplicación Juan Alberto pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare
que la indemnización total es de 140.751 euros más los intereses moratorios y procesales correspondientes. Indica el
recurrente que es objeto del recurso exclusivamente determinar la cuantificación de la reclamación efectuada,
conforme a ello es de señalar que en sede de recurso sigue persistiendo y manteniendo su reclamación al amparo de
la Ley 35/2015 por perjuicio básico (categoría de cónyuge + años de convivencia) en 112.280,00
euros Tabla 1.A -como lo hizo en su demanda-, y reclamado en cuanto a perjuicio particular ya únicamente por
discapacidad previa en un 25% de ese importe lo que supone 28.070 euros exclusivamente. Mantiene también como
en demanda el perjuicio patrimonial básico (daño emergente) por importe de 401,00 euros Tabla 1C, sumando todo
ello es la cantidad total de 140.751,00 euros. Como motivos del recurso señala los contemplados en el artículo 193
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (LRJS
) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
Recurre también en suplicación URALITA,S.A. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se
revoque la sentencia dictada en la Instancia en el sentido indicado en el recurso. Como motivos del recurso señala
los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la
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jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la
vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o
de la jurisprudencia". Por URALITA, S.A. al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS s e
articulan hasta tres apartados distintos siendo el primero de ellos el de denuncia de la desestimación en la instancia
de la excepción planteada sobre competencia jurisdiccional. Y en tales términos abordar la concurrencia de una
excepción que determine la falta de competencia de este orden jurisdiccional social es lo primero que debe de
resolverse su estimación haría innecesario pronunciarse sobre cualquiera de los otro motivos contenidos en los
recursos. Sin embargo lo primero que ha de establecerse en, relación precisamente a la impugnación realizada frente
al recurso de suplicación de URALITA,S.A. relacionada con la "Inadmisión del recurso de suplicación por falta de
consignación de la cantidad objeto de condena en la Instancia", es que consta a folios 2165 y 2161, 2164 y 2166 de
autos la justificación de ingreso en el Juzgado Social y en relación a los autos 211/2017 de 300,00 euros en concepto
de depósito y otros 75.400,00 euros, cantidad esta última que es la de la condena, así no procede la inadmisión del
recurso con fundamento en el artículo 230.1 LRJS como se señalaba en el escrito de
impugnación.
SEGUNDO.- Empezando pues el análisis en relación al motivo de recurso de URALITA, S.A. al amparo del apartado c)
del artículo 193 de la LRJS , en cuanto a la falta de competencia de la Jurisdicción Social,
denunciando la infracción de los artículos 2 LRJS , 9.6 de la LOPJ , 1.092 del
Código Civil y 24 de la Constitución Española además de la doctrina contenida en sentencias tales como la núm.
639/2015, de 3 de diciembre dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sección 1º),
pretende la recurrente que "A la vista de los hechos que han resultado probados, y con independencia de la
estimación del anterior motivo "y era ese en relación al apartado b) del artículo 193 LRJS para
la revisión fáctica" ...considera ... que la desestimación de la excepción planteada por esta parte sobre competencia
jurisdiccional contravienen de plano las normas y doctrina indicada en el encabezamiento..." y mantiene que "se
hace necesario reiterar que ha resultado incuestionado que la Sra. Consuelo, cuyo fallecimiento da lugar al presente
procedimiento al haber causado daños en el Sr. Juan Alberto, no prestó servicios en ROCALLA ni estuvo en activo
durante su vida laboral. Así mismo es preciso notar que, de la lectura de la sentencia que está siendo recurrida, se
desprende que fue el lavado de la ropa del Sr. Juan Alberto (trabajador de ROCALLA) lo que, exclusivamente provocó
que la Sra. Consuelo entrase en contacto con amianto. Sin embargo ello no consta como Hecho Probado porque...no
ha sido practicada prueba al respecto, siendo que la carga de probar lo que se alegaba correspondía al actor puesto
que no nos encontramos en ninguno de los presupuestos que permite invertir ese deber procesal."
Analizando pues lo que plantea el recurrente en cuanto a la falta de competencia de la Jurisdicción Social, lo cierto
es que ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse sobre ello en su Sentencia de fecha 15/06/2015 recurso
1703/2015 que se refiere a un supuesto en que también "... la
demanda la interpone un trabajador de URALITA, S.A., por daños y perjuicios sufridos en su propia persona como
consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a su antigua empleadora, que han dado
lugar al fallecimiento de su esposa..." en idéntico supuesto la solución es la misma y es aquella a la que la
sentencia que se recurre también llega, específicamente el reconocimiento y declaración de la competencia del orden
jurisdiccional Social y conforme a los argumentos que ya en aquella sentencia que se cita se expusieron y ahora se
reproducen: "... SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social , alegando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción
para conocer de la acción ejercitada en la demanda.
Pretensión que no puede ser acogida, por cuanto el objeto de la demanda no es sino la petición de una
indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa, y
causados por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa.
Como establece el art. 2. Letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el orden
social es competente para conocer de las acciones entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato
de trabajo, y conforme a la letra b) del mismo precepto legal, lo es igualmente para conocer de las acciones que
puedan ejercitar los trabajadores contra la empresa por los daños originados en el ámbito de la prestación de
servicios.
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La acción ejercitada en este procedimiento es una acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios
sufridos directamente por el propio trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa, que imputa a un
incumplimiento contractual de la demandada.
No se trata de un tercero ajeno a la relación laboral que ejercita una acción de reclamación contra la empresa, sino
del propio trabajador que se dirige contra la misma imputándole el incumplimiento de las obligaciones contractuales
que le ha generado un daño personal directo.
La acción de responsabilidad contractual que puede ejercitar el trabajador contra su empresa no se limita a los
supuestos en los que el daño, la lesión o la enfermedad, recaen directamente sobre la propia persona física del
trabajador, sino que debe también extenderse a todas aquellas situaciones en las que el trabajador alega que ha
sufrido un perjuicio, moral o económico, como consecuencia de la actuación de la empresa en el ámbito del contrato
de trabajo aunque ese perjuicio hubiere recaído además sobre una tercera persona ajena a la relación laboral.
Es evidente que el fallecimiento de la esposa supone un grave perjuicio para el trabajador, y si este fallecimiento es
consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo
frente al trabajador, ninguna duda cabe que puede y debe ejercitar la acción de reclamación ante el orden social de
la jurisdicción.
Distinto sería en el caso de que la demanda ante el orden social de la jurisdicción la hubiere interpuesto la esposa
antes de su fallecimiento reclamando los daños y perjuicios sufridos en su propia persona, o incluso los herederos
que no eran trabajadores de la empresa reclamando por la muerte de su madre que no había prestado servicios en la
misma, puesto que ninguno de ellos estaba vinculado con la demandada por una relación contractual y no podrían
por lo tanto acudir a este orden jurisdiccional para reclamar ese tipo de daños propios.
Igualmente, si el trabajador accionara contra la empresa por daños generados por la misma, pero absolutamente
ajenos a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Pero en este caso quien interpone la demanda es el trabajador, reclamando además por un daño y perjuicio que ha
sufrido directamente en su persona consecuencia del fallecimiento de su esposa, y que imputa a un incumplimiento
contractual de la empresa en la que prestaba servicios.
La pregunta que debemos hacernos es, resulta el trabajador perjudicado por la actuación de su empresa en el
ámbito del contrato de trabajo?, ha sufrido el trabajador un daño moral derivado de la actuación empresarial en el
contexto de la prestación de servicios laborales?, y la respuesta es sin duda afirmativa, por más que ese daño y
perjuicio haya afectado en mayor medida a su fallecida esposa.
Como determina el art. 2º letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el orden
social es el competente para conocer de la acción de que puede ejercitar el trabajador contra la empresa en
reclamación de daños originados en el ámbito de la prestación de servicios.
Y tanto son daños las lesiones y enfermedades que pueda sufrir directamente el trabajador en su persona, como los
perjuicios económicos o morales que pueda sufrir el trabajador como consecuencia del fallecimiento de su esposa o
de un familiar directo, cuando el trabajador imputa ese daño a un incumplimiento por parte de la empresa de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
El orden social es el competente para conocer de dicha reclamación, cualquiera que sea el resultado final de la
misma.
Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que se invocan por la recurrente, al igual que la más reciente de
ese mismo órgano judicial de 12 de febrero de 2015, (rec. 643/2013 ) no solo no resultan vinculantes para esta sala,
sino que se refieren además a supuestos en los que la acción las ejercitaban las propias esposas de antiguos
trabajadores de URALITA, S.A., reclamando una indemnización por los daños sufridos directamente en su persona al
lavar la ropa de trabajo de sus esposos, o vecinos de las viviendas contiguas al centro de trabajo.
A diferencia del caso de autos, en aquellos otros supuestos los demandantes no eran trabajadores de URALITA,
S.A., y reclamaban además por daños propios directamente sufridos en su persona, que no como consecuencia de la
enfermedad de sus esposos, con lo que debían acudir necesariamente al orden civil de la jurisdicción.
Mientras que en nuestro caso la demanda la interpone un trabajador de URALITA, S.A., por daños y perjuicios
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sufridos en su propia persona como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a su
antigua empleadora, que han dado lugar al fallecimiento de su esposa."
No existe pues duda alguna de que se trata del mismo supuesto cuando se reconoce como parte actora a quien fue
trabajador de Uralita,S.A.. La cita por el recurrente de la Sentencia núm. 639/2015 de 3 de diciembre
de la Sala Civil del Tribunal Supremo como doctrina infringida no resulta de aplicación, ya que no
resuelve, pese a que el recurrente lo mantiene, un supuesto igual, aparte de ser de la Sala Civil. Esa sentencia
distingue perfectamente entre los demandantes por una parte a "... los trabajadores directamente afectados,....los
familiares de aquellos trabajadores fallecidos por el daño ocasionado, y, por otro, la reclamación trae causa de la
enfermedad contraída por tres amas de casa (una de ellas fallecida) como consecuencia de manipular la ropa de
trabajo de sus esposos...En el primer caso - familiares de trabajadores fallecidos-, no estamos en el supuesto de la
sentencia. La legitimación viene determinada por la relación de contrato de trabajo como sucesores de los antiguos
trabajadores de Uralita y trae causa directa del accidente de trabajo y de la relación laboral que mantenían los
afectados con la empresa....En el segundo caso, quienes reclaman por perjuicio propio son unas amas de casa
ajenas al contrato de trabajo puesto que el daño no está vinculado a ninguno de los supuestos que determinan la
competencia de la jurisdicción social...". No es el nuestro caso el de una ama de casa quien reclama por perjuicio
propio y por ello no es la Jurisdicción Civil la que debe resolver como así se recogió ya en la sentencia de esta Sala
que hemos citado y no podemos acoger tal pretensión puesto que es en el Orden Jurisdiccional Social en el que debe
ejercitar la parte actora, en los términos en que lo hace, su acción de reclamación.
No termina aquí la recurrente URALITA,S.A. en su exposición de ese motivo del recurso con la cita de esa sentencia
de la sala Civil del Tribunal Supremo. Añade a ello como argumento que precisamente conforme a dicha sentencia "...
la persona que determina qué jurisdicción debe conocer del asunto coincide con el sujeto causante de la
indemnización necesariamente.." y que "... incluso dando por válida la condición de perjudicado del Sr. Juan Alberto,
lo cierto es que esta empresa no tenía ningún deber ni obligación al respecto de la persona que sufrió el daño y, en
consecuencia, todo aquello que pueda derivas será siempre extracontractual. Además, es importante retener que el
empresario es garante de la seguridad y salud de sus trabajadores, única y exclusivamente, sin que éste haya
asumido compromiso alguno respecto de los familiares..". Respecto a estas últimas afirmaciones incluidas también
dentro de este apartado del recurso de URALITA,S.A. dedicado al planteamiento de las infracciones relacionadas con
la desestimación de la excepción planteada sobre competencia jurisdiccional en la sentencia de Instancia, lo cierto
es que ya se ha dado respuesta a ello con la cita de la señalada sentencia de esta Sala de fecha 15/06/2015 recurso
1703/2015 y cualquier análisis de la existencia de culpa contractual o extra contractual a la
que se haga referencia, si ha de analizarse pasa primeramente por reconocer que se está precisamente ante la
Jurisdicción competente para hacerlo. Por otro lado la propia recurrente así ha de habérselo planteado cuando
precisamente articula como otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la
infracción de los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil relacionándolo con la
responsabilidad exigida.
Reconociendo y declarando la competencia de este orden Jurisdiccional Social, como lo hizo también la sentencia
dictada en la instancia, y como se ha avanzado, desestimado este motivo de recurso se ha de proceder a continuar
con la resolución de ambos recursos planteados. En cuanto al orden en que ello ha de producirse consideramos, en
cuanto que se pretende revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ,
primero abordar dicha cuestión pues ha de tener su trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso.
TERCERO.- Abordando ahora ya el recurso interpuesto por Juan Alberto primeramente en cuanto al primer
motivo del recurso que en relación a la revisión fáctica se articula a través del cauce del artículo 193 b) de la LRJS
que en relación al artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando
establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto
documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la
formulación". Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda
prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la
jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este
motivo es necesario que concurran los siguientes:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente
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considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien
sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la
equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de
cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto
precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin
necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de
modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un
decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la
sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal
pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que
surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador "a quo" a quien corresponde valorar los elementos de
convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS
.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de
ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si
bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras
superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es
un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al
Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al
Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de
revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al
hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de
relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya
tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en
una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una
genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de
este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este
sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos
de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la
valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011
recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en
la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de
9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de
1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las
conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre
que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , y a q u e " lo
contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la
misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos
tasados en una nueva instancia." ( STS 24/05/2000 ).
Y pretende la modificación del hecho probado tercero (que consta en su literal en los antecedentes de hecho de la
presente) en cuanto a la adición al mismo en su primer párrafo del siguiente redactado: " Fruto del matrimonio son
hijos comunes del actor y de Consuelo, sus hijos Almudena, Mateo, Catalina y Amelia, nacidos en fechas de
NUM005/1961, NUM006/1964, NUM007/1967 y NUM006/1976 respectivamente ." Y en cuanto a la alternativa
redacción para el párrafo segundo siguiente " El certificado de convivencia expedido por el Ajuntament de Gavà
certifica que desde el día 1 de mayo de 1066 hasta el 7 de octubre de 2016 convivieron en el domicilio de calle Riu
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Francolí, 6 bajos, mantuvo convivencia con el actor, así como con sus hijos, éstos hasta fechas anteriores
(certificado de convivencia y domicilio aportado como documento número 3 del ramo de prueba del demandado)". En
este caso cita el recurrente parte actora los documentos a folios 456 a 463 (libro de familia) y folio 465 (certificado
de convivencia del Ajuntament de Gavà). Esos mismos documentos son citados e identificados en la sentencia por el
Magistrado a "quo" y no se trata en este caso de valorarlos para obtener conclusiones distintas de los mismos y
verter un relato de hechos subjetivo y propio de parte. Lo que se pretende es la introducción de una precisión
completando el hecho probado, y ello se desprende ciertamente de los documentos identificados y por otro lado es
trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta y a los efectos de resolución
del recurso.
Ha de prosperar pues este motivo de recurso y por ello ha de adicionarse al primer párrafo del hecho probado tercero
el redactado antes trascrito y sustituirse el párrafo segundo de ese mismo hecho probado por el texto alternativo al
mismo antes trascrito también.
CUARTO.- Abordando ahora el recurso interpuesto por URALITA,S.A. primeramente también en cuanto al primer
motivo del recurso que en relación a la revisión fáctica se articula a través del cauce del artículo 193 b) de la LRJS
articula la recurrente dos motivos separados:
-en un primer apartado propone la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia, que basa en lo que consta a
folios 702 a 705, 1730 a 1740 y de nuevo 1730 e identifica como estudios elaborados por el sindicato UGT y para
adicionar el undécimo hecho con el siguiente literal " El amianto fue manipulado en multitud de sectores tales como
el de la construcción, el trasporte terrestre, automovilístico, siderometalúrgico y químico entre otros". C o n
independencia de la referencia a los que se señalan como documentos en los que basar la pretendida adición de un
nuevo hecho probado y la falta de idoneidad de los mismos a los efectos de tal pretensión en el ámbito del recurso
de suplicación cuando pretende de los mismo establecer una conclusión que ni siquiera resulta trascendente a los
efectos de la resolución del presente recurso y el ámbito que le es propio que incluye los efectos modificadores de la
parte dispositiva de la sentencia y así no ha de prosperar ese motivo de recurso.
-en un segundo apartado propone la eliminación de los hechos probados sexto a noveno inclusive. En este caso
además hace referencia también el recurrente a menciones que constan en los fundamentos de derecho de la
sentencia recurrida, pero dejando aparte ello, lo que resulta relevante es que, y ni siquiera lo pretende, no cita
documento alguno o pericia de la que se desprenda el error en la sentencia que debería basar la modificación que
pretende. Por ello tampoco ha de prosperar este motivo de recurso que se desestima. El impugnante del recurso
precisamente y en relación a este motivo destaca también tal carencia además de explayarse en otras
consideraciones que van más en la línea de argumentar en apoyo de sus propios alegatos.
Con ello y salvando la estimación realizada en cuanto a la revisión fáctica por la estimación realizada en relación a
ello del recurso de la parte actora, en lo demás persiste inalterado el relato de hechos probados.
Quinto.- Resta ahora exclusivamente el análisis de los recursos por lo que se refiere a la censura jurídica de examen
de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. En este punto debe recordarse que la parte
actora recurrente delimitó específicamente el objeto del recurso exclusivamente determinar la cuantificación de la
reclamación efectuada, y por ello ha de abordarse primero la resolución del recurso de URALITA,S.A. que si pretende
la revocación de la sentencia recurrida.
En cuanto a los motivos de recurso de URALITA,S.A. al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS
ha de recordarse que de los tres apartados/motivos que se articulan por esa recurrente el primero de
ellos ya se ha tratado y resuelto en el fundamento segundo de la presente, hay que referirse a los otros dos.
En relación al segundo de los motivos indica la recurrente que se ha infringido el artículo 217 de la LEC
en relación al artículo 96.2 de la LRJS en relación con el 24 de la Constitución
española pero en un desarrollo que sigue con lo expuesto en aquel primer motivo, el que dedicó a la falta de
competencia del orden jurisdiccional social, dice que "...el magistrado... reconoce abiertamente que el tipo de
responsabilidad que está siendo discutida es contractual y ... que calificar la responsabilidad que esta Empresa
podría tener respecto a la Sra. Consuelo como contractual supone, además, que a la mercantil sea exigida la carga
de probar lo que alega, según dispone el artículo 96.2 de la LRJS ..." y que "aplica de forma
indebida el 96.2 de la LRJS , decisión está que provoca más que evidente indefensión a esta
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parte.." y ".. es relevante porque a lo largo de la sentencia se da por hecho y se reitera que era la Sra. Consuelo
quien lavaba la ropa de trabajo de su marido..." .
Lo primero que hemos de señalar que el artículo 196 de la LRJS establece en su apartado 2 que
" En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento
de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se
ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo
caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y esa cita se produce pero las normas citadas son
relativas tanto en la cita del artículo 217 de la LEC como del artículo 96.2 de la LRJS
normas sobre la carga de la prueba en general y específicamente en relación al artículo 96.2 de la carga
de la prueba en el caso de procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en que se establece que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la
producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. No se
trata de normas sustantivas que se citan como infringidas y ni siquiera de normas procesales invocables por este
motivo de recurso como lo son las referidas a la competencia-incompetencia de jurisdicción con lo que no ha de
prosperar este motivo de por no ser este el cauce correcto de impugnación cuando se trata del examen de la
infracción del derecho (de normas sustantivas o jurisprudencia).
En relación al tercero y último motivo de recurso de Uralita,S.A. al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LEC
cita URALITA como infringidos los artículos 1101 y 1902 del Código Civil
y argumenta indicando que "...con independencia de que la responsabilidad exigida sea considerada como
contractual o extracontractual... no ha quedado acreditado incumplimiento normativo alguno... "imputable a
URALITA"" y señalando también que no puede darse por cierto ".. que el Sr. Juan Alberto llevase la ropa a su casa
para ser lavada y que esa tarea la asumiera la Sra. Consuelo y que, en el caso de que todo ello hubiera ocurrido, el
contacto dañino se hubiese producido, única y exclusivamente, como consecuencia del lavado..." y termina
argumentando que sin incumplimiento no cabe indemnización alguna. Este último motivo de recurso se articula como
una especie de combinación de los dos primeros sostenidos y en especial en relación al primero en el que la
recurrente ya había mantenido que no tenía responsabilidad alguna, ni contractual ni extracontractual, siendo por ello
indiferente el punto de vista que se tomara, pues argumentaba en contra de uno y otro tipo de responsabilidad y
también exponía la inexistencia de los incumplimientos imputables y sobre la posibilidad del contacto y fuente del
contacto dañino para la esposa del actor.
En este caso también debe de hacerse referencia a sentencias de esta misma Sala que se ha pronunciado ya,
enlazado con el tema del mantenimiento de la competencia del orden social de la jurisdicción, a partir del hecho de
que "... la demanda la interpone un trabajador de URALITA, S.A., por daños y perjuicios sufridos en su propia
persona como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a su antigua empleadora,
que han dado lugar al fallecimiento de su esposa...". En concreto hemos de seguir refiriéndonos a la Sentencia de
esta Sala Social de fecha 15/06/2015 recurso 1703/2015 . En la
misma se parte de la base de que ".... queda acreditado que desde el año 1965 hasta finales de 1984, al menos, se
encargaba de lavar y planchar la ropa de trabajo del actor, siendo evidente que esa ropa llegaba al hogar familiar
impregnada en fibras de amianto ante la ausencia de mecanismos adecuados de ventilación y protección en las
instalaciones de la empresa en aquellos años, tal y como así consta de forma notoria a este Tribunal por las muchas
y numerosas sentencias dictadas al respecto y confirmadas todas ellas por el Tribunal Supremo....." y e n s u s
fundamentos sigue:
" ./... alegando la recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que ha
determinado el fallecimiento de la esposa del actor y el posible incumplimiento empresarial en el ámbito de la
actividad laboral desempeñada por el mismo.
Argumento que debemos desestimar en su integridad, toda vez que a la esposa del demandante se le había
diagnosticado un mesotelioma pleural y ha fallecido como consecuencia de mesotelioma matastásico. "en el caso
que ahora se analiza también el diagnóstico fue de un mesotelioma pleural en 2016 -este inciso entrecomillado es
nuestro ".
Dicha enfermedad se encuentra asociada habitualmente a la inhalación de fibras de amianto, como es de ver en la
literatura médica al respecto; no consta de ninguna forma que la esposa del actor hubiere estado en contacto con
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amianto de manera distinta y diferente a la manipulación, lavado y planchado de su ropa de trabajo, ni tampoco la
existencia de otros factores de riesgos que pudieren haber generado dicha enfermedad.
./... La relación de causalidad entre las fibras de amianto y la enfermedad que ha motivado el fallecimiento de la
esposa del actor es indudable.
Tal y como así se dice en la última de las citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero
de 2015 , dictada en el procedimiento seguido ante el orden civil de la jurisdicción contra la misma empresa
recurrente: "esta Sala considera que la entidad Uralita S.A no ha acreditado suficientemente en autos que la misma
adoptara por su parte no ya las medidas a que legalmente viniera obligada, sino aquéllas que conforme a los
conocimientos habidos en el momento en el que debieron producirse los hechos litigiosos, entre 1962 y 1992, debían
haberse adoptado con una diligencia y cuidado que le era exigible al venir desarrollando su actividad productiva con
materiales que conocía ya desde al menos 1940 eran especialmente peligrosos, no habiendo probado desde luego la
misma en forma suficiente y a juicio de esta Sala, no ya solo la eficacia de las medidas de seguridad al efecto
adoptadas por ella para evitar en lo posible la existencia de fibras de amianto, al no constar en autos prueba pericial
al efecto, sino tampoco la adopción de medidas en materia de prevención y seguridad e higiene tendentes a evitar
su inhalación no ya sólo por parte de sus trabajadores, sino igualmente por parte de aquellas personas que sabían
podían entrar en contacto con fibras de amianto, inhalando su polvo, en tanto que quedaran adheridas a la ropa de
sus trabajadores, por ocuparse del lavado y cuidado de la misma, y ello no sólo respecto de la ropa de trabajo hasta
que se ocupó ella, no sabemos exactamente cuándo, de su lavado , sino incluso de la ropa de calle que durante
mucho tiempo se dejó en la misma taquilla que la ropa de trabajo, no constando a esta Sala cuando instaló Uralita
S.A. taquillas diferenciadas para guardar una y otra ropa .Que la inhalación del polvo de asbesto era peligrosa y
podía causar enfermedades muy graves, era algo conocido por Uralita S.A. en momento anterior a que los esposos
de las Sras. Luisa y Maite entraran a trabajar en su fábrica de Getafe, y de ahí las normas para tratar de evitar polvo
en el ambiente en sus instalaciones y la obligatoriedad de medir la concentración de fibras que podían adherirse
lógicamente a la ropa de trabajo de sus trabajadores. El hecho de que Uralita S.A. cumpliera con la normativa
laboral vigente en materia de seguridad en el trabajo no le exime de responsabilidad en el ámbito de la culpa civil,
sin que ello signifique que se le impute tampoco un actuar doloso en relación con sus trabajadores, pero
entendemos que Uralita S.A. debió extremar su cuidado para tratar que el posible polvo de amianto o fibras de este
material pudiera ser inhalado, no habiendo realizado la misma a juicio de esta Sala una actividad probatoria
suficiente a estos efectos, como hemos señalado, máxime teniendo en cuenta la facilidad probatoria que la misma
tenía (art. 217.9 LECv), y ello en cuanto a la adopción de medios de prevención adecuados y suficientes. Es
precisamente en base a lo expuesto por lo que este Tribunal entiende, que ante la falta de prueba suficiente en
cuanto a que Uralita S.A actuara con la diligencia a la misma exigible, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de los
materiales manipulados por sus trabajadores y el riesgo que la inhalación de sus fibras conllevaba, debió la
Juzgadora considerar negligente su conducta estimando así en este punto las pretensiones deducidas por la parte
actora en el suplico de su demanda, coincidiendo así con el criterio mantenido por otras Secciones de esta misma
Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa".
A lo que nosotros debemos añadir, que consta igualmente el incumplimiento por URALITA , S.A., de las normas
laborales en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tal y como así se ha declarado en las muy numerosas
sentencias dictadas por la sala IV del Tribunal Supremo en esta materia.
Como recuerda la sentencia de la sala social el TSJ de Galicia de 30 de marzo de 2015 (rec.- 4679/2013
): La deuda de seguridad, dentro del contrato de trabajo, con independencia del foco de normativas a
las que luego nos referiremos, viene asumida por el mismo conocimiento que se tiene del amianto, en cuanto que se
sabía por la recurrente que era una materia utilizada en el proceso productivo y que existía un contacto directo a
través de la inhalación, no sólo en la construcción sino también en la reparación de buques. Si bien es cierto que la
técnica y el conocimiento de materiales y agentes tóxicos ha evolucionado con el tiempo, y que determinados
materiales que se creyeron idóneos para resolver determinados problemas, posteriormente se han demostrado
altamente peligrosos para el hombre, no lo es menos que el empresario no puede acogerse a dicha regla general,
omitiendo las diligencias que le eran exigidas, en base a su deuda de seguridad, y más ante los riesgos
profesionales. En este sentido no es desechable la existencia de una normativa, y a la que se viene refiriendo una
pluralidad de sentencias como son las de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de fecha 25-10-2005 ,
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Murcia de 9-02-2004 , Asturias 12-03-2004 y Cataluña 16- 04-2004, o más recientemente la STS 18 de mayo de 2011
(RCUD nº2621/2010 ) citada por la sentencia de instancia. En efecto, al empleador le es
exigible durante la prestación de servicios del trabajador, desde el año 1945 hasta el año 1988, el cumplir sus
obligaciones con la diligencia debida.
Así merece destacar que ya se mencionaba a la asbestosis, en cuanto variedad de neumoconiosis definida ésta,
como género común, en el art. 1 de la OM de 7 de marzo de 1941, a efectos de su consideración como enfermedad
profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e
inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias. Aunque
con anterioridad a ello, también la Orden 31-enero- 1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo (BOE 28-02-1940), contiene normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se
dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la
dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación
satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El
aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud
personal (...)" (art. 12.III); que "no se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos
susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración" (art.
19.II); que "los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos
o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de
humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los
mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "si fuere preciso, los
trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados
posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II)); así como que en
orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos,
"máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una
eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86).
Asimismo, el Decreto de Enfermedades Profesionales de 10 de enero de 1947 y su Reglamento de 19 de julio de
1949 abordaron la regulación material de la enfermedad profesional, y se buscó su autonomía frente al accidente de
trabajo (autonomía conceptual), dando una definición material de la enfermedad profesional: "aquellas que,
producidas por consecuencia del trabajo y con evolución lenta y progresiva, ocasionen al productor una incapacidad
para el ejercicio normal de su profesión o la muerte" (artículo 2º del Decreto). Pero además se estableció un cuadro
de enfermedades profesionales, anexo al Decreto. En dicho anexo, ya se comprendían como enfermedades
profesionales, la neumoconiosis (silicosis, con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etcétera) y otras
enfermedades respiratorias producidas por el polvo (cannabosis, asmas profesionales, etc.)..., derivadas de diversas
actividades. Esta mención se mantiene en el Decreto 792/1961 de 13 de abril (sobre enfermedades
profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional -BOE 30-05-1961), donde si bien abandona el criterio definidor material y se limita a mantener una lista
cerrada de enfermedades profesionales, con lo que instaura un concepto autónomo formal: sólo es enfermedad
profesional la que se encuentra recogida en dicha lista (claro que la que no lo esté puede ser considerada
efectivamente como accidente laboral, dada la amplitud del concepto del accidente).
En dicho Decreto, entre las enfermedades sistemáticas se incluye asbestosis por "extracción, preparación,
manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración,
cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de
fibrocemento", y en los artículos 17 y siguientes se establecen normas para la prevención de enfermedades
profesionales. Además, el Decreto de 30 de noviembre de 1961 establece, en general, las
concentraciones máximas permitidas, entre otros productos, de los asbestos lo que evidencia ya la plena conciencia
del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto (y que no derivaba de la directa manipulación de
esta sustancia mineral por el trabajador sino de la presencia del polvo que desprendía ese tipo de actividades y
posibilitaba su inhalación), expresamente aclarada en el nuevo listado de enfermedades profesionales aprobado por
R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta
enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto
(asbesto), según su apartado C)-1-b). Siguiendo con una breve reseña de la evolución histórica, la Ley de Seguridad
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Social de 1966 y el texto refundido de 1974 mantienen la vigencia del Decreto de 13 de abril de 1961
, con su sistema listado, pero añaden una ligera definición material, con lo que se produce de nuevo un
criterio conceptual mixto de autonomía material-formal. Por su parte la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el
Trabajo , Boletín Oficial del Estado de 16 y 17 de marzo y 6 de abril de 1971, aparte de las
previsiones del artículo 133 y 150 en su artículo 7.2 establece como obligación del empresario: "adoptar cuantas
medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los
riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ". Y ya se ha
dicho que el Real Decreto 1995/1978 , de 15 de mayo (modificado por Real Decreto de 27 de
noviembre de 1981 y actualmente derogado por R.D. 1299/2006 ), establece
como enfermedades profesionales: «F) Enfermedades sistemáticas. 1. Distrofia incluyendo la ulceración de la córnea
por gases, vapores, polvos y líquidos. Trabajos en los que se produzcan polvos, líquidos, gases o vapores capaces de
producir distrofia de la córnea. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y
mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto
(asbestos)».Por último, aunque ya se ha mencionado, el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , imponía un nivel
máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 175
millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 175 partículas por centímetro cúbico), según su art. 18 (en
relación con su Anexo 2), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto
hacían el art. 1 RSHT y el art. 7 -1 OGSHT.
Significamos, con ello, que prácticamente durante toda la vida laboral del actor se conocía la peligrosidad del
amianto y su incidencia en la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo, por el riesgo de
contraer asbestosis a través de su inhalación. De hecho, la misma empresa era consciente de ello, ya que aplicaba
prevenciones específicas dispuestas para dicho riesgo en los años 70 (hechos probados quinto y sexto de la
sentencia), y obran en autos normas e instrucciones de seguridad de los años 50. En consecuencia, la Sala no tiene
duda de que ante tal agente-polvo de amianto- las empresas tenían obligación, como mínimo desde 1947 de adoptar
precauciones en orden a preservar la salud de los trabajadores, por su riesgo. Y con carácter concreto las normas
que desde el año 1961 se establecen en relación a los reconocimientos médicos específicos sobre detección de
asbestosis. Sobre la cuestión de aplicabilidad o inaplicabilidad de dichos exámenes médicos, esta Sala ya señaló en
sentencia de 6 de febrero de 2004 (Recurso nº 2296/2001 ) o en la de 20 de julio de 2007
(Recurso nº 4700/2004 ) que "debemos señalar que, en la interpretación del Anexo del Decreto 792/1961, de 13 de
abril , no debemos incurrir en una lectura reduccionista en perjuicio del derecho a la salud del
trabajador, y, en todo caso, si atendemos a su sucesor normativo, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo
por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social,
se contemplan en su Anexo, con carácter general, «(los) trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto
(asbesto)».
En definitiva, la empresa recurrente ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, y dicho incumplimiento guarda una precisa y directa relación de causalidad con la enfermedad
que ha provocado el fallecimiento de la esposa del actor, como consecuencia de las fibras de amianto inhaladas al
lavar y planchar durante muchos años su ropa de trabajo impregnada en ese nocivo producto, en un caso en el que
no consta ningún otro factor de riesgo o circunstancia que pudiere haber generado la enfermedad de la fallecida
esposa del actor...."
Llegados a este punto puede establecerse que es cierto que conforme consta en el relato de hechos probados la
esposa del hoy actor Consuelo no cotizó a régimen laboral alguno hasta su defunción, y desde luego no se ha
considerado siquiera que prestara servicios en la empresa demandada. También consta acreditado que el periodo de
prestación de los servicios del hoy actor va de 1962 hasta su jubilación el 01/01/1994 conforme consta en el hecho
probado 1 de la sentencia recurrida; que conforme a la sentencia a la que se hace referencia en el hecho probado 2
del Juzgado social num 4 de Barcelona el Sr. Juan Alberto fue declarado en situación de incapacidad permanente
total cualificada derivada de enfermedad profesional para el ejercicio de su profesión habitual con efectos desde el
dia 15 de abril de 2008 declarando que en el centro de trabajo en que prestaba servicios " se trabajaba con amianto,
pudiendose inhalar fibras de amianto " y fue confirmada esa sentencia por la de esta Sala de 13/10/2010 (recc
3810/2009). En esta última ya se señaló que "... la professió del demandant s'ha de considerar com de notori esforç
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físic (operari de Rocalla) i l'ambient contaminat és dedueix també de les actuacions tota vegada que la base de la
seva lesió pulmonar resideix en la contaminació patida per l'ambient pulvígen de l'empresa Rocalla, per contacte
amb la uralita i els seus components. No és obstacle amb aquesta valoració la argumentació de l'empresa recurrent
en el sentit que l'any 2001, per Ordre de 7 de desembre de 2001, es procedís a la prohibició de l'amiant. El que està
clar i és declara provat és que el demandant va treballar a l'empresa Rocalla, en la que havia estat en contacte amb
amiant i en l'actualitat se li ha diagnosticat una malaltia (asbestosi) vinculada a la inhalació de les fibres de amiant
(fet provat segon, que no combat l'empresa) i al que s'ha d'estar en fer la valoració jurídica..." con lo que no hay
duda en cuanto al concreto origen profesional de las dolencias del hoy actor con motivo u ocasión de los trabajos
realizados con amianto. Desde ese punto cabe entender acreditado que el trabajador demandante durante largos
años hasta su jubilación en 01/01/1994 prestó servicios en la empresa Rocalla y a la que sucedió URALITA,S.A.
expuesto a un ambiente en el que se manipulaba amianto y el propio actor padece lesiones vinculadas al contacto
con el amianto que determinaron su declaración de incapacidad permanente. Tampoco puede desconocerse que la
sociedad demandada y conforme se ha venido declarando por a reiterada jurisprudencia social (entre otras muchas
sentencias Sala Social Tribunal Supremo de 08-03-2012 recurso 891/2011 , 25-04-2012 recurso
436/2011 , 19-04-2013 recurso 447/2/012 , 25-04-2012 recurso 436/2011
, 18-07-2012 recurso 1653/2011 )"no ha practicado prueba eficaz para
acreditar que cumpliera en el periodo en que trascurren los hechos la más esencial y trascendente normativa
específica de prevención de los concretos riesgos laborales". A lo que se puede añadir que no existe en este caso
introducido elemento alguno que permita excluir el caso del Sr. Juan Alberto considerándolo ajeno a tal situación
atendiendo a lo señalado respecto al mismo y la situación que dio lugar a su declaración de incapacidad permanente
total cualificada derivada de enfermedad profesional. Y de nuevo no puede desconocerse que entre esos
incumplimiento como ha sido recogido ya por numerosas sentencias en el periodo en que prestó servicios el actor se
incluían que no se preveía por la empresa la limpieza de la ropa de trabajo que al igual que en ese ambiente se
inhalaban las fibras de amianto, también en la ropa quedaban impregnadas de las mismas, ropa que los trabajadores
se encargaban de lavar, no haciéndolo la empresa, como tampoco constaban los vestuarios dotados doble taquilla,
con lo que no se distinguía entre la ropa expuesta al amianto y la ropa de calle que podía contaminarse fácilmente.
Y no solo las sentencias de esta jurisdicción social así lo han venido reconociendo y señalando con reiteración, las
sentencias de la jurisdicción civil que en el ámbito de su competencia también se han pronunciado en los mismos
términos. Por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2015, citada en la de
esta Sala de Social de fecha 15/06/2015. Así la asunción del hecho de que el que el trabajador tuviera que llevar la
ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar familiar para su limpieza, lo que afectó a su esposa que se
hallaba dedicada al hogar familiar (pues consta en el hecho probado cuarto de la sentencia que la esposa del actor
no cotizo en régimen laboral alguno hasta su defunci ón) al ser persona que estuvo en contacto con dicha ropa de
trabajo, como se recoge en la fundamentación de la sentencia recurrida, es una conclusión (conforme al artículo ,
386.1 LEC - "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a -los efectos del
proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según
reglas del criterio humano). Y si resulta que consta además que se originó en la esposa del actor una enfermedad
pulmonar que está directamente relacionada con la inhalación de fibras de amianto, y fue lo que le ocasionó la
muerte, adquiere especifico peso la reiterada jurisprudencia social que ha establecido que la mercantil hoy
recurrente no ha practicado prueba eficaz para acreditar que cumpliera en el periodo en que trascurren los hechos la
más esencial y trascendente normativa específica de prevención de los concretos riesgos laborales.
No cuestiona el recurrente el fallecimiento de la Sra. Consuelo producido por el desarrollo de la enfermedad que se le
diagnosticó en 2016 de mesotelioma pleural, sino que argumenta que el contacto dañino de la misma (con el
amianto- fibras de amianto) no consta que se hubiera producido por el lavado en casa de la ropa del trabajador o que
fuera esa la única y exclusiva fuente del contacto. Es cierto que la relación de causalidad entre las fibras de amianto
y esa enfermedad de la esposa del actor, el mesotelioma pleural que es distinta de la fibrosis pulmonar, es
indudable. Podemos citar de forma más definida y detalladamente de la literatura médica en relación a ello y citando
a Dr. Luciano (Doctor en medicina, Fellow of the American College of Chest Physicians, Jefe de Servicio de
Neumología del Centro de Investigación y Asistencia Técnica de Barcelona perteneciente al Instituto Nacional de
Seguridad y salud e Higiene en el Trabajo y docente en la Escuela Profesional de medicina del Trabajo de la
Universidad de Barcelona) en su tratado de "Enfermedades Brocopulmonares de origen Ocupacional, Primera edición
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1985 Ed. Labor, S.A. que destaca que " La incidencia de mesotelioma en las personas expuestas al asbesto es, sin
embargo, muy difícil de precisar, y varia ampliamente según el tipo de exposición, tipo de asbesto, área geográfica,
etc. En general se estima que alrededor del 85% de los casos de mesotelioma han tenido una exposición al asbesto,
bien laboral directa, bien laboral indirecta o bien paralaboral; la relación con la exposición al asbesto seria
inexistente en tan sólo alrededor del 15% de los casos" y ello aun correlacionado la exposición o dosis mínima
desencadenante ("triger-dose") sorprendentemente exigua en el mesotelioma que además destaca por un periodo de
latencia promedio de entre 37,4 años o incluso 40 y reconociendo la exposición doméstica en familiares de
trabajadores expuestos al amianto como exposición paralaboral "conforme a la misma fuente".
No hay duda de que el Sr. Juan Alberto había estado expuesto al ambiente en que las fibras de amianto eran
inhaladas, pero en ese ambiente también impregnaban la ropa, los espacios y maquinaria... y no hay duda de que el
Sr. Juan Alberto y su esposa la Sra. Consuelo convivían en el mismo domicilio lo que determinó que la esposa del
mismo entrara en contacto con el amianto que no puede dudarse y a través del Sr. Juan Alberto tenía acceso al
domicilio familiar, aún más allá del especifico cometido del lavado de la ropa y aunque tal fuera una actividad
desarrollada dentro del ámbito del domicilio familiar.
Todo lo expuesto determina la desestimación de este motivo de recurso con lo que se determina la desestimación
completa del recurso interpuesto por URALITA,S.A.
SEXTO.- Abordando ahora finalmente el recurso interpuesto por Juan Alberto al amparo del apartado c) del
artículo 193 y en relación a la infracción del derecho o normas de la jurisprudencia cita como infringidos el RDL
8/2004 según la redacción dada por la Ley 35/2015 y en especial de los
artículos 63 y 69 en relación a las tablas 1.A y 1.B. Los señalados artículos de la ley 35/2015 de 22 de septiembre
, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación. Esos artículos establecen:
Artículo 63.El cónyuge viudo. 1.El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince
años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.
2.A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable
contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio.
3.La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la
separación legal.
4.En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable
lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir
incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de
convivencia.
Artículo 69.Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado. 1.El resarcimiento
del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo,
tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del
perjudicado.
2.Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por
ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
3.Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará
entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la
alteración y la edad del perjudicado.
En relación al primero al que se refiere el recurrente como infringido, el articulo 63 citado, y fundamento de la
reclamación que realiza como perjuicio básico según la tabla 1.A, p artiendo del inalterado relato de hechos probados
se establece que el actor y la fallecida Consuelo contrajeron matrimonio el 29/09/1960, y que la Sra. Consuelo
falleció a los 75 años de edad el 7/10/2016. Sin embargo el Magistrado de Instancia únicamente considera la
existencia de una convivencia de 20 años, en concreto desde el día 01/05/1996 hasta la fecha de su fallecimiento,
eludiendo considerar de cualquier modo el periodo que va desde que contrajeron matrimonio hasta esa fecha de
01/05/1996. No podemos compartir el criterio del Juzgador de Instancia pues conforme se prevé en el Artículo 69 del
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Código Civil , " se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyugesviven juntos", y en este
caso no solo no existe prueba en contra de tal presunción de convivencia, sino que se constata el nacimiento de los
hijos del matrimonio en fechas de NUM005/1961, NUM006/1964, NUM007/1967 y NUM006/1976, lo que aboga más si
cabe por la existencia de convivencia matrimonial. Siendo así como se considera la convivencia ha de contarse desde
la celebración del matrimonio conforme a la Tabla A.1 suma por 15 años de convivencia si la victima tenia de 67 a 80
años 70.000 euros y por cada año adicional de convivencia o fracción 1000 euros más con lo que de 29/09/196 a
29/09/1975 trascurren los primero 15 años que determinan la cuantía de 70.000 euros y desde esa fecha hasta
7/10/2016 trascurren 41 años y una fracción de 8 días del siguiente cómputo anual -contabilizando de fecha a fecha
ex art. 5 del Codigo Civil-lo que supone 42.000 euros más y un total de 112.000 euros (70.000+42.000).
Solicitándose 112.280 euros ha de estimarse en parte el recurso y correlativamente la cantidad que se fija por esa
partida.
En relación al segundo precepto al que se refiere el recurrente, el artículo 69 citado, como fundamento de la
reclamación que realiza como perjuicio particular -identificado en el núm 2 del motivo-, mantiene el recurrente que en
contra de lo que el Magistrado de Instancia sostiene en su demanda sí procede la cantidad que se reclama por ese
perjuicio que considera resarcible porque sí presenta ese mínimo de grado de discapacidad del 33% conforme a la
previsión del artículo 4.2 del RDL de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social cuando dice: " 2. Además de
lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará
que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a
los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.", y en base a ello sostiene que "..Sin más discusión ni necesidad de
razonamiento, el ahora recurrente acredita, por su declaración de incapacidad permanente total su discapacidad
superior al 33%, y en consecuencia el derecho a la partida indemnizatoria de 28.070€...". No compartimos esa
aparente simplicidad a la que parece reduce la cuestión el recurrente, más al contrario es preciso y necesario el
razonamiento que, avanzamos ya, nos conduce a desestimar la pretensión de ese perjuicio particular que considera
en su caso resarcible el actor.
El antes citado artículo 69 del RDL 8/2004 según la redacción dada por la Ley 35/2015 que el
recurrente considera infringido dice más y en concreto en su apartado 2 que " Para que este perjuicio sea resarcible
se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución
administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.". Así establece un doble límite ya que por una
parte exige (apartado 1 del art 69) que el fallecimiento de la víctima haya producido una alteración perceptible en la
vida del perjudicado, admitiendo que la discapacidad sea previa o que se derive del siniestro que da derecho a la
indemnización. No hay duda de que el fallecimiento de la esposa del actor tras tantos años de convivencia ya ha
producido ese efecto de la alteración perceptible en la vida del mismo.
Pero por otro lado, y aquí entra en juego el apartado 2 de ese artículo 69, existe un segundo límite se exige que la
discapacidad sea al menos de un 33%, acreditable mediante la correspondiente resolución administrativa o por
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Dos son pues los items: a) se requiere como mínimo un grado
de discapacidad del treinta y tres por ciento y b) que ese grado de discapacidad se acredita mediante resolución
administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, con lo que salvo la existencia de ese "otro
medio de prueba admitido en derecho" ha de estar el grado de discapacidad reconocido en resolución administrativa.
El artículo 4 del RDL Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social cuando además
de lo señalado en cuanto a lo expresado en su apartado 2, en el apartado 3 dice. " 3. El reconocimiento del grado de
discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente. La
acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá
validez en todo el territorio nacional." Por lo tanto y en relación con el apartado 2 distingue entre: a.- personas a las
que se les haya reconocido un grado de discapacidad: " tendrán la consideración de personas con discapacidad
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento" y b.- personas
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que la norma considera que presentan un grado de discapacidad por ser pensionistas de incapacidad total, absoluta o
gran invalidez " Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de
total, absoluta o gran invalidez". Estos últimos, no tienen reconocido el grado de discapacidad, porque conforme al
punto 3 de ese artículo 4 RDL Legislativo 1/2013 el reconocimiento del grado de discapacidad " deberá ser efectuado
por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente" y "La acreditación del grado de
discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente". Y volviendo de nuevo a la norma
artículo 69 del RDL 8/2004 según la redacción dada por la Ley 35/2015 e s e g r a d o d e
discapacidad del 33% se acreditara mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en
Derecho y la resolución administrativa que reconoce el grado de discapacidad no es, obviamente la resolución
administrativa que declara el grado de incapacidad Permanente Total. Y que no existe resolución administrativa que
fije un grado de discapacidad del 33% es también la conclusión a la que llega el Magistrado de Instancia. El propio
recurrente no desconoce ello cuando sostiene que "acredita sin más y por su declaración de incapacidad permanente
total su discapacidad superior al 33%," es decir, prescindiendo de la existencia de una resolución del órgano
competente para la declaración del grado de discapacidad, que no es obviamente el INSS. No es tal la previsión
normativa que no excusa en el artículo 69 del RDL 8/2004 según la redacción dada por la Ley 35/2015
que requiere de esa resolución administrativa específicamente relacionada con la acreditación de como
mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento.
En cuanto al argumento del recurrente en base al cual pretende soslayan ese requisito en base a la previsión del
artículo 4.2 del RDL 1/2013 de 29 de noviembre antes trascrito, no podemos dejar de señalar
que dentro del ámbito del control Jurisdiccional de la legislación delegada, y lo es Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social , la tesis doctrinal mayoritaria se inclina por la posibilidad
de revisión jurisdiccional del ultra vires de los Decretos Legislativos en correlación a los preceptos que hayan
incurrido en exceso, que no tendrán naturaleza de Ley puesto que el contenido de la norma delegada no queda
cubierto por la Ley de delegación. La consecuencia es que los tribunales ordinarios han de apreciar si aquellos se
ajustan o no a la delegación, y en lo que no se ajusten, pueden proceder por si mismo a su inaplicación.
Desde este punto de vista y aceptando la argumentación de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Social de castilla la Mancha, sede Albacete recurso 565/2017 de fecha 19/04/2018 (y anterior en la misma
Línea del mismo Tribunal y Sede recurso 37/2017 de fecha 31/01/2018 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Social de castilla León, sede Valladolid recurso 261/2018 de fecha 25/04/2018) tal efecto que pretende el
recurrente no es posible a partir de la consideración de que: "./... el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social , introduce una mutación legal con
respecto a las normas que vino a refundir, incurriendo en "ultra vires"...." Situación que se analiza expresamente y
que es como la que plantea la recurrente: "... la parte no discute la valoración del grado de discapacidad
eventualmente concurrente./... sino única y exclusivamente, porque considera que el reconocimiento a la
demandante, de la situación de invalidez permanente total, cosa que ocurrió en efecto por sentencia de 24-6- 14 ,
debía acarrear de manera automática el reconocimiento de indicado grado del 33% de discapacidad, en atención a lo
dispuesto en el art. 4.2 del RDLeg. 1/2013 , que establece sobre lo que ahora nos ocupa./... la
indicada norma,...ha introducido, de manera patente, un cambio en lo que se disponía en la anterior regulación, que
se contenía en el art. 1.2 de la derogada Ley 51/2003 de 2 de diciembre , que fue interpretada
por la jurisprudencia del TS que se cita en la instancia, y que como acabamos de decir, había fundado e inspirado
nuestras anteriores resoluciones. "por ejemplo Doctrina unificada de la sala social del Tribunal Supremo en su
sentencia de 29/01/2008 recurso de casación para la unificación de doctrina 912/2007,- y el
entrecomillado inserido es nuestro para la identificación de la jurisprudencia " ./.... Jurisprudencia de la que se
derivaba el rechazo del reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado
en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y ello en base a la doctrina
iniciada a raíz de las dos Sentencias de Pleno dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 ,
seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30-04- 2007 (Rec. 1253/2006), 29-05-2007 , 19-07-
2007 , 30-01-2008, 5-02-2008 y 20-02-2008 (Rec. 3496/2006 ) ....". Y sigue ./... En dicha
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situación legal y jurisprudencial, viene a incidir el contenido del art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013
, en el que, como ya ha quedado indicado, al haberse efectuado al inicio su trascripción literal, en lugar
de la dicción contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/200 , según el cual: "A los efectos de esta ley, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al
33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez,...", lo que se indica es que: "....a todos los efectos, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez,..", contraposición entre la expresión "a los efectos de esta ley", y la de "a
todos los efectos", que, según diversas sentencias de otras tantas Salas de lo Social de diferentes TSJ, como los del
Pais Vasco de fechas 14-04- 2015 (Rec. 428/15 ) y 17-11-2015 (Rec. 1967/15 ; de Andalucia,
con sede en Sevilla, de 24-06-2015 (Rec. 2668/14 ) y de la Rioja de 19-11-2015 (Rec. 319/15
), determinan la necesaria modificación de la solución que se venía adoptando hasta el
momento, concluyendo en el sentido de que al amparo de la nueva normativa ya no sería necesario determinar el
grado de discapacidad, salvo que el interesado pretendiese el reconocimiento de un porcentaje superior al 33%;
procediendo por tanto el reconocimiento de la discapacidad (33%) tras la simple acreditación de la declaración de la
incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez.
Criterio contrario al adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en
Valladolid, que en su sentencia de 17-02- 2016 (Rec. 2345/2015), dictada en Sala General, concluye en el sentido de
la imposibilidad de admitir la homologación automática entre el reconocimiento de la incapacidad permanente total ,
absoluta o gran invalidez, y la apreciación de un grado de discapacidad del 33%, negativa que descansa en la
consideración de que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre ,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social , introduce una mutación legal con respecto a las normas que vino a refundir,
incurriendo en "ultra vires".
Concluye la sentencia que se cita que la delegación contenida en la disposición final segunda de la ley 26/2011
, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 12/2012 , establecía «El Gobierno elaborará y
aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto
Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril , de
integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de
26 de diciembre , de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.» Que en base a ello se publicó en el BOE
de 3-12-2013, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social , que
venía a refundir en una sola esas tres leyes relativas al estatuto jurídico de las personas con discapacidad. Y que "...
la Dicción literal del precepto que, al utilizar la expresión "a todos los efectos", en lugar de la usada por el art. 1.2
de la Ley 51/2003 , indicando: "A los efectos de esta ley", implica para el tribunal de referencia,
la necesidad de analizar si ese cambio se encontraba amparado por el legislador al hacer la delegación legislativa,
obteniendo una respuesta negativa...." Por ello y basándose en que "....El artículo 82.5 CE prevé
que en la elaboración de textos refundidos será posible regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan
de ser refundidos, y ese es el tipo de autorización que recibió el Gobierno del Estado mediante la Ley 26/2011
para proceder a la aprobación del Texto Refundido. Por lo tanto, se trataría de fusionar textos
clarificando y armonizando los elementos de contradicción que puedan darse entre ellos, lo que evidentemente va a
permitir que el Gobierno ejerza un papel creativo a la hora de llevar a cabo la tarea de refundición, superando una
mera actividad de depuración de errores e incorrecciones." Derivando de ello las siguientes conclusiones: -
Inexistencia de norma alguna en la Convención Internacional, ratificada e incorporada al derecho interno por España
mediante ley, que obligase a una equiparación entre el concepto de discapacidad y la incapacidad laboral con
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carácter general; - La legislación refundida "tenía un alcance claro y señalado de manera incondicionada por el TS en
el sentido de que la equiparación de la incapacidad laboral permanente y la minusvalía era únicamente a los efectos
de la ley 51/2003 ."; - "El salto que produce el texto Refundido al realizar una equiparación total
entre los conceptos antes referidos, al realizar la equiparación a todos los efectos supone un ultra vires al producir
la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas." ; -
Imposibilidad de alegar "que existía contradicción entre los conceptos de minusvalía que establecían la ley 13/1982
y la ley 51/2003 pues dicha contradicción no era tal en el terreno de los
principios y además la jurisprudencia ya concretó interpretando las leyes en ejercicio de las funciones
constitucionales que le competen cual era el alcance de dichas definiciones.
Circunstancias las indicadas que, junto a la asunción de la doctrina Constitucional según la cual el control realizado
por la jurisdicción ordinaria de la legislación delegada que ha incurrido en exceso de delegación es un control
absoluto, de tal forma que "una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado que se ha incurrido en ultra vires, no
es preciso que el Tribunal Constitucional confirme que se ha producido una pérdida del rango legislativo por parte de
la norma en cuestión. La resolución judicial ordinaria es en sí mismo suficiente para que el Decreto Legislativo
adquiera rango reglamentario (así, STC 166/2007, de 4 de julio )". Se concluye en dicha
sentencia, y concluimos en la que ahora nos ocupa, entendiendo que para la resolución del el recurso debe partirse
de que el texto refundido no puede conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición por
lo que la conclusión a obtener no puede ser otra que la mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las
numerosas sentencias ya indicadas y parcialmente transcritas al inicio de esta resolución, y que se reitera en la
reciente sentencia del mismo Tribunal de 7-04-2016 ...."
Y entonces partiendo de ese criterio que se comparte, se sigue la línea jurisprudencial Tribunal supremo en su
sentencia de 29/01/2008 recurso de casación para la unificación de doctrina 912/2007 no cabe
apreciar la posibilidad de derivar de forma automática el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, de la
previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total. Cosa distinta de la posibilidad de que
quien tenga reconocida la situación de incapacidad permanente total pueda obtener en base a la determinación de
que tenía la consideración de persona con discapacidad en un grado igual al 33% la resolución por la que por el
órgano competente se le reconozca el grado de discapacidad igual al 33% siempre que se mantuviera la condición de
pensionista de la Seguridad Social y ello con independencia de la valoración obtenida dictamen técnico facultativo
que no determina la variación del estatus mientras mantuviera esa condición de pensionista de la Seguridad Social.
No considerándose el automatismo u homologación que la recurrente da por sentado, no se determina el
cumplimiento de que la discapacidad de al menos de un 33% sea acreditable mediante la correspondiente resolución
administrativa dictada en ese sentido. Es por ello que complementando los argumentos expresados por el Juzgado
de Instancia de que no existe resolución administrativa que fije un grado de discapacidad del 33% desestimamos
este motivo de recurso en cuanto a la pretensión indemnizatoria relacionada con el perjuicio particular por
discapacidad previa del cónyuge superviviente.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS "1. La sentencia
impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o
cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos
como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que
hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas
de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil
ochocientos euros en recurso de casación.
2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso
sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no
obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el
recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte
recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado
3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales
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casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de
la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en
el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio
imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
De las dos recurrentes únicamente ha resultado vencida por la desestimación completa de su recurso URALITA,S.A. a
la que se imponen las mismas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la
parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte , en importe de
500 euros. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte condenada para
recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMANDO por un lado el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. y ESTIMANDO EN PARTE por otro
en parte el recurso de suplicación interpuesto por S. Juan Alberto frente a la sentencia dictada en fecha 9 de
septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona- Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados
Sociales de Barcelona en autos de procedimiento ordinario 211/2017-R1 DEBEMOS REVOCAR en parte dicha
resolución exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto de la condena de la entidad mercantil demandada
URALITA,S.A. por el concepto de daños y perjuicios que deberá abonar al actor que se fija en 112.000 euros,
quedando inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a URALITA,S.A. las costas en importe de 500 euros y la
pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de
procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida
ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes
a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la
condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del
beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la
cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº
0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al
número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que
debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el
párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000
80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo
de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se
compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en
esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una
entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
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Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia
bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del
"ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o
CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo
"observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores
referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada
Ponente, de lo que doy fe.
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